CSJ - STC6800122130002020-00008-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6800122130002020-00008-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00008-01 (Aprobado en sesión virtual de quince de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2020 , por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el auxilio promovido por Disanmed Ltda., frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco de Bogotá , con ocasión del juicio coercitivo adelantado por la aquí actora a la E.S.E. Hospital Agustín Codazzi, radicado bajo el Nº 2019-000233. 1Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00008-01
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la sociedad reclamante procura la protección de las garantías al acceso administración de justicia, debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente conculcadas por la autoridad jurisdiccional y la entidad bancaria atacada.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente
compendio: Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, cursa el litigio ejecutivo promovido por la compañía gestora a la E.S.E. Hospital Agustín Codazzi, por
Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, cursa el litigio ejecutivo promovido por la compañía gestora a la E.S.E. Hospital Agustín Codazzi, por falta de pago en la prestación de servicios de salud, representados en 6 facturas que suman $182.733.448. Aduce la impulsora que el 8 de octubre de 2019, el fallador de conocimiento, libró mandamiento de pago y dictó medidas cautelares respecto de la ejecutada, “pero con falencias en cuanto a la totalidad de las pretensiones”, motivo por el cual, el 16 del mismo mes y año, pidió la aclaración y corrección de ese proveído. Sostiene que, luego de múltiples solicitudes, el despacho, mediante oficio N° 1640 del 12 de noviembre de 2019, “ordenó al Banco de Bogotá el embargo y retención de los dineros del demandado en cuentas N° 22403677-2,
2Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00008-01 224265702, 224041269, 224169854, 224258947, 224350934, 224350926, 224265744”. Critica que la entidad bancaria, no hubiese dado cumplimiento al mandato judicial y, por ese motivo, el 29 de noviembre de 2019, le peticionó al juzgador de la causa, requerir al Banco; pero afirma, el operador judicial hizo caso omiso a lo anterior.
cumplimiento al mandato judicial y, por ese motivo, el 29 de noviembre de 2019, le peticionó al juzgador de la causa, requerir al Banco; pero afirma, el operador judicial hizo caso omiso a lo anterior. Asevera que ni el administrador de justicia encargado ni el ente financiero, han acatado lo indicado y, en su sentir, “nos encontramos en una encrucijada y los dineros no se embargan violando todos los derechos de mi poderdante” (fl. 2). En cierre, arguye que el 14 de enero de 2020, presentó queja en contra del “ Banco de Bogotá” , ante la Superintendencia Financiera de Colombia, pues “se pasa por la faja lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-262 del 28 de mayo de 1997” (fl. 2).
3. Exige, en concreto: “la suspensión inmediata de las acciones perturbadoras de los derechos violados y se ordene que dentro del término perentorio de 48 horas el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar cumpla con sus funciones y lo que le corresponde en derecho y que el Banco de Bogotá para que acate la orden emitida por el Juzgado y proceda a embargarlos dineros de las cuentas bancarias (…)” (fl. 2).
3Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00008-01 1.1. Respuesta de los accionados
1. La Gerencia Jurídica del Banco de Bogotá S.A. de Barranquilla, comentó haber recibido oficio de embargo N°
1.1. Respuesta de los accionados
1. La Gerencia Jurídica del Banco de Bogotá S.A. de Barranquilla, comentó haber recibido oficio de embargo N° 1640 proveniente del despacho cuestionado; empero, arguyó, en tal comunicación se “omitió indicar el fundamento legal para ordenar la medida, tal como lo exige el parágrafo del artículo 594 del C.G.P” (fl. 31).
Señaló que el 13 de noviembre de 2019, emitió “comunicado N° EMB-20191113145068” dirigido al juez cognoscente, donde informa: “los recursos que maneja el Hospital Agustín Codazzi son de carácter inembargables, que se omitió el fundamento legal y que el Banco de Bogotá [se] ciñó a lo establecido por el parágrafo del art. 594 del Código General del Proceso” (fl. 31). La Gerencia de Soluciones para el cliente del mismo ente financiero, manifestó que, según la Circular Básica Jurídica, emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia: “(…) los establecimientos de crédito no son competentes para establecer si la respectiva decisión judicial recae sobre rentas y recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación (…) pues no siendo estas instituciones parte en el proceso, (…) no tienen posibilidad de oponerse a las órdenes de embargo” (fl. 35). Por lo expuesto, agregó que: “a la fecha no había recibido nuevo oficio con fundamento legal o reiteración de la
tienen posibilidad de oponerse a las órdenes de embargo” (fl. 35). Por lo expuesto, agregó que: “a la fecha no había recibido nuevo oficio con fundamento legal o reiteración de la
4Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00008-01 aplicación de la medida cautelar, por parte de la entidad embargante, motivo por el cual no se ha aplicado la orden de embargo” (fl. 35). La titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la controversia y, para lo concerniente a este amparo, expresó: “En vista de que se requirió a las entidades financieras para que dieran cumplimiento a la orden de embargo y que a la fecha el apoderado de la parte demandante no se ha acercado a reclamar los oficios respectivos, solicito se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. “Tampoco se satisface el principio de subsidiariedad (…) dado que el proceso aún se encuentra en trámite y la accionante no agotó todos los medios de defensa judiciales ordinarios para hacer cumplir la medida cautelar, como lo era haber presentado un incidente de sanción al pagador, para que el Banco de Bogotá procediera a cumplir con la medida” (fl. 44-46). El apoderado de la E.S.E. Hospital Agustín Codazzi, pretendió que se negara el resguardo implorado, por cuanto no se quebrantaron los derechos superiores de la quejosa. 1.2. La sentencia impugnada El tribunal desestimó la protección invocada al
pretendió que se negara el resguardo implorado, por cuanto no se quebrantaron los derechos superiores de la quejosa. 1.2. La sentencia impugnada El tribunal desestimó la protección invocada al constatar que el despacho cuestionado: “(…) sí ha dado el trámite pertinente al proceso, y de hecho profirió auto el pasado 3 de febrero requiriendo a varias entidades financieras, si bien es cierto allí se omitió citar al
5Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00008-01 Banco de Bogotá, el actor cuenta con diferentes medios ordinarios de defensa, en los que puede solicitar la corrección o complementación (…) o solicitar al Juez (…) se disponga sancionar al Banco de Bogotá por no dar cumplimiento a la orden impartida”. “(…) [D]urante el trámite de este asunto, la accionada presentó una solicitud de requerimiento al Banco de Bogotá, la cual se encuentra pendiente de resolver” (fls. 78-81). 1.3. La impugnación La incoó la censora, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito introductor. Además, desmintió las manifestaciones de los convocados en la contestación de la salvaguarda, pues, en su sentir: “(…) Hasta la fecha de presentación de esta impugnación, el BANCO DE BOGOTÁ no ha cumplido con la orden emitida por el Juez Quinto Civil del Circuito de Valledupar. “(…) Lo esgrimido por el Juzgado (…) es falso, toda vez que hasta la fecha no ha dado respuesta a la solicitud remitida por
Juez Quinto Civil del Circuito de Valledupar. “(…) Lo esgrimido por el Juzgado (…) es falso, toda vez que hasta la fecha no ha dado respuesta a la solicitud remitida por el BANCO DE BOGOTÁ, consistentes en requerirlos nuevamente, para proceder al embargo. “(…) [E]s claro que, hasta la fecha, los derechos de mi poderdante siguen siendo objeto de violación y no se entiende como, a pesar de que mediante auto de fecha 3 de febrero de 2020 se requirió a otras entidades bancarias, se omitió requerir al mas importante que es el BANCO DE BOGOTÁ” (fl. 95-97).
6Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00008-01
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la actuación criticada, se establece la vulneración de los derechos invocados.
2. Como lo adujo la petente, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, promovió juicio ejecutivo frente a la E.S.E Hospital Agustín Codazzi – Cesar, en el cual pretendió el cobro de 6 facturas de venta, en virtud de la prestación de servicios de salud, realizada por la ejecutante a la deudora.
El funcionario judicial mediante auto de 8 de octubre de 2019, libró mandamiento ejecutivo y decretó las medidas cautelares solicitadas en el libelo; entre estas, “(…) el embargo y retención de los dineros que tenga el HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI en las cuentas corrientes (…) del Banco de Bogotá. Limítese la medida hasta la suma de
embargo y retención de los dineros que tenga el HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI en las cuentas corrientes (…) del Banco de Bogotá. Limítese la medida hasta la suma de $273.414.103” (fl. 51). No obstante, el 8 de octubre del mismo año, se corrigió el proveído en mención, a causa de los errores cometidos por el extremo demandante, en el escrito genitor. En cumplimiento de lo anterior, a través de oficio N° 1640 del 12 de noviembre de 2019, el estrado judicial querellado, sobre la cautela ordenada, le indicó al Banco de
Bogotá lo siguiente:
7Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00008-01 “(…) [D]ese el cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 1° del numeral 4° del artículo 593 del C.G.P, constituyendo un certificado de deposito y ponerlo a disposición del juez competente dentro de los 3 días siguientes al recibido de la presente comunicación. La medida deberá aplicarse primeramente sobre los recursos propios, si no existen o fueren insuficientes, sobre los recursos destinados al pago de sentencias y conciliaciones, si estos no fueren suficientes o no existieren, entonces, se aplicará sobre los recursos destinados al sector salud, por encontrarse inmerso este asunto en las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos de la salud al haber salido los recursos del Sistema General de
existieren, entonces, se aplicará sobre los recursos destinados al sector salud, por encontrarse inmerso este asunto en las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos de la salud al haber salido los recursos del Sistema General de Participación, y haber sido consignado a la I.P.S. ejecutada. Se hace la advertencia que la medida cautelar no aplica sobre dineros que sean de propiedad del ADRES o cualquier otro tercero, ni sobre las cuentas maestras del demandado”. En respuesta, la entidad Bancaria, a través de Oficio “DSB-DOP-EMB-20191112145068” de 13 de noviembre de 2019, advirtió: “(…) [L]os recursos que figuran bajo la titularidad del cliente son de carácter inembargable de acuerdo con certificado que se adjunta para su información. De otra parte, en su oficio se omitió indicar el fundamento legal para ordenar la medida, tal como lo exige el parágrafo del artículo 594 del C.G.P. “Por lo anterior quedamos pendientes a sus instrucciones” (fl. 34). Posteriormente, el extremo activo del pleito, el 20 de noviembre de la misma anualidad, presentó pedimento al despacho, tendiente a solicitar al Banco de Bogotá y a otras entidades financieras, el cumplimiento de las medidas preventivas decretadas, petición atendida en providencia de 3 de febrero de 2020.
8Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00008-01 Sin embargo, en aquella ocasión, el fallador solo
3 de febrero de 2020.
8Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00008-01 Sin embargo, en aquella ocasión, el fallador solo requirió al “ BANCO AVVILLAS, BANCO POPULAR, BANCO COLPATRIA Y BANCO CAJA SOCIAL”, omitiendo hacerlo con el ente financiero aquí accionado – Banco de Bogotá-. En vista de lo anotado, la empresa tutelante, rogó al funcionario encartado, exigirle a la entidad bancaria el cumplimiento de la cautela decretada, pues, en su criterio, se estaba viendo perjudicada. En auto del 27 de febrero de la presente anualidad, el juez requirió al Banco de Bogotá, puntualizando: “(…) [S]e requiere al Banco de Bogotá para que proceda a hacer efectivo el embargo y retención de los dineros que tenga el Hospital (…) en las cuentas corrientes (…) toda vez que en el auto que decretó la medida cautelar y en el oficio No. 1640 que lo comunicó, se les hizo saber que en el presente caso se estructura una de las excepciones establecidas por la Corte Constitucional frente a la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en salud, toda vez que la obligación que se cobra, se deriva del suministro de medicamentos realizada por la ejecutante a usuarios del servicio de salud de la demandada, siendo obligación de las entidades financieras proceder a cumplir con la orden judicial,
medicamentos realizada por la ejecutante a usuarios del servicio de salud de la demandada, siendo obligación de las entidades financieras proceder a cumplir con la orden judicial, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 594 del CGP, pues se indicó el fundamento legal para inaplicar el principio de inembargabilidad. “(…) Lo anterior, por cuanto son las entidades financieras las que disponen de la identificación completa y precisa de las cuentas a las que pertenecen los dineros de propiedad del ADRES, y las cuentas maestras del demandado, razón por la cual en caso [que] que los dineros objeto de embargo no recayera sobre dineros del ADRES ni las cuentas maestras,
9Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00008-01 debían aplicar la medida tal como lo dispone el artículo 594 del CGP”. Por lo anterior, el administrador judicial acusado, emitió oficio No. 286 del 5 de marzo de 2020, el cual fue retirado por la convocante y llevado a la entidad bancaria, quien lo recepcionó el 6 de marzo siguiente, pero, hasta la fecha, no ha proferido pronunciamiento al respecto. De lo expuesto se colige, que, si bien, la sede jurisdiccional enjuiciada, omitió en una oportunidad, requerir al Banco de Bogotá, el administrador de justicia ha realizado las actuaciones pertinentes, encaminadas a lograr el cumplimiento de las medidas cautelares dispuestas al
jurisdiccional enjuiciada, omitió en una oportunidad, requerir al Banco de Bogotá, el administrador de justicia ha realizado las actuaciones pertinentes, encaminadas a lograr el cumplimiento de las medidas cautelares dispuestas al interior del litigio; la última de ellas, en auto del 24 de febrero de 2020, donde, como bien se señaló, requirió al ente financiero para que diera cumplimiento a la cautela, en concordancia con el canon 594 de la norma procesal civil. No obstante, se observa que el Banco de Bogotá, en primera ocasión se negó a obedecer la orden judicial, por cuanto estimó que todos los recursos de la E.S.E ejecutada, depositados en las cuentas de ese establecimiento bancario, eran de carácter inembargable y adujo que, el juzgado no había indicado el fundamento legal que respaldaba la medida; empero, resáltese, contrario a esas manifestaciones, en tal oficio el despacho sí explicó, de manera clara y precisa, la procedencia del mecanismo preventivo dictado.
10Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00008-01 A la fecha, y aun cuando el órgano judicial efectuó el requerimiento pertinente y la parte interesada ya radicó el memorial correspondiente, el Banco de Bogotá no ha obrado conforme a su deber legal, en aras de materializar las medidas cautelares de embargo y secuestro de las cuentas del deudor.
3. Lo aducido evidencia que es la entidad financiera
conforme a su deber legal, en aras de materializar las medidas cautelares de embargo y secuestro de las cuentas del deudor.
3. Lo aducido evidencia que es la entidad financiera quien ha generado el quebranto de las prerrogativas invocadas, pues, de un lado, al requerirle al juzgado información sobre el primer oficio, no le precisó cuáles de las cuentas de la ejecutada, en realidad, contenían dineros inembargables por tratarse de cuentas maestras o montos depositados por el ADRES y solo adujo, en general, la improcedencia de las cautelas.
Ahora, tras la última exhortación del juzgado explicándole, nuevamente, el alcance de sus órdenes y la posibilidad de cautelar montos inembargables, ha guardado completo silencio, desconociendo dicho mandato judicial y suscitando la pérdida de efectividad de las medidas decretadas. Se resalta, el coercitivo cuestionado se cimenta en facturas por cobros del servicio de salud, ya prestados por la demandante; por tanto, se está ante un título ejecutivo que tiene “(…) como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación,
11Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00008-01 salud, agua potable y saneamiento básico) (…)” 1, lo cual significa que el mismo constituye una de las excepciones consagradas por la jurisprudencia constitucional, reiterada
salud, agua potable y saneamiento básico) (…)” 1, lo cual significa que el mismo constituye una de las excepciones consagradas por la jurisprudencia constitucional, reiterada por esta Corte en varias ocasiones 2, frente al principio de inembargabilidad. Ahora, bien pudo la entidad accionada, debatir por vía de los recursos la orden judicial, pero, no sustrayéndose tozudamente al cumplimiento de la misma. En consecuencia, resulta procedente la salvaguarda incoada para imponerle a la entidad financiera el acatamiento, inmediato, de las órdenes proferidas por el juzgado acusado, en aras de evitar más dilaciones injustificadas y la pérdida de efectividad de las cautelas dispuestas desde el 12 de noviembre de 2019.
4. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada por virtud del control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 1 Corte Constitucional. Sentencia C-793 de 2002; criterio reiterado en sentencia C-543 de 2013 2 CSJ. STC2705 de 5 de marzo de 2019, reiterada en STC14198-2019 de 17 de octubre de
1 Corte Constitucional. Sentencia C-793 de 2002; criterio reiterado en sentencia C-543 de 2013 2 CSJ. STC2705 de 5 de marzo de 2019, reiterada en STC14198-2019 de 17 de octubre de 2019 y 11001-02-03-000-2019-04167-00 de 22 de enero de 2020, entre otras.
12Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00008-01 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 3, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del
justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
13Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00008-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no
no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
14Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00008-01 de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 7; así como realizar
No. 259, párrs. 295 a 323.
14Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00008-01 de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, se revocará la providencia examinada para conceder la salvaguarda peticionada.
3. DECISIÓN 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,
párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
15Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00008-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para CONCEDER el amparo reclamado. En consecuencia, se le ordena al Banco de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, proceda a materializar las cautelas comunicadas en oficio No. 1640 del 12 de noviembre de 2019, reiterado en comunicado No. 286 del 5 de marzo de 2020, emanados del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, dentro del proceso ejecutivo promovido por Disanmed Ltda., contra la E.S.E Hospital Agustín Codazzi, teniendo en cuenta los aspectos analizados en esta providencia. Por secretaría, remítasele copia de esta determinación.
SEGUNDO: Comuníquese lo así resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
determinación.
SEGUNDO: Comuníquese lo así resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
16Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00008-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
17Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00008-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
18Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00008-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
19Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00008-01 de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
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