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CSJ - STC6800122130002019-00473-02

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6800122130002019-00473-02
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00473-02 (Aprobado en sesión de virtual de quince de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 10 de febrero de 2020, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la salvaguarda promovida por Katerine Hinojoza Galvis a los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Once Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, con ocasión del amparo y el posterior desacato incoado por la gestora contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A., Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. -en reorganizacióny otros.Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00473-02

1. ANTECEDENTES

1. La peticionaria implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: La impulsora, quien es propietaria de un inmueble, promovió una salvaguarda frente a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, para exigir la reparación de un muro ubicado sobre el “ lindero occidental ” de su predio y que amenazaba con derrumbarse y causarle perjuicios a ella y a los peatones.

Bucaramanga, para exigir la reparación de un muro ubicado sobre el “ lindero occidental ” de su predio y que amenazaba con derrumbarse y causarle perjuicios a ella y a los peatones. Mediante sentencia de 21 de enero de 2019, el mencionado estrado estableció que la propiedad de la estructura en cuestión, correspondía a Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. -en reorganización-, quien, por su lado, la dio en fiducia a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., compañía encargada de administrar los bienes de aquélla. Asimismo, constató que la fiduciaria se obligó contractualmente a administrar, proteger, conservar y defender el patrimonio de la firma dueña del predio materia de disenso. 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00473-02 Igualmente, la enunciada sede judicial comprobó que la construcción objeto de controversia se encontraba en estado de ruina y requería de intervención inmediata para evitar su colapso y, por tanto, concedió el auxilio implorado por la reclamante de sus prerrogativas a “( ... ) la vida ( ... ), circulación y residencia ( ... )”, ordenando a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., lo siguiente: “( ... ) [D]entro del término de un (1) mes reali [zar] las medidas adecuadas que impidan el [derrumbe] del muro localizado en la diagonal 56 y que pertenece al inmueble con folio de matrícula 300-209281 ( . . . ) ”.

adecuadas que impidan el [derrumbe] del muro localizado en la diagonal 56 y que pertenece al inmueble con folio de matrícula 300-209281 ( . . . ) ”. “( ... ) Para cumplir con lo anterior, Acción Sociedad Fiduciaria S.A. ( ... ) por intermedio de su representante legal, deberá concertar con un contratista para [efectuar] las labores antes encomendadas, ( ... ) desple[gando] el más alto nivel técnico y científico [en los] trabajos que se lleven a cabo, [pudiendo esa empresa] repetir contra el fideicomitente [Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. en reorganización] que según el contrato de fiducia mercantil suscrito por las partes, resulte ser el verdadero responsable de asumir los costos y responsabilidad (...) del mantenimiento correspondiente ( ... )”. Inconforme con lo resuelto, Acción Sociedad Fiduciaria S.A. impugnó el citado fallo, el cual fue ratificado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, en providencia de 28 de febrero de 2019. Posteriormente, la tutelante formuló incidente de desacato ante el despacho a quo, por cuanto, en su sentir, no se había dado cumplimiento a los señalados pronunciamientos. 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00473-02 El 9 de julio postrero, la oficina municipal encausada constató la falta de obedecimiento a las aludidas determinaciones y, por ello, sancionó a Paulo Armando

El 9 de julio postrero, la oficina municipal encausada constató la falta de obedecimiento a las aludidas determinaciones y, por ello, sancionó a Paulo Armando Aranguren Riaño y Juan Antonio Montoya Uricoechea con cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el juzgado del circuito encausado confirmó la referida amonestación, en auto de 11 de julio ulterior. El 24 de julio siguiente, el estrado municipal atacado requirió a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., para que informará acerca de las actividades orientadas a honrar las órdenes impartidas en los fallos de tutela. En respuesta a lo anterior, esa sociedad comunicó que estaba adelantado intervenciones en el “ muro occidental” objeto de controversia. Para constatar lo aducido, el 5 de agosto pasado, se decretó una inspección ocular de la obra con acompañamiento de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMBy la Unidad de Gestión del Riesgo de la Alcaldía de dicha ciudad. La gestora, allí incidentante, interpuso reposición y, en subsidio, apelación, porque lo procedente era hacer 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00473-02 efectivas las sanciones impartidas, defensas rechazas por el despacho de primera instancia, por “tratarse de pruebas de oficio”. El 9 de agosto siguiente, se llevó a cabo la referida

efectivas las sanciones impartidas, defensas rechazas por el despacho de primera instancia, por “tratarse de pruebas de oficio”. El 9 de agosto siguiente, se llevó a cabo la referida diligencia y allí se concedió un plazo de dos (2) meses a las mencionadas entidades y a la Sociedad Santandereana de Ingenieros, para que emitieran un concepto sobre la vulnerabilidad, estabilidad y resistencia del mantenimiento adelantado por Acción Sociedad Fiduciaria S.A., respecto de los arreglos en cuestión. En escrito adosado el 12 de agosto postrero, la suplicante manifestó que las reparaciones surtidas por esa compañía, no contaban con los permisos correspondientes. Por tal motivo, se exhortó a la señalada firma para que ciñera sus actuaciones a las regulaciones sobre las actividades de restauración cuestionadas. De otro lado, la peticionaria deprecó que las adecuaciones se hicieran extensivas a un muro ubicado en el “lindero norte” de su inmueble de propiedad de Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. -en reorganización-, pues de acuerdo con una experticia realizada el 30 de abril de 2018 por el Área Metropolitana de Bucaramanga –AMB-, se recomendó“( ... ) realizar los estudios correspondientes para confirmar la integridad de la estructura y su función en la protección y 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00473-02 mitigación de eventos de remoción de masa que pueda ocurrir en el sector ( . . . ) ” .

la integridad de la estructura y su función en la protección y 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00473-02 mitigación de eventos de remoción de masa que pueda ocurrir en el sector ( . . . ) ” . “ ( . . . ) Adicional a este muro, que dentro del predio [de la reclamante] se encuentran otros muros en mampostería sin refuerzos ni confinamiento, ubicados en la parte alta de una zona peatonal, en donde se prevé riesgo de colapso y posible afectación a terceros ( ... )”. En decisión de 9 de octubre de 2019, se programó para el 16 de octubre ulterior, una visita al lugar de la obra con intervención de peritos para evaluar los avances de las restauraciones censuradas. La diligencia se surtió en la precitada calenda y, tras ello, en providencia de 15 de noviembre de ese año, se indicó que no había lugar a dar aplicación a las medidas correccionales dispuestas en el desacato, pues, en definitiva, se logró establecer el cumplimiento de las órdenes de las sentencias de tutela, en relación con el “lindero occidental”, según los peritajes allegados al expediente. Inconforme con lo resuelto, la petente formuló el medio defensa horizontal y, en subsidio, el vertical, por cuanto nada se decidió acerca del muro ubicado en el “lindero norte ”, el cual se encuentra a punto de derrumbarse. En providencia de 25 de noviembre de 2019, de un lado, se denegó la reposición porque el objeto de los

“lindero norte ”, el cual se encuentra a punto de derrumbarse. En providencia de 25 de noviembre de 2019, de un lado, se denegó la reposición porque el objeto de los tramites sólo giraban en torno al “lindero occidental” de la 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00473-02 heredad de la inicialista y, de otro, no se otorgó la alzada por improcedente. Para la impulsora, el procedimiento refutado lesiona sus garantías fundamentales, pues en el plenario no obra la grabación de la audiencia practicada el 16 de octubre de la referida anualidad y, en cuanto al muro del “lindero norte”, no se adoptaron medidas, pese a serle extensible el auxilio a ella concedido, porque, de igual modo, podría beneficiarse a la comunidad y al interés público.

3. Solicita, por tanto, (i) incorporar al expediente el CD contentivo de la diligencia llevada a cabo en la mencionada data; (ii) definir a su favor lo esbozado en relación a la construcción a punto de colapsar ubicada en el “lindero norte ” de su propiedad; (iii) hacer efectivas las sanciones emitidas y; (iv) remitir copias a la Fiscalía General a la Nación para que se investigue la actuación del arquitecto Jorge Silva Lloreda. 4. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El estrado municipal recriminado y el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, defendieron la legalidad de sus actuaciones1.

2. El Área Metropolitana de esa ciudad –AMB-, adujo carecer de legitimidad en la causa por pasiva2.

Once Civil del Circuito de Bucaramanga, defendieron la legalidad de sus actuaciones1.

2. El Área Metropolitana de esa ciudad –AMB-, adujo carecer de legitimidad en la causa por pasiva2. 1 Fols. 21, 22 y 51, C1.

2Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00473-02

3. Los demás convocados, guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Desestimó el auxilio, por cuanto, en su sentir, procedimiento cuestionado y las providencias refutadas atendieron a la normatividad aplicable en la materia3. 1.3. La impugnación La formuló la querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo4.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si se vulneraron las garantías superlativas de la reclamante, al no hacerle extensivos los efectos de los fallos de tutela emitidos en su favor, al muro ubicado en el “ lindero norte” del predio de su propiedad, el cual, según expone, requiere de una reparación inmediata.

2. Esta Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para establecer si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la

2 Fols. 23, a 26, C1.

3 Fols. 112 a 120, C1. 4 Fols. 55 a 61, C1. 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00473-02 actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento con idéntica finalidad. En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso. En esa dirección, es pertinente recordar: “( ... ) [E] l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo ( ... )”. “( ... ) Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron

mismo que conoció del amparo ( ... )”. “( ... ) Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00473-02 dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) ( . . . )” 5 .

3. Excepcionalmente, se abriría paso este resguardo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del

siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “( ... ) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (...)”6. El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la prosperidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(...) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (...)”7

4. En los autos de 15 y 25 de noviembre de 2019, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga se abstuvo de hacer efectivas las sanciones impuestas frente a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., decretadas en el incidente de desacato promovido por la aquí actora para conseguir el cumplimiento efectivo de la sentencia de tutela de 21 de

5 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010. 7 Ídem. 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00473-02 enero del mismo año, ratificada, en sede de impugnación, el 28 de febrero posterior. La salvaguarda otrora rogada por la aquí quejosa, le fue concedida respecto de las garantías a “(...) la vida ( ... ), circulación y residencia ( ... )” ante el inminente

28 de febrero posterior. La salvaguarda otrora rogada por la aquí quejosa, le fue concedida respecto de las garantías a “(...) la vida ( ... ), circulación y residencia ( ... )” ante el inminente derrumbamiento de un muro ubicado en “el lindero occidental” de su predio; no obstante, como se advirtió que a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en calidad de administradora de los bienes a Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. -en reorganización-, había efectuado las reparaciones de rigor, en decir del mencionado estrado municipal, no había lugar a la aplicación de los correctivos impuestos en el decurso incidental. Adicionalmente, esa autoridad señaló que carecía de sentido continuar con la tramitación frente a las afectaciones de una estructura similar ubicada en el “lindero norte” del inmueble de la petente, allá accionante, porque el mismo no había sido objeto de las decisiones constitucionales, lo cual, sostuvo, ambiguamente, sólo generaba “(...) confusión que [se] espera, (…) no sea intencional [de la impulsora], para buscar confusión al respecto (...)”. Nótese, para la referida sede judicial el desacato se contrajo, exclusivamente, a constatar las disposiciones emitidas en el pasado auxilio y su cumplimiento. Ello le

impidió, en consecuencia, estudiar la viabilidad de hacer 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00473-02 extensivos los efectos de los veredictos donde se concedió el amparo a otras cuestiones alegadas en el incidente, relacionadas, directamente, con los derechos protegidos en la controversia. Para la Sala, se incurrió en la vulneración alegada, por cuanto las decisiones que salvaguardaron las prerrogativas de la promotora ante el inminente colapso de un muro localizado en el “ lindero occidental” de la heredad de su propiedad, no sólo se profirieron en su beneficio, sino en el de terceros, quienes también podían resultar afectados por la situación denunciada. Así, en el pronunciamiento de 28 de febrero de 2019, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, al ratificar lo proveído por la oficina municipal cuestionada en la acción constitucional materia del incidente, señaló: “( ... ) [S] e observa copia del informe de visita de inspección al muro de contención ubicado en el predio de propiedad del accionado [Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. en reorganización, quien dio ese bien en fiducia a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. para administrarlo], en el cual se consignó que dicha edificación presenta algunas, grietas, fisuras, humedades y que los árboles allí existentes podrían generar afectaciones estructurales al mismo, porque se concluyó que el estado de deterioro del muro [objeto del ruego tuitivo] expone la integridad de los peatones del sector , recomendándole al

estructurales al mismo, porque se concluyó que el estado de deterioro del muro [objeto del ruego tuitivo] expone la integridad de los peatones del sector , recomendándole al propietario realizar el mantenimiento y adecuaciones necesarias para conserva [su] estabilidad ( ... )”. “(...)”. “( ... ) [Si] bien los [conceptos] rendidos por las [entidades] municipales se realizaron a petición de [una persona no involucrada en el litigio], lo cierto es que ést[os] son plenamente 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00473-02 de propiedad de la [peticionaria, allí actora], incluso evidenciando (...) preocupación por la posible ocurrencia de ( ... ) daño [s] (...) [para] vecinos del sector (...)” (se destaca)8. Con esa comprensión, es claro que el objeto del auxilio impetrado en relación con el muro del “lindero occidental” del inmueble urbano de la reclamante, no sólo buscaba beneficiarla a ella, pues, de igual modo, se pretendió evitar lesiones a las garantías de otros ciudadanos, dado que el colapso estructural comprometía, igualmente, el espacio público y la integridad de terceros. Aun cuando la demanda de tutela se enfocó, inicialmente, en el muro ubicado en el “lindero occidental” del predio de la querellante, durante el incidente de desacato, ésta allegó un análisis elaborado por el Área de Metropolitana de Bucaramanga, en donde, según expuso,

del predio de la querellante, durante el incidente de desacato, ésta allegó un análisis elaborado por el Área de Metropolitana de Bucaramanga, en donde, según expuso, se aludió al “lindero norte” de su bien, así: “( ... ) Se recomienda realizar los estudios correspondientes para confirmar la integridad de la estructura y su función en la protección y mitigación de eventos de remoción de masa que pueda ocurrir en el sector ( ... )”. “( ... ) Adicional a este muro, que dentro del predio [de la reclamante] se encuentran otros muros en mampostería sin refuerzos ni confinamiento, ubicado en la parte alta de una zona peatonal, en donde se prevé riesgo de colapso y posible afectación a terceros (...)”9 (negrilla extexto). 8 Fols. 66 y 67 C1. 9 Fols 1, 85 y 86, C1. 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00473-02 Bajo ese panorama, resulta evidente que los argumentos enarbolados por la inicialista frente a las estructuras localizadas en los límites occidental y norte de su predio, convergen en generar una amenaza no sólo para ella, sino para la comunidad. Con esa comprensión, los argumentos de la actora en el ritual incidental, en relación con este último muro, debía evaluarse por parte del juez encargado de verificar el cumplimiento del fallo constitucional, desde la óptica de protección del interés público, estudiando la posibilidad de modular la sentencia emitida y extender sus efectos sobre la construcción ubicada en el “lindero norte”.

cumplimiento del fallo constitucional, desde la óptica de protección del interés público, estudiando la posibilidad de modular la sentencia emitida y extender sus efectos sobre la construcción ubicada en el “lindero norte”. Al punto, esta Sala ha avalado la facultad del juez de tutela de modificar su orden 10, dentro de los siguientes raseros: “( ... ) (1) ( ... ) aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) ( ... ) las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar 10 CSJ STC de 19 de diciembre de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-02945-00 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00473-02 dicha reducción de manera inmediata y eficaz ( . . . ) ” 1 1 (se enfatiza).

11001-02-03-000-2013-02945-00 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00473-02 dicha reducción de manera inmediata y eficaz ( . . . ) ” 1 1 (se enfatiza). En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha indicado: “( ... ) [E] sta Corporación ha admitido en determinados eventos la posibilidad de que el juez instructor del desacato module las órdenes de tutela –particularmente tratándose de órdenes complejas en tanto no pueden materializarse inmediatamente y precisan del concurso de varios sujetos o entidades (v.gr. asuntos de política pública)– en el sentido de que incluya una orden adicional a la principal o modifique la misma en sus aspectos accidentales –es decir, en lo relacionado con las condiciones de tiempo, modo y lugar –, siempre y cuando ello sea imprescindible para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados en sede de tutela, respetando el principio de cosa juzgada y sin alterar el contenido esencial de lo decidido originalmente, de conformidad con los siguientes parámetros o condiciones de hecho : ( ... )”. “( ... ) Porque la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; ( ... )”. “( ... ) Porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público –caso en el cual el juez que resuelve modificar la orden primigenia debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz –; ( . . . ) ” 1 2 .

que resuelve modificar la orden primigenia debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz –; ( . . . ) ” 1 2 . Proyectadas las anteriores premisas al caso particular, se establece que el estrado municipal fustigado, encargado de velar por el cumplimiento de los fallos de tutela emitidos respecto al muro ubicado en el “l indero occidental” del predio de la peticionaria, soslayó su deber de 11 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2003; reiterada, entre otros, en los fallos T-171 de 2009 y T-512 de 2011. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-034-18, de 3 de mayo de 2018, exp. T-6.017.539 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00473-02 constatar si los mismos podían hacerse efectivos, frente a lo alegado por la accionante, en relación con una estructura en el sector norte del inmueble. Igualmente, se sustrajo de evaluar si el muro en cuestión estaba en cabeza de Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. -en reorganización- , y si ese bien también había sido dado por esa empresa en fiducia a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., para su administración, según lo manifestó la peticionaria. Ahora, si el estrado municipal recriminado no contaba con suficientes elementos de convicción para determinar (i) la existencia de un muro en el “lindero norte” del predio de la gestora que amenazaba el interés público; y

contaba con suficientes elementos de convicción para determinar (i) la existencia de un muro en el “lindero norte” del predio de la gestora que amenazaba el interés público; y (ii) si el mismo pertenecía a alguno de los sujetos vinculados a la contienda, tenía la obligación de decretar pruebas para dilucidar tales aspectos, porque son cuestiones relevantes de la controversia. Ha dicho la Corte, cuando los litigios ofrecen deficiencia probatoria, es obligación del juzgador emplear los poderes oficiosos para decretar todos los elementos de convicción que, a su juicio, considere convenientes para verificar los hechos alegados por las partes, ante todo, cuando se afectan los derechos fundamentales o el orden público. 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00473-02 A esa filosofía responde el canon 170 del C.G.P. cuando reza: “ ( . . . ) El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia . Esta Colegiatura refiriéndose al poder-deber oficioso para el decreto de medios demostrativos, anotó: (…) ) [A]quella es una valiosísima herramienta que ha de servir al compromiso de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de juicio posibles con el fin de hallar la verdad histórica de lo sucedido, y así resolver las controversias de la manera más acertada posible, de cara a cumplir con el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial ( ... ) ”

elementos de juicio posibles con el fin de hallar la verdad histórica de lo sucedido, y así resolver las controversias de la manera más acertada posible, de cara a cumplir con el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial ( ... ) ” (CSJ STC, 8 may. 2006, rad. 00089-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 7 feb. 2013, rad. 00160-00) ( ... )”. “Del mismo tenor, se ha expuesto que: “ [F]rente a las dudas que puedan derivarse en el juicio para el fallador, ahí está a mano la facultad oficiosa en materia probatoria a la que puede acudir contingentemente y si lo estima oportuno (...), porque no otra connotación tiene que prevalezca el derecho sustancial sobre el adjetivo (artículos 228 Superior y 4° del Código de Procedimiento Civil), lo cual posibilita que aquellas se remuevan, aun exofficio, en aras de perseguir la verdad real, cometido a que perennemente se debe propender por parte de la jurisdicción (CSJ STC, 21 may. 2013, rad. 01008-00) (...)” 13 (se destaca). Bajo ese panorama, si los elementos de acreditación no eran suficientes, el juzgado municipal encausado debió hacer uso de sus facultades oficiosas en materia probatoria para dilucidar si los efectos de los fallos de tutela podrían 13 CSJ. STC de 18 de noviembre de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-02725-00

2Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00473-02 ser extensivos a los hechos invocados por la accionante en el incidente de desacato.

5. De modo que la mencionada convocada lesionó las garantías superlativas de la suplicante, al omitir evaluar la posibilidad de un riesgo para la comunidad frente a un aspecto no debatido antes de emitirse las sentencias de tutela, cuyo cumplimiento deprecó la precursora.

No se consideró si el precedente relativo a la modulación de fallos constitucionales, en sede desacato, era aplicable al asunto. Tampoco se determinó, en quien pudiera recaer la presunta responsabilidad de reparar un muro con defectos estructurales, hallado en el “ lindero norte” del fundo de la censora. Igualmente, el despacho fustigado obvió su obligación de decretar pruebas de oficio para zanjar tales cuestiones y, con ellas, decidir si la modulación de las decisiones materia obedecimiento deprecado, podía tener lugar.

6. Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de

2Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00473-02 racionalidad para disuadir el autoritarismo y la 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00473-02 arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públi

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