CSJ - STC6800122130002020-00056-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6800122130002020-00056-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00056-01 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 3 de marzo de 2020, que negó la acción de tutela promovida por Yeny Mary Pérez Cruz, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, y la Alcaldía Municipal de Sabana de Torres, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n° 2015-00438-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando por intermedio de apoderado judicial, la querellante reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, salud «derecho de los niños (…) derecho a opinar (…) derecho fundamental a la libre empresa»,Radicación nº. 68001-22-13-000-2020-00056-01 presuntamente conculcadas por los accionados, en el desarrollo del precitado juicio.
2. Conforme a las probanzas que obran en el expediente, y según lo relatado por la convocante en el escrito inicial se extraen como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Elsa Amaya Suarez promovió en contra de Yeny
expediente, y según lo relatado por la convocante en el escrito inicial se extraen como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Elsa Amaya Suarez promovió en contra de Yeny Mary Pérez Cruz demanda de resolución de contrato de compraventa la cual se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja. 2.2. El 23 de marzo de 2018 se profirió sentencia de primera instancia en la que el juez de conocimiento declaró el incumplimiento del contrato, ordenó la entrega del inmueble a favor de la demandante y condenó a ésta a reintegrar el valor pagado a la demandada. 2.3. La anterior determinación fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga quien mediante proveído de 6 de diciembre de 2018 confirmó parcialmente el fallo, en tanto que, «revocó el numeral cuarto (…) en cuanto al valor que la demandante debe pagar a la demandada, fijándolo en $267.647.215,26 pesos». 2.4. El 9 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja comisionó a la Alcaldía Municipal de Sabana de Torres para que llevara acabo la entrega del predio objeto del proceso, diligencia a la que se 2Radicación nº. 68001-22-13-000-2020-00056-01 le dio inicio el 4 de febrero de 2020 y en la cual Yeny Mary Pérez Cruz formuló «oposición».
2Radicación nº. 68001-22-13-000-2020-00056-01 le dio inicio el 4 de febrero de 2020 y en la cual Yeny Mary Pérez Cruz formuló «oposición». 2.3. La promotora destaca, que no ha podido «reintegrar» el bien objeto del contrato, «ya que no tiene dinero para comprar una nueva casa, ya que sus ahorros están invertidos en este inmueble que debe devolver, y sin el pago de lo que se ordenó no puede abandonar el inmueble, ya que en dicho predio esta su familia y su único ingreso es un restaurante llamado “Donde Mateo” y un arriendo de una parte de la casa, situación que genera doble perjuicio». Agrega, que en el fallo de segunda instancia se estableció que el valor que correspondía ser «reintegrado» a su favor debía ser cancelado contados 10 días después a la ejecutoria, situación de pago que no se ha hecho por parte de quien debe pagar generando un incumplimiento». 2.5. El 17 de febrero anterior, Yeny Mary Pérez Cruz presentó demanda ejecutiva a continuación del precitado proceso declarativo contra Elsa Amaya Suárez para obtener el pago de la cifra contemplada en sentencia de 6 de diciembre de 2018.
3. En consecuencia pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional «se suspendan los actos perturbadores de su derecho de propiedad» (ff. 1, a 3, cd 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Primero Civil de
perturbadores de su derecho de propiedad» (ff. 1, a 3, cd 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Primero Civil de Barrancabermeja hizo un recuento de las actuaciones
3Radicación nº. 68001-22-13-000-2020-00056-01 adelantadas en virtud del juicio que origina el reclamo, se opuso a la prosperidad del auxilio precisando que «la orden de entrega del inmueble no se condicionó al pago de dinero que debe efectuar la demandante a favor de la demandada. A lo anterior se suma que, la accionante, ya presentó demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario y solicitó la práctica de medidas cautelares, con el fin de lograr el pago de la suma ya indicada» (f. 17, ídem).
2. La Alcaldía Municipal de Sabana de Torres solicitó que se denegara el auxilio argumentando que no ha vulnerado las prerrogativas que reclama la promotora (ff. 35 a 37, ídem).
3. Elsa Amaya Suárez se opuso a las pretensiones de la tutela relievando que «las actuaciones al interior del mencionado proceso se han realizado siguiendo en todo la legalidad y aplicando en debida forma tanto el derecho adjetivo como sustantivo»
(ff. 69 a 72, ídem). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Negó el resguardo implorado porque incumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que no se han agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa al
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Negó el resguardo implorado porque incumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que no se han agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa al interior del juicio censurado (ff. 26 a 36, cd. 1). IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante reiterando los argumentos aducidos en el escrito inicial (ff. 98 a 101, ídem). 4Radicación nº. 68001-22-13-000-2020-00056-01
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas aducidas por la accionante al llevar a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble objeto del proceso n° 2015-00438.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. El presupuesto de la subsidiariedad.
Este particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la
inobservancia se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro. 5Radicación nº. 68001-22-13-000-2020-00056-01
4. El caso concreto.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional en la medida que incumple el requisito que viene de comentarse. En efecto, y como quedó acreditado en el fallo de primera instancia en este evento la interposición del resguardo se presentó de manera anticipada, teniendo en cuenta que: (i) «no existe un pronunciamiento definitivo sobre (…) la falta de pago del valor ordenado en su favor y a cargo de la demandante», (ii) «la promotora presentó el 17 de febrero de 2020 demanda ejecutiva a continuación del proceso declarativo de la referencia en contra de la señora Elsa Amaya Suárez para obtener el pago de la suma ordenada en la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018 (…) sin que a la fecha el juzgado accionado se haya pronunciado sobre la procedencia o no de librar mandamiento de pago». Ante ello, el auxilio, resulta prematuro pues se
de 2018 (…) sin que a la fecha el juzgado accionado se haya pronunciado sobre la procedencia o no de librar mandamiento de pago». Ante ello, el auxilio, resulta prematuro pues se desconocen las determinaciones que puedan adoptarse al interior del proceso cuestionado en razón a la entrega, y en lo referente al ejecutivo que adelantó en contra de Amaya Suárez para lograr el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de 6 de diciembre de 2018 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, siendo imperioso destacar que el juez constitucional no puede atribuirse facultades propias del juez de conocimiento, pues es a este último funcionario a quien le corresponde pronunciarse al respecto. 6Radicación nº. 68001-22-13-000-2020-00056-01 En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de
constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayado en texto, ver entre otras STC61722015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00). Por lo tanto, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponden resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas, y en los términos expuestos, el auxilio resulta prematuro.
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, la protección propuesta resulta inviable en tanto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad. 7Radicación nº. 68001-22-13-000-2020-00056-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
8Radicación nº. 68001-22-13-000-2020-00056-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
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