CSJ - STC6800-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6800-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6800-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01001-01 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de mayo de 2024, en la acción de tutela formulada por Luis Arturo Joya Angarita contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, la sociedad Translugon SAS, Negocios E Inversiones Financieras SAS y, Milenio Plaza Centro Comercial P H., trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado n° 2017-00106-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «a la debida administración de justicia y mis derechos económicos como jurídicos que [l]e asisten em (sic) mi condición de ciudadano adulto mayor», presuntamente vulnerados por las accionadas.
Manifestó que en el proceso ejecutivo promovido por la sociedad Negocios E Inversiones Financieras SAS en su contra, fue decretado el 29Radicación nº 11001-22-03-000-2024-1001-01 2 de noviembre de 2018 el embargo y secuestro del «local 1-20» de su propiedad, que hace parte del Centro Comercial Mileno Plaza, y fue
2 de noviembre de 2018 el embargo y secuestro del «local 1-20» de su propiedad, que hace parte del Centro Comercial Mileno Plaza, y fue designado como secuestre el señor Juan Francisco Rodríguez, quien actuaba en nombre y representación de la sociedad Translugon SAS. Refirió que, en la calidad antes mencionada, el señor Rodríguez renovó el contrato de arrendamiento que se venía ejecutando con Juan Carlos Gómez Salas, y fijó, como canon de arrendamiento, la suma de $1’800.000 mensuales, más el correspondiente pago de la administración, que durante el tiempo de ejecución del contrato canceló, y el 11 de julio de 2021 efectuó la entrega del local y el representante de Translugon SAS, lo declaró a paz y salvo, por todo concepto, al otrora arrendatario. Señaló que, de acuerdo al valor inicial fijado en el contrato de arrendamiento, más los correspondientes incrementos, entre diciembre de 2018 y julio de 2021, se debió recibir una suma equivalente a $55’800.000 «más los aumentos correspondientes del contrato», dineros que «no aparecen informados el proceso». Sostuvo que la sociedad Translugo SAS suscribió un nuevo contrato de arrendamiento sobre el inmueble, fijando, esta vez, un canon equivalente a $2.500.000 e indicó, asimismo, que desconoce el destino de una suma de $82’500.000, que en teoría ha producido el inmueble y que «no aparecen informados (sic) el proceso». Explicó que acudió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución
$82’500.000, que en teoría ha producido el inmueble y que «no aparecen informados (sic) el proceso». Explicó que acudió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que conoce actualmente el proceso ejecutivo y allí, «se encontr[ó] con la sorpresa de que el Sr. Secuestre había informado sobre el pago de la suma de $7.690.835,00 al centro comercial Milenio Plaza», posteriormente, le suministraron información de otro pago por $12’000.000 por concepto deRadicación nº 11001-22-03-000-2024-1001-01 3 administración, lo que significa, según él, que con ocasión de ese concepto se había cancelado una suma total de $19’690.835, valor que se debe entender recibido con posterioridad a julio de 2021. Indicó que desde el momento en que se practicó el secuestro, hasta la fecha, el auxiliar de la justicia designado ha recibido $137’500.000, sin embargo, solo ha cancelado «como administración del local que ostenta su calidad de tenencia temporal como secuestre (sic), la suma de $19.690.835,00», y actualmente, continúa recibiendo los dineros provenientes del arrendatario del local comercial. Señaló que, debido a su «grave situación económica y de salud por [su] edad, siendo adulto mayor» , se vio en la obligación de iniciar un trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, que se está adelantando en el Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica, procedimiento que aún se encuentra vigente y, atendiendo las disposiciones
insolvencia de persona natural no comerciante, que se está adelantando en el Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica, procedimiento que aún se encuentra vigente y, atendiendo las disposiciones sobre el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, incluyó al Centro Comercial Milenio Plaza, entidad que reportó como acreencia un valor superior a los $21’000.000, por concepto cuotas ordinarias y extraordinarias de administración. No obstante, puntualizó, que, si el arrendatario Gómez Salas pagó el canon de arrendamiento y las cuotas de administración hasta el mes de julio de 2021, y se encontraba a paz y salvo como lo aceptó la sociedad Translugon SAS, no entiende por qué, la suma que según el Centro Comercial se adeuda, asciende a $33’732.127. En ese sentido, advirtió que esa entidad «ha ocultado la suma de $19.690.835,00, según data en certificación expedida por este centro comercial, a corte del 22 de junio de 2023».Radicación nº 11001-22-03-000-2024-1001-01 4 En estos términos, manifestó que el actuar del Juzgado accionado ha sido negligente, en la medida en que no requirió al secuestre para exigirle el cumplimiento de su deber, como quiera que, al tratarse de un establecimiento de comercio, el pago de los cánones de arrendamiento debió haber sido registrado mes a mes, omisión que significa la violación
el cumplimiento de su deber, como quiera que, al tratarse de un establecimiento de comercio, el pago de los cánones de arrendamiento debió haber sido registrado mes a mes, omisión que significa la violación de sus derechos fundamentales y económicos, «al desconocerse», según afirmó, un valor de $137’000.000 más intereses, del dinero supuestamente recibido por el secuestre.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó « tutelar los derechos fundamentales que [le] han sido violados, tanto por el Juez que conoce del proceso en calidad de garante del proceso No. 110013103003-2017-0010600, que ha permitido que el señor secuestre que designó el despacho, reciba arriendos de mi local, por mas
(sic) de 4.8 años, y no se haya solicitado la rendición de cuentas, ni la orden de poner a disposición del despacho los dineros recibidos».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, además de remitir el link del proceso ejecutivo hipotecario rad. n° 2017-00106-00, señaló que en ese trámite libró mandamiento de pago y decretó el embargo del predio dado en hipoteca.
Aclaró que, pese a que e había fijado fecha y hora para realizar el remate, la diligencia no se pudo llevar a cabo en tanto al ejecutado «le fue admitida solicitud de trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante», razón por la cual, en auto del 16 de agosto de 2023, ordenó la suspensión del proceso.
admitida solicitud de trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante», razón por la cual, en auto del 16 de agosto de 2023, ordenó la suspensión del proceso. Explicó que el 8 de marzo anterior, la sociedad Translugon SAS, en calidad de secuestre, presentó cuentas de su gestión, situación que fueRadicación nº 11001-22-03-000-2024-1001-01 5 puesta en conocimiento de todas las partes involucradas en el ejecutivo, mediante el respectivo traslado. No obstante, durante el término de ese traslado «ni el gestor, ni la parte demandante, se pronunciaron al respecto». Indicó que además las supuestas irregularidades que ahora alega el accionante, no fueron puestas en conocimiento del Juzgado de manera previa, razón por la cual, este mecanismo «no está llamad[o] a prosperar, al infringir el presupuesto de la subsidiariedad que le es connatural».
2. La sociedad Translugon SAS, por intermedio de su representante legal, sostuvo que es cierto que el señor Juan Francisco Rodríguez actuó como auxiliar de la justicia al momento en que se llevó a cabo el secuestro del local comercial y, durante el tiempo en que obró como secuestre, estuvo en contacto con el arrendatario Juan Carlos Gómez Salas, a quien le notificó que los pagos los debía hacer en el «banco agrario a favor del proceso y en la cuenta 11012031800 esto es cuenta de oficina de ejecución civil circuito de Bogotá» y que de los mismos se allegaron los soportes en donde constaba que el señor Gómez Salas «realizaba las consignaciones directamente a favor del proceso y de forma virtual» (Negrillas en el original).
circuito de Bogotá» y que de los mismos se allegaron los soportes en donde constaba que el señor Gómez Salas «realizaba las consignaciones directamente a favor del proceso y de forma virtual» (Negrillas en el original). Aclaró que no es completamente cierto que los cánones de arrendamiento cuyo pago efectuaba el señor Gómez Salas ascendieran a la suma de $1’800.000 mensuales. Lo anterior, por cuanto el arrendatario realizó un acuerdo de pago con ocasión de los efectos de la pandemia derivada del Covid-19. Señaló que nunca se expidió el paz y salvo que menciona el accionante, y allegó un estado de cuenta de administración de la propiedad, con fecha 6 de abril de 2021. Asimismo, indicó que el 5 de junio de 2021 realizó un pago por valor de $7’697.835.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-1001-01 6 Refirió que en el mes de noviembre de 2021 suscribió un nuevo contrato de arrendamiento con el señor Carlos Alexander Restrepo, y se fijó un canon de arrendamiento de $2’500.000 mensuales, incluido el pago de la administración y, explicó que, no obstante haber suscrito el contrato en el mes de noviembre, el inmueble fue entregado al arrendatario a mediados del mes de diciembre siguiente, como quiera que previamente se tuvieron que hacer unas reparaciones locativas al mismo. Adujo que, de manera presencial, sostuvo conversación con el señor Francisco Angarita, quien se identificó como un hijo del accionante y, en la misma le esclareció que «sí había una deuda de administración, pero no era
Adujo que, de manera presencial, sostuvo conversación con el señor Francisco Angarita, quien se identificó como un hijo del accionante y, en la misma le esclareció que «sí había una deuda de administración, pero no era lo manifestado ya que tenia (sic) el estado de cuenta de la administración por un valor de $15.760.908 y que se había realizado un pago en junio del año 2021».
3. Quien dijo actuar en calidad de apoderado judicial de la sociedad ejecutante, señaló que esta acción es improcedente en la medida en que el accionante siempre ha estado asistido por un abogado, y con ocasión de esa asistencia, ha podido participar activamente en el ejecutivo, al punto que contestó la demanda, propuso excepciones, e interpuso recursos, entre otras actuaciones.
Destacó que las medidas cautelares se decretaron y practicaron hace más de 5 años, el proceso se encuentra con sentencia ejecutoriada y existe liquidación del crédito aprobada. Refirió que si el accionante considera que el secuestre no ha cumplido su labor correctamente, no es este mecanismo excepcional la herramienta para solicitar su relevo, pues para ello existe «el procedimiento establecido en el Código General del Proceso, esto es Art. 48 a 52».Radicación nº 11001-22-03-000-2024-1001-01 7 Indicó que durante el trámite del ejecutivo el Juzgadoo accionado ha corrido traslado de las diferentes cuentas que se han rendido y que «esa es la oportunidad procesal que tienen los extremos en litigio para pronunciares respecto de los informes que entrega el secuestre». Sin embargo, mencionó que
ha corrido traslado de las diferentes cuentas que se han rendido y que «esa es la oportunidad procesal que tienen los extremos en litigio para pronunciares respecto de los informes que entrega el secuestre». Sin embargo, mencionó que tanto el accionante como su apoderado han estado al tanto de los informes, pero siempre han guardado silencio en relación con los mismos.
4. Milenio Plaza Centro Comercial PH., se opuso a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que tratándose de entidades privadas, la acción de tutela solo procede de manera «RESIDUAL» y «PROVISORIA»
(Mayúsculas sostenidas del texto original). Señaló que, en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, el accionante «aceptó la totalidad de la deuda, por lo tanto, no es dable aceptar que por medio de la acción de tutela el deudor busque controvertir lo aceptado en dicho proceso». Asimismo, dio respuesta a cada uno de los hechos del escrito tutelar y propuso como excepciones de mérito las que denominó, «Falta de legitimación en la causa por pasiva; Inexistencia de perjuicio irremediable; Falta de agotamiento de los recursos ordinarios, inexistencia de la subsidiariedad; Inexistencia de la tenencia del local por parte de Milenio Plaza Centro Comercio P.H.; Falta de causa para accionar en tutela; Inexistencia de vulneración de derechos; Buena fe y/o ausencia de culpa de la accionada; Excepción genérica».
5. El Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica, se pronunció haciendo un resumen de las actuaciones que se han adelantado
ausencia de culpa de la accionada; Excepción genérica».
5. El Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica, se pronunció haciendo un resumen de las actuaciones que se han adelantado en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante iniciado por Luis Arturo Joya Angarita. En esos términos, señaló que en cumplimiento de sus deberes legales «estará informando si este procedimiento culmina con Acuerdo de Pago o si en su defecto se da inicio al Procedimiento de Liquidación Patrimonial ante los Jueces Civiles Municipales».Radicación nº 11001-22-03-000-2024-1001-01
8 De otro lado, manifestó que se abstendría de pronunciarse en relación con los hechos narrados en el escrito de tutela, en la medida en que ninguno de ellos le consta, y en consecuencia de lo anterior, solicitó ser desvinculado del presente trámite por no existir el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, encontró improcedente la acción de tutela, porque no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad por dos razones, i) «porque no se ha elevado ninguna solicitud ante el Juez cognoscente en procura de obtener pronunciamiento frente a la gestión del secuestre y la consecuente rendición de cuentas del secuestre» y, ii) « porque la acción constitucional no es una tercera instancia ni tiene como propósito revivir etapas procesales ya precluidas, pues el gestor guardó silencio dentro del término de traslado del informe presentado por el secuestre dentro de la actuación».
constitucional no es una tercera instancia ni tiene como propósito revivir etapas procesales ya precluidas, pues el gestor guardó silencio dentro del término de traslado del informe presentado por el secuestre dentro de la actuación». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien además de reiterar los hechos narrados en el escrito de tutela, insistió en la vulneración de sus derechos toda vez que la sociedad Translugon SAS «no cumplió con la obligación que acarea su cargo y no ha consignado los dineros cobrados de arriendo del local 1-20 del Centro Comercial Milenio Plaza». Refirió que es deber del Juzgado accionado hacer cumplir la ley y la Constitución y, en esa medida, no es posible «justificar una acción de un secuestré (sic), solo por presentar una rendición de cuatas (sic) que su contenido es falso y además avalarla por no haber sido objetada por la Parte Demandada, a sabiendas de que el secuestré está infringiendo su cargo y tomando los recursos que debe ser parte del proceso y por ende del demandado».Radicación nº 11001-22-03-000-2024-1001-01 9 Subrayó que el secuestre ha mentido en sus informes y que éste es el único mecanismo que posee para «evitar un mal mayor » pues no existe, según él, otro medio legal para exigir que el secuestre cumpla con sus obligaciones y de esta manera pueda evitar que «por falta el (sic) pago de administraciones declaren fracasado el trámite de insolvencia y me remate (sic) del inmueble que es mi único patrimonio». (Negrillas originales en texto). Reclamó que el Tribunal a quo, se limitó a indicar que las cuentas
administraciones declaren fracasado el trámite de insolvencia y me remate (sic) del inmueble que es mi único patrimonio». (Negrillas originales en texto). Reclamó que el Tribunal a quo, se limitó a indicar que las cuentas rendidas por el secuestre no fueron nunca objetadas, situación que, en su parecer, constituye una «Excusa insuficiente, por cuanto el Sr. Juez debió verificar que el secuestré (sic) mes a mes recibió dineros y no los puso a disposición del despacho y no atenerse a que no fue objetado un informe falso que oculto (sic) la alta suma de dinero recibida». En consideración a todo lo anterior, solicitó que se revoque el fallo proferido y, en su lugar se conceda el amparo constitucional.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de unRadicación nº 11001-22-03-000-2024-1001-01 10 perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Luis Arturo
10 perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Luis Arturo Joya Angarita se queja del presunto actuar negligente y omisivo del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por la conducta asumida frente a unas supuestas irregularidades que, considera, se presentaron por el secuestre del inmueble, en el proceso ejecutivo rad. n°2017-00106-00.
3. Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por incuria.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, y en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela la Sala ha determinado que implica, «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en
adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, «(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir losRadicación nº 11001-22-03-000-2024-1001-01 11 trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC26552022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas). En este asunto, examinado el expediente del proceso cuestionado remitido por el Juzgado accionado no se encontró un solo memorial en el que el actor pusiera de presente al juez de conocimiento, las supuestas irregularidades de las que aquí se aqueja.
En este asunto, examinado el expediente del proceso cuestionado remitido por el Juzgado accionado no se encontró un solo memorial en el que el actor pusiera de presente al juez de conocimiento, las supuestas irregularidades de las que aquí se aqueja. Igualmente, en la revisión efectuada, fue posible verificar, en el folio 438, que el 6 de marzo de 2023, la sociedad Translugon SAS remitió memorial mediante el cual rindió informe de las cuentas generadas con ocasión del contrato de arrendamiento del local 1-20 ubicado en el Centro Comercial Milenio Plaza. De ese informe, mediante auto de 10 de abril de 2024 obrante a folio 440, el Juzgado de conocimiento corrió el correspondiente traslado, para que, en el término de 10 días hábiles, las partes se pronunciaran, sin embargo, el ejecutado, hoy accionante y principal interesado en desvirtuar o cuestionar la veracidad de la información contenida en esos documentos, guardó silencio. Así las cosas, al accionante le fue puesta de presente la herramienta propicia para que se pronunciara sobre esa y las demás cuentas que durante el término en que el inmueble ha permanecido secuestrado, cuestionándolas, corrigiéndolas, impugnándolas, tachándolas, amén de que también hubiere podido aportar pruebas que desvirtuaran las afirmaciones y las cifras que fueron puestas de presente por el secuestre.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-1001-01 12 No obstante, como se dijo, durante el término que la ley le confiere para realizar esas actuaciones, se abstuvo de pronunciarse, esto es, nunca
12 No obstante, como se dijo, durante el término que la ley le confiere para realizar esas actuaciones, se abstuvo de pronunciarse, esto es, nunca cuestionó, por medio de los recursos ordinarios dispuestos para ello, la rendición de cuentas presentada por la sociedad que funge como secuestre. Lo anterior evidencia la improcedencia del amparo, pues el accionante contó con la oportunidad y el mecanismo para cuestionar el proceder del auxiliar de la justicia y, por tanto, no puede venir ahora a alegar esa omisión, en esta sede constitucional, para pretender revivir un término ya precluido. Entonces, el descuido advertido imposibilita y descarta la procedencia de este amparo, teniendo en cuenta que es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias.
4. Conclusión.
De conformidad con lo expuesto la sentencia impugnada será confirmada, ante el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por incuria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-1001-01 13 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)