CSJ - STC6799-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6799-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6799-2024 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00964-01 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de mayo de 2024, en la acción de tutela que Omar José Rodríguez Pinzón, promovió contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado. n° 2015-00544-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en el proceso ejecutivo promovido por RL Corredora Inmobiliaria LTDA., contra Gagie Corporation SA y Thomas White Doig, en el que la demandante cedió el crédito en su favor y de Henry Arias Vera, e l Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, enRadicación n° 11001-22-03-000-2024-00964-01 auto de 8 de junio de 2023 decretó la terminación del proceso por haber operado el desistimiento tácito, decisión que recurrió en reposición y apelación. Agregó que el 28 de septiembre siguiente, el Juzgado accionado al
operado el desistimiento tácito, decisión que recurrió en reposición y apelación. Agregó que el 28 de septiembre siguiente, el Juzgado accionado al realizar un control de legalidad a la actuación, dejó sin efectos el citado auto, porque encontró que «no se ajusta a derecho», en tanto que la Oficina de Apoyo Judicial no había dado cumplimiento a la orden impartida en providencia de noviembre 12 de 2020, consistente en oficiar a la DIAN para que informara y allegara la liquidación definitiva y actualizada de las obligaciones que, eventualmente, llegare a tener con esa entidad la parte ejecutada. Indicó que, frente esa decisión interpuso recurso de reposición «y en subsidio el de QUEJA» en los términos del artículo 353 del Código General del Proceso y, el 22 de noviembre de 2023 el Juzgado accionado, mantuvo la determinación y negó la concesión del subsidiario. Sostuvo que con la decisión de 8 de junio de 2023, -que dio por terminado el proceso-, el Juzgado perdió competencia, razón por la cual se debe aplicar, por analogía, lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso en relación con la pérdida de competencia para seguir conociendo y por esta razón, a partir de esa decisión, las actuaciones adelantadas, en su criterio, están viciadas de nulidad, en la medida en que, al haberse terminado el proceso por desistimiento tácito, la autoridad cognoscente había perdido toda clase de competencia respecto el proceso.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó, en síntesis, que se tenga en
el proceso por desistimiento tácito, la autoridad cognoscente había perdido toda clase de competencia respecto el proceso.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó, en síntesis, que se tenga en cuenta que, i) el Juzgado accionado perdió competencia para conocer del proceso con posterioridad al auto que decretó el desistimiento tácito y, ii) que la DIAN no concurrió al proceso como parte, ni como interesada en
2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00964-01 remanentes, por lo que la oportunidad para reclamar los títulos precluyó, y que además, iii) se dejen sin efectos las actuaciones posteriores al auto del 8 de junio de 2023 y, iv) se compulsen copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, solicitó negar el amparo porque «no ha transgredido las prerrogativas fundamentales invocadas», e indicó que lo que pretende el accionante, a través de este mecanismo excepcional, es «obtener un veredicto favorable para acceder a los dineros constituidos al proceso, a pesar que existe prelación de créditos que ha sido ampliamente dilucidado».
2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – se opuso a la prosperidad de las pretensiones, solicitó negar el amparo y aclaró que, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Estatuto Tributario, es obligación del juez, en todo proceso ejecutivo de mayor
que, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Estatuto Tributario, es obligación del juez, en todo proceso ejecutivo de mayor cuantía, «dar cuenta a la Administración de Impuestos, de los títulos valores que hayan sido presentados, mediante oficio en el cual se relacionará la clase de título, su cuantía, la fecha de su exigibilidad, el nombre del acreedor y del deudor con su identificación». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo al determinar que no hubo vulneración de derecho fundamental alguno por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, como quiera que «no se advierte que la decisión adoptada por la jueza del conocimiento sobrepase los límites de la juridicidad o una hermenéutica mínimamente plausible, lo que ciertamente conduce a la negación de la protección de los derechos fundamentales invocados». 3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00964-01 Advirtió que, al revisar el expediente, pudo corroborar que no se desconocieron prerrogativas fundamentales en tanto el accionante fue reconocido como cesionario y esa calidad «no se desconoció al insistir en el requerimiento a la Dirección de Impuestas y Aduanas Nacionales – DIAN, toda vez que la providencia objeto de censura constitucional aclaró que una vez allegada la respuesta de la entidad, se resolverá sobre la entrega de títulos solicitada por la parte actora». Indicó igualmente que el accionante para reforzar la argumentación
respuesta de la entidad, se resolverá sobre la entrega de títulos solicitada por la parte actora». Indicó igualmente que el accionante para reforzar la argumentación encaminada a configurar un error por parte del Juzgado de conocimiento, «planteó hacer extensiva “ por analogía ”, la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso. Lo anterior para imponer a la funcionaria de la causa la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito» , argumentación que no encontró de recibo «porque acceder a tal pedimento conlleva imponerle al juez de la causa ordinaria un criterio de interpretación que se adapte a los intereses del censor, escenario para el que no fue prevista la acción de tutela». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien, señaló que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, refiriendo cada uno de ellos y expresando las razones por las cuales era así. Insistió en su argumento, según el cual «no es posible revivir un término posterior a la terminación por desistimiento tácito» toda vez que, según dijo, cuando una situación de estas se presenta «la actuación procesal se considera extinguida», agregando que, cuando se procede en contravía de esto, se estaría violando el principio de cosa juzgada. Reiteró que no comprende por qué, si la DIAN nunca se hizo parte en el proceso, el Juzgado accionando insiste en «validar acreditación (sic) de los 4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00964-01 tititulos (sic) valores», pues lo anterior, es muy diferente el hecho de que, en el
el proceso, el Juzgado accionando insiste en «validar acreditación (sic) de los 4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00964-01 tititulos (sic) valores», pues lo anterior, es muy diferente el hecho de que, en el plenario, «de vieja data se nombra ala (sic) DIAN) Sostuvo que el «título valor» que se puso a disposición del accionado le corresponde a él y al señor Henry Arias Vera, y no a la «demandadada Gagie, pues dentro del ciotado (sic) proceso se evacuaron las etapas de empbargo (sic) y secuestro a favor de la parte demandante, y el titulo (sic) consignado corresponde a los dineros consignados producto de los bienes muebles secuestrados de parte de la señora secuestre, por lo que en dicha instancia de ejecución dentro del citado proceso, el titulo (sic) corresponde al acreedor mas no a la parte demandada, y en acalaracion (sic) de parte del suscrito apoderado y de mis represntados (sic) no tenemos obligaciones pendientes con la DIAN. Por lo que corresponde la entrega de los títulos valores a favor de los acreedores acreitados (sic) como cesionarios dentro del citado proceso». En esos términos, insistió en las pretensiones elevadas en el escrito inicial, transcribiéndolas nuevamente en su integridad y, en ese sentido, solicitó revocar la sentencia que negó el amparo, y en su lugar concederla ordenando la protección de los derechos fundamentales que invoca.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en
ordenando la protección de los derechos fundamentales que invoca.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. En relación con lo anterior, esta Corte ha manifestado, 5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00964-01 (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado” » (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021 y STC5841-2023).
2. La queja constitucional.
En el presente asunto, el señor Omar José Rodríguez Pinzón, se encuentra inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 28 de septiembre de
En el presente asunto, el señor Omar José Rodríguez Pinzón, se encuentra inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 28 de septiembre de 2023 - confirmada el 22 de noviembre de ese año-, en virtud de la cual, al efectuar un control de legalidad en el juicio ejecutivo de radicado n° 201500544-00, dejó sin efectos el auto de junio 8 de 2023, que había declarado la terminación del citado proceso, por desistimiento tácito.
3. Del caso concreto.
Examinados los fundamentos de la inconformidad del reclamante y las consideraciones expuestas por la autoridad accionada, se advierte la inviabilidad del amparo, toda vez que , una vez examinadas, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. En primer lugar, es necesario tener en cuenta que fue el mismo accionante quien interpuso recursos contra la decisión de junio 8 de 2023 que daba por terminado el proceso. En ese orden, no podrá desconocerse entonces que el auto que contenía esa determinación, NO se encontraba ejecutoriado y, por tanto, no había hecho tránsito a cosa juzgada. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00964-01 En efecto, al tenor de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 302 del Código General del Proceso, las providencias que se profieren fuera de audiencia – como lo es la que ocupa el análisis de la Sala – solo «quedan ejecutoriadas
En efecto, al tenor de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 302 del Código General del Proceso, las providencias que se profieren fuera de audiencia – como lo es la que ocupa el análisis de la Sala – solo «quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos» (Se resalta). Lo anterior, para significar que, con ocasión del recurso interpuesto por el mismo accionante, la decisión de declarar la terminación del juicio ejecutivo no había adquirido firmeza, y, por ello, el Juzgado de conocimiento cuando se disponía a resolver sobre el recurso, esto es, el 28 de septiembre de 2023, estaba habilitado para realizar, en los términos del artículo 132, el correspondiente control de legalidad. De manera que no encuentran asidero los argumentos del actor, cuando señala que con la decisión producto de ese control, se violentó el orden constitucional al desconocer el principio de cosa juzgada, pues, como se vio, para ese momento dicho fenómeno jurídico no se había configurado. En consideración a lo expuesto, es posible indicar que le asistió razón al Tribunal a quo, cuando indicó que en el caso de marras «no se advierte la configuración de defecto alguno; pues, por el contrario, la providencia estuvo acorde con los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen el asunto». Y es que la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá , adquiría una trascendencia mucho
los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen el asunto». Y es que la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá , adquiría una trascendencia mucho mayor si se tiene en cuenta que la actuación que se estaba echando de menos, se relaciona con una de aquellas que es de imperativo cumplimiento por parte de los jueces, tal y como lo enseña el artículo 630 del Estatuto Tributario. 7Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00964-01 Es decir, que de no haber procedido de la manera en que lo hizo, estaría desconociendo unos derechos que, por imperativo legal, le corresponden a la hacienda pública en este tipo de procesos, porque la vinculación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con derecho a reclamar, preferentemente, las sumas de dinero que se hubieren puesto a disposición del juzgado de ejecución, viene autorizada por la ley de manera directa y expresa. De allí entonces que no se aprecie arbitrariedad o capricho en la decisión adoptada el 28 de septiembre 28 de 2023, confirmada en auto de noviembre 22 de ese mismo año, en la medida en que, como bien lo advirtió el Juzgado accionado, «no se podía dar por terminado el presente asunto por desistimiento tácito, como quiera que no se ha dado cumplimiento por parte de la Oficina de Apoyo a lo ordenado en auto de fecha 12 de noviembre de 2020, esto es, oficiando a la DIAN para que informen y alleguen la liquidación definitiva y actualizada de las.
de Apoyo a lo ordenado en auto de fecha 12 de noviembre de 2020, esto es, oficiando a la DIAN para que informen y alleguen la liquidación definitiva y actualizada de las. obligaciones que posee con esa entidad la parte demandada y confirmada en Diciembre de ese mismo año», decisión que se tomó en el momento oportuno como quiera que, como se dijo, la decisión mediante la cual se había decretado la terminación por desistimiento tácito, no se encontraba en firme.
4. Precisión adicional.
Ahora, en cuanto a la pretensión invocada, dirigida a que se «compulsen las correspondientes copias a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL frente a las actuaciones del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTA, dentro del proceso de la referencia », el actor de considerarlo pertinente, puede acudir ante los órganos competentes para formular los requerimientos que estime pertinentes, puesto que, como esta Corte ha explicado, quien estime «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma 8Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00964-01 directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia
responsable de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ. STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en
STC6088-2022, STC7756-2022, STC16368-2022, STC5846-2023, STC3260-2024 y,
STC4690-2024).
5. Conclusión.
De las consideraciones expuestas, determina la Sala que tal y como se anunció, la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia de la acción, será confirmada en tanto no se evidenció arbitrariedad manifiesta en los razonamientos del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que revele defecto alguno de los alegados por el accionante y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción Lo anterior teniendo en cuenta que fundamentó su decisión en las normas y jurisprudencia aplicables al caso, que le permitieron concluir que, como no se había dado cumplimiento a lo que se había ordenado, en el sentido de oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – para que informara sobre las obligaciones que las demandadas tenían con la entidad con corte a Diciembre de 2023, y de esta manera allegara la liquidación definitiva y actualizada, lo procedente era efectuar el control de legalidad, en los términos del artículo 132 del Código General del Proceso, y
liquidación definitiva y actualizada, lo procedente era efectuar el control de legalidad, en los términos del artículo 132 del Código General del Proceso, y en consecuencia, dejar sin efecto el auto, no ejecutoriado – se itera –, mediante el cual se había decretado la terminación del proceso por desistimiento tácito. Así las cosas, lo que se observa, en realidad, es una discrepancia de criterios porque la providencia resultó adversa a los intereses de la accionante, 9Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00964-01 no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-0036700, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC118142022 y STC14032-2022, y STC3540-2023 entre muchas otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
impugnada de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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