🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6800122130002020-00032-01

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6800122130002020-00032-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00032-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de febrero de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Lucía León León contra el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco de la sucesión de la causante Isabel León de León.Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00032-01

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, «dar trámite expedito a las peticiones que conlleven a que se desate el proceso sucesoral en un término no superior a dos meses [y] se sirva dar cumplimiento a las medidas correctivas – sancionatorias para el auxiliar de la justicia» (fl. 6, cdno. 1).

conlleven a que se desate el proceso sucesoral en un término no superior a dos meses [y] se sirva dar cumplimiento a las medidas correctivas – sancionatorias para el auxiliar de la justicia» (fl. 6, cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce, en compendio, que habiendo fallecido su progenitora el 24 de octubre de 2004, se dio inicio al respectivo proceso de sucesión, donde el 18 de diciembre de 2014 se realizó el trabajo de partición; que pese que «por todos los medios se ha insistido a la juez en que dé cumplimiento al impulso procesal», a la fecha no se ha impartido aprobación al mismo, por lo que el 2 de julio de 2019 se solicitó vigilancia judicial, « pero igual fue infructuoso», lo que, dice, acarrea un « gran perjuicio» para todos los herederos, en tanto un activo es un vehículo de transporte público que se encuentra estacionado, generando gastos, y, que en cualquier momento puede ser excluido de la cooperativa de transporte a la que se encuentra vinculado, situación que, en su criterio, amerita la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 al 6, ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). La Procuradora 6 Judicial II para Asuntos de Familia manifestó, no oponerse a la concesión de la protección reclamada, «siempre y cuando se acredite que el

Familia manifestó, no oponerse a la concesión de la protección reclamada, «siempre y cuando se acredite que el 2Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00032-01 juzgado accionado de manera injustificada (…) no ha querido emitir el debido pronunciamiento» (fl. 24, ibíd.). b). La titular del Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga informó, que el referido proceso inició el 24 de julio de 2008 ante el Juzgado Tercero de la misma especialidad y ciudad; que asumió su conocimiento el 10 de abril de 2014; el primer trabajo de partición fue elaborado el 5 de junio de 2013, y tras ser objetado, se ordenó rehacerlo el 13 de junio de 2014; empero, tuvo que ser nuevamente elaborado por no cumplir con las indicaciones dadas al partidor, por lo que el precitado auxiliar fue relevado el 16 de marzo de 2015, presentándose un nuevo trabajo el 5 de octubre del mismo año, que se ordenó rehacer el 10 de octubre de 2017, y presentado, nuevamente se ordenó reelaborarlo el 30 de abril de 2019, para en auto del 3 de julio del mismo año, requerir a los herederos «para que comunicaran la decisión al partidor », quien el 16 de agosto siguiente solicitó pedir a éstos que suministraran copia del

comunicaran la decisión al partidor », quien el 16 de agosto siguiente solicitó pedir a éstos que suministraran copia del expediente, a lo cual se accedió sin que ninguna de las partes procediera de conformidad, « ni siquiera la hoy tutelante quien obra en nombre propio por su calidad de abogada », de modo que «la carga del impulso estaba a cargo de los herederos (…), pues el expediente estaba a su entera disposición y no se necesitaba que el despacho emitiera auto para ponerles en conocimiento la solicitud de copias hecha por el partidor». Con todo, indicó que, en aras de darle impulso al asunto, el 12 de febrero del presente año requirió a los herederos, «dándoles el término de diez días para que suministren 3Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00032-01 copias del proceso al partidor, para que realice su labor, concediéndole a éste otros diez días para que proceda a elaborar nuevamente la partición» (fls. 25 y 26, ib.) c). Orlando Santander León, heredero reconocido dentro del asunto en comento, resaltó que junto con los demás herederos han tratado infructuosamente de entablar comunicación con el partidor; que el requerimiento elevado por éste no apareció sino hasta después de instaurada la tutela; y, que no han sido requeridos para suministrar las copias del expediente que solicita el auxiliar de la justicia, las que además, son innecesarias, ya que ese mismo funcionario había presentado otro trabajo de partición sin

tutela; y, que no han sido requeridos para suministrar las copias del expediente que solicita el auxiliar de la justicia, las que además, son innecesarias, ya que ese mismo funcionario había presentado otro trabajo de partición sin necesidad de las mismas (fls. 32 al 35, ídem). d). La curadora ad litem designada para representar a los herederos indeterminados de la causante dentro del juicio, dijo atenerse a la decisión que en este escenario se adopte (fl. 41, ejusdem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, tras precisar, con base en el análisis directo del expediente del proceso reprochado, que la autoridad judicial convocada «no ha incurrido en afectación a las garantías fundamentales al debido proceso de la accionante y demás interesados en el trámite de la sucesión, puesto que, la mora que aduce la aquí actora no es atribuible al despacho accionado toda vea que está pendiente allegar el trabajo de partición en los términos indicados en auto del 30 de abril de 2019, a más que pese a que el partidor solicitó 4Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00032-01 copia de la totalidad del expediente para realizar su labor, a lo cual convino el juzgado, la misma no le ha sido facilitada por parte de los interesados, que han asumido una conducta omisiva frente al mandato así impartido por auto que, importa acentuar, no fue recurrido por ninguno de los intervinientes en el proceso» (fls. 44 al 48, Cit.)

así impartido por auto que, importa acentuar, no fue recurrido por ninguno de los intervinientes en el proceso» (fls. 44 al 48, Cit.) LA IMPUGNACIÓN La aquí interesada replicó el fallo anterior, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela; a más de hacer énfasis en que sólo fue en virtud de la presente solicitud de protección, que el estrado convocado requirió nuevamente al partidor y también a ellos, para que suministraran una copia del expediente, cuando en oportunidad anterior el auxiliar pudo elaborar otro trabajo de partición sin esas reproducciones (fls. 93 al 96, ibídem)

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un

5Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00032-01 término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y

siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un 5Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00032-01 término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que lo pretendido a través de este mecanismo especial por la ciudadana Sandra Lucía León León, es que se ordene al Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, imprimir el impulso necesario al proceso sucesorio de su señora madre, Isabel León de León, en aras de procurar la elaboración y consecuente aprobación del respectivo trabajo de partición.

3. No obstante, revisadas las documentales allegadas al presente trámite, el informe presentado por la autoridad judicial convocada, y, la inspección judicial realizada por el a quo constitucional al expediente contentivo del proceso cuestionado, están demostrados los siguientes hechos, a saber: 3.1. En el referido juicio, luego de relevado el primer partidor designado, el 5 de octubre de 2015 se designó en el cargo a Fernando Ariza Olarte, quien realizó un primer trabajo de partición ese mismo mes, y al serle ordenado el 19 de julio de 2017 que lo rehiciera, elaboró otro, también desechado el 10 de octubre de 2017. 3.2. El 16 de octubre de 2018, el heredero Orlando Santander León pidió impulsar el trámite, solicitud reiterada el 14 de noviembre del mismo año por la aquí

3.2. El 16 de octubre de 2018, el heredero Orlando Santander León pidió impulsar el trámite, solicitud reiterada el 14 de noviembre del mismo año por la aquí interesada y los también herederos Orlando Santander 6Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00032-01 León, Jefferson Steve Santander Mejía, Sergio Andrés Santander Rincón y Juan Sebastián Santander Gómez, por lo que en auto del 18 de febrero de 2019, el juzgado accionado los requirió para que presentaran en debida forma la acumulación de la sucesión de Gregorio León León, so pena de no continuarse con el trámite. 3.3. El 28 de mayo del mismo año, la aquí interesada pidió nuevamente dar impulso al proceso, por lo que el 3 de julio siguiente se emitió proveído en que se puso de presente, que el 30 de abril anterior se había requerido a todos los herederos para que a su vez conminaran al partidor a presentar el trabajo encomendado, conforme a los parámetros establecidos por el Despacho. 3.4. El 16 de agosto de esa misma anualidad, el partidor Fernando Ariza Olarte allegó escrito en que manifestó, que por la imposibilidad de retirar el expediente original del juzgado para desarrollar su labor, debía requerirse a los herederos para obtener copia íntegra del

manifestó, que por la imposibilidad de retirar el expediente original del juzgado para desarrollar su labor, debía requerirse a los herederos para obtener copia íntegra del mismo, o en su defecto, que se le entregara el valor de tales réplicas para proceder a solicitarlas. 3.5. El 20 y 26 de noviembre de 2019, y, el 29 de enero del presente año, los herederos Orlando Santander León, Juan Sebastián Santander y Jefferson Steve Santander, pidieron relevar al partidor por no haber cumplido con lo dispuesto por el juez. 7Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00032-01 3.6. En auto del pasado 12 de febrero, el juez cognoscente resolvió: « pone[r] en conocimiento a los herederos del presente proceso, el memorial que obra a folio 282 de este cuaderno, donde el Dr. Fernando Ariza Olarte, quien actúa en calidad de partidor manifiesta que ante la imposibilidad de retirar el expediente para rehacer el trabajo de partición, se requiera a las partes para que suministren copias integras del proceso, así mismo solicita requerir a los herederos para que cancelen los honorarios consecuentes de su trabajo como partidor e informa su nuevo domicilio y su dirección de correo electrónico. En ese orden de ideas, considera el Despacho no conceder lo solicitado por el Dr. José Carvajal Niño y en consecuencia requerir a los herederos del presente proceso para que suministren copia íntegra del proceso al auxiliar de la justicia – partidor, el Dr.

conceder lo solicitado por el Dr. José Carvajal Niño y en consecuencia requerir a los herederos del presente proceso para que suministren copia íntegra del proceso al auxiliar de la justicia – partidor, el Dr. Fernando Ariza Olarte; una vez sean entregadas las mismas, se le concede al auxiliar de la justicia el término de diez (10) días para que presente el trabajo de partición rehecho, conforme a los parámetros dictados mediante el auto de fecha 30 de abril de 2019».

4. De conformidad con lo que precede, no cabe duda para la Sala acerca de la improcedencia del amparo reclamado, teniendo en cuenta lo siguiente: 4.1. Si bien lo puntualmente solicitado por la gestora a través de este mecanismo especial de protección, es que «se dé trámite expedito a las peticiones que conlleven a que se desate el proceso sucesoral », no cabe duda que dicha situación quedó superada con la actuación desplegada por el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga el pasado 12 de febrero, cuando, como quedó visto, requirió a las partes y al partidor designado para que dentro de un plazo fijo desplegaran actuaciones tendientes a lograr el trabajo de partición,

8Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00032-01 materializándose así lo primordialmente perseguido con el amparo. Así las cosas, como la decisión que superó la inconformidad traída a este escenario fue emitida luego de presentada la tutela y con anterioridad al fallo

amparo. Así las cosas, como la decisión que superó la inconformidad traída a este escenario fue emitida luego de presentada la tutela y con anterioridad al fallo constitucional de primera instancia (20/02/20), cesando la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales alegada, es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC027-2020 y STC1362-2020). Al punto, la Corte Constitucional ha precisado que «si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción» (C.C. T-308/03, citada en

resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción» (C.C. T-308/03, citada en STC1341-2020 y STC1363-2020). 4.2. Ahora, téngase en cuenta que la mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales, y carece de un motivo probado y razonable para excusar su tardanza, evento en el que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso 9Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00032-01 efectivo a la administración de justicia; empero, dicha situación no se aprecia en el sub examine, dado que la sede judicial criticada justifica su actuar precisamente en que no solo se ha tenido que rehacer en varias oportunidades el trabajo de partición ordenado, sino que las partes no han atendido los últimos requerimientos que se les ha realizado en aras precisamente de que el auxiliar de la justicia pueda elaborar el respectivo trabajo de partición, ni han acreditado haber estado pendientes de cubrir lo solicitado por el partidor para adelantar su gestión, porque como algunos de los herederos aquí mismo lo informaron, consideran que no es necesario atender la solicitud de la copia del expediente presentada por dicho funcionario; de modo que, si bien es innegable que la elaboración de dicho trabajo partitivo ha tardado más de lo establecido en el procedimiento, también lo es que la situación no ha sido

copia del expediente presentada por dicho funcionario; de modo que, si bien es innegable que la elaboración de dicho trabajo partitivo ha tardado más de lo establecido en el procedimiento, también lo es que la situación no ha sido injustificada, ni tampoco, si se quiere, atribuible exclusivamente al Despacho accionado. Al respecto, ha insistido la Corte en distintas oportunidades que «la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental del debido proceso ”1, de manera que “la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la misma, la implementación logística etc., pues todos estos 1 Cfr. sentencia T-1227 de 2001. 10Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00032-01 factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia ”

(CSJ STC1291-2020).

5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

(CSJ STC1291-2020).

5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de Sala 2 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”. 11Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00032-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00032-01 13

Consultar sobre este documento ...