CSJ - STC6800122130002020-00070-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6800122130002020-00070-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00070-01 (Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020) Se dirime la impugnación del fallo dictado el 16 de marzo de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la salvaguarda rogada por Aura María Martínez Durán, como agente oficiosa de su menor hijo, contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad y Ecopetrol S.A.
ANTECEDENTES 1.- La libelista clamó para su representado la protección de los privilegios esenciales a la «salud», «educación», «vida digna», «seguridad social» y «debido proceso», presuntamente quebrantadas por la empresa y el estrado censurados y, corolario de ello, «ordenar a la (sic) Ecopetrol S.A., que en un plazo inmediato (…) reconozca restablezca y pague, todo lo concerniente a la seguridad social del menor (…), incluyendoRadicación N° 68001-22-13-000-2020-00070-01 2 las mesadas dejadas de recibir» y «todo lo concerniente a la pensión del menor (…), incluyendo las mesadas dejadas de recibir» Para sustentar tales pedimentos, en compendio aseguró que el 14 de enero de 2003, José del Carmen Contreras «realizó la legitimación de hijo a XXXX» y mediante escrito radicado el 30 de enero de 2013 le solicitó a la Coordinación
que el 14 de enero de 2003, José del Carmen Contreras «realizó la legitimación de hijo a XXXX» y mediante escrito radicado el 30 de enero de 2013 le solicitó a la Coordinación de Pensiones de Ecopetrol S.A. que «en caso de fallecimiento se le sustituyera [la pensión] en calidad de conyugue (sic) a Rosa Myriam Suárez Sanguino y en calidad de hijo al menor»; deceso que ocurrió el 30 de diciembre de 2016 y que la llevó a adelantar el «trámite de reconocimiento y pago de las sustitución pensional» a favor de su descendiente. Adujo que Rosa Myriam Suárez Sanguino, Alexander y Sandra Patricia Contreras Suárez adelantaron juicio de «impugnación a la paternidad» ante el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, el cual «ordenó la suspensión de los beneficios que otorga Ecopetrol» al allí demandado (3 dic. 2018), «sin que a la fecha exista una sentencia donde se desestime que el menor es hijo del causante José del Carmen Contreras», determinación que pone en riesgo los «derechos del menor» pese a la «nulidad procesal» que declaró el Tribunal. 2.- El Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga defendió la legalidad del decurso, para oponerse a la prosperidad de esta «tutela». Ecopetrol S.A. descartó cualquier amenaza proveniente de esa empresa, comoquiera que la «desvinculación [del]Radicación N° 68001-22-13-000-2020-00070-01
Ecopetrol S.A. descartó cualquier amenaza proveniente de esa empresa, comoquiera que la «desvinculación [del]Radicación N° 68001-22-13-000-2020-00070-01 3 beneficiario de los servicios médicos y odontológicos» y la «suspensión del beneficio económico por concepto de plan de educación, y (…) del pago de la mesada pensional como sustituto del señor José del Carmen Contreras» obedeció a la «orden judicial» impartida por el estrado acusado, la cual comparte, entre otros motivos, porque «los padres del menor Aura María Martínez y Luis Alfonso Contreras hicieron pasar al menor por hijo del señor José del Carmen, cuando en realidad era su nieto» para obtener «beneficios económicos de una entidad que maneja recursos públicos, sin tener derecho para ello». Rosa Myriam Suárez Sanguino, Alexander y Sandra Patricia Contreras Suárez también encararon las reivindicaciones del infante y tildaron de falaz su «reconocimiento como hijo extramatrimonial» del fallecido, condición ya desvirtuada en ese litigio con un «peritazgo científico» que no refutó el interesado, quien «hoy desea a través de una acción constitucional de tutela crear una instancia para desmeritar (sic) su omisión en controvertir la prueba científica sin argumento». Las delegadas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y del Ministerio Público manifestaron atenerse a lo que resultara comprobado en el presente rito y lo que
prueba científica sin argumento». Las delegadas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y del Ministerio Público manifestaron atenerse a lo que resultara comprobado en el presente rito y lo que establezca la ley. Aunado a ello, la última de tales entidades resaltó su «improceden[cia] al no cumplirse con el principio de subsidiariedad»Radicación N° 68001-22-13-000-2020-00070-01 4 Finalmente, Luis Alfonso Contreras Suárez secundó los pedimentos del querellante y los hechos que planteó para soportarlos. 3.- El a quo negó el socorro en atención a que los designios confutados no son producto de «un acto arbitrario o caprichoso» y comportan un «criterio completamente razonable», dado que «la suspensión de los beneficios tiene fundamento (…) en la exclusión de paternidad» que se evidenció a partir de la «prueba genética practicada al interior del proceso». De igual manera destacó que «ningún recurso presentó [la accionante]» frente a esa negativa. 4.- Recurrió la gestora y, básicamente, insistió en sus planteamientos iniciales, en particular, refutó la postura del despacho cuestionado al «mantener la medida de suspensión provisional de todos los beneficios que recibe [su] hijo» pese a la «nulidad de todo lo actuado» que declaró la segunda instancia. Agregó que «el día 08 de noviembre de 2019» renunció su abogado y no cuenta con «defensa técnica desde ese momento».
CONSIDERACIONES
segunda instancia. Agregó que «el día 08 de noviembre de 2019» renunció su abogado y no cuenta con «defensa técnica desde ese momento». CONSIDERACIONES Revisado el plenario, pronto surge la necesidad de avalar la suerte que corrió el auxilio implorado y para ello basta con señalar que al margen de que la promotora comparta el criterio del estrado opugnado para «suspender provisionalmente todos los beneficios que recibe el menor JCCM, como beneficiario del señor José del CarmenRadicación N° 68001-22-13-000-2020-00070-01 5 Contreras» (3 dic. 2018 y 27 feb. 2019) o para desestimar el «derecho de petición interpuesto por la señora Aura María Martínez Durán» (3 dic. 2019), lo cierto es que a través de esta senda excepcional no podía revivir un debate ya zanjado por el «juez natural»; menos aún si, como lo revela el expediente, no se preocupó por derruir la solvencia de la objetada «medida cautelar» mediante el uso de las herramientas conferidas en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso y que, sin lugar a dudas, constituían el mecanismo idóneo para hacer valer las garantías cuyo desmedro hoy esgrime. En tal sentido, vale la pena recordar que, acorde con el artículo 86 de la Constitución Política, este remedio especial únicamente se abre paso luego de que el «tutelante» ha
esgrime. En tal sentido, vale la pena recordar que, acorde con el artículo 86 de la Constitución Política, este remedio especial únicamente se abre paso luego de que el «tutelante» ha agotado infructuosamente todos los instrumentos ordinarios de «defensa judicial» a su disposición o siempre que éstos resulten ineficaces o no existan, pues, (…) conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ STC1001-2018 – Negritas ajenas al texto).Radicación N° 68001-22-13-000-2020-00070-01 6 No resulta dable entonces que la actora se sirvan de una vía subsidiaria como ésta para solventar la apatía, desatención o desconocimiento de la ley que demostró en el desarrollo del litigio, ni siquiera so pretexto de una pretensa «falta de defensa técnica» que solo vino a esbozar ante esta sede constitucional y que, en estricto sentido, no constituye una excusa idónea para su conducta despreocupada , pues
«falta de defensa técnica» que solo vino a esbozar ante esta sede constitucional y que, en estricto sentido, no constituye una excusa idónea para su conducta despreocupada , pues como lo ha enseñado a Sala, los descuidos en que incurran los abogados de cara a la adecuada representación de los intereses de sus patrocinados, no tiene la connotación de configurar una trasgresión de privilegios cardinales. Con esa perspectiva se ha precisado que la desatinada gestión de los letrados no legitima a las partes para controvertir las decisiones judiciales o paliar las eventuales omisiones, en otras palabras, (…) no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508 -01)» (CSJ STC19505-2017). Son estas breves razones las que conllevan a ratificar lo rebatido.Radicación N° 68001-22-13-000-2020-00070-01 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmesele a las partes e intervinientes por el medio más expedito y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación N° 68001-22-13-000-2020-00070-01
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