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CSJ - STC680022130002020-00110-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC680022130002020-00110-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente Radicación n°. E 68001-22-13-000-2020-00110-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación frente al fallo proferido el 29 de abril de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Robinson Vega Toscano , contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor elevó la solicitud de amparo, al estimar que los juzgados accionados vulneraron sus derechos al mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque efectuaron una indebida valoración probatoria al resolver en primera y segunda instancia, la acción de tutela (rad. 2020-00017) que, con anterioridad había formulado contra la sociedad ENERGÍA INTEGRAL

ANDINA S.A.Radicado: 68001-22-13-000-2020-00110-01

2. Centra su reproche en la existencia de un defecto fáctico atribuible a los fallos de primer y segundo grado, que identifica como sigue: Respecto al Juzgado Primero Civil Municipal, adujo que omitió decretar la prueba solicitada en el escrito inicial, la cual consistía en el historial laboral del actor «documental de vital importancia en el asunto que se trataba, toda vez que develaba el

omitió decretar la prueba solicitada en el escrito inicial, la cual consistía en el historial laboral del actor «documental de vital importancia en el asunto que se trataba, toda vez que develaba el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, a efectos de la declaratoria del derecho a la estabilidad laboral reforzada que se le vulneró». Agregó que de haberlo hecho «se hubiese percatado, sin lugar a mayores abstracciones, del flagrante desmedro de los derechos

del señor ROBINSON VEGA TOSCANO».

Al Juzgado Primero Civil del Circuito, le reprochó que hubiera emitido el fallo «sin siquiera mencionar de forma sucinta, dentro de la parte motiva de su decisión, el documento aportado con el recurso de apelación interpuesto por el suscrito, documento de vital importancia que evidencia de manera contundente, el cumplimiento de los requisitos, en cabeza del señor VEGA TOSCANO, para que procediera el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada…». Pidió que se dejen sin efectos los proveídos de 20 de febrero y 30 de marzo de 2020 proferidas, respectivamente, por los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, en el comentado asunto.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga negó la protección suplicada. Su análisis discurrió sobre la regla general de improcedencia de la salvaguarda, cuando se emplea contra decisiones

Bucaramanga negó la protección suplicada. Su análisis discurrió sobre la regla general de improcedencia de la salvaguarda, cuando se emplea contra decisiones 2Radicado: 68001-22-13-000-2020-00110-01 pronunciadas en actuaciones de similar naturaleza. Apuntó, de otro lado, que no se dan aquellas circunstancias que autorizan de forma desacostumbrada este ruego. Puntualizó el a quo constitucional que: «En el caso que ocupa la atención de la Sala, el promotor fue claro al dirigir sus embates contra las sentencias proferidas por las células judiciales accionadas, los días 20 de febrero y 30 de marzo de 2020; pues sin dubitación aseveró que los juzgadores incurrieron en vías de hecho por indebida valoración probatoria. Como enantes se expuso, dicha controversia no es asunto que deba dirimir este Tribunal; i) porque el trámite constitucional rebatido no ha sido sometido a revisión por parte de la Corte Constitucional, siendo ese el escenario idóneo para analizar la acierto de las decisiones reprochadas; ii) no se evidencia fraude en los razonamientos hechos por los juzgadores convocados que habilite la intromisión de la Corporación en el presente asunto; y iii) los embates del gestor no se dirigen contra irregularidades del trámite procesal».

III. LA IMPUGNACIÓN Sostiene el accionante que se advierte la presencia de un defecto fáctico en las providencias controvertidas, por lo que corresponde revocar la determinación adoptada por el

trámite procesal».

III. LA IMPUGNACIÓN Sostiene el accionante que se advierte la presencia de un defecto fáctico en las providencias controvertidas, por lo que corresponde revocar la determinación adoptada por el tribunal y, en su lugar conceder el resguardo. Del tenor de su memorial impugnatorio se observa: «los juzgadores tutelares de instancia, primero, omitieron el decreto y la práctica de elementos (documentos) probatorios debidamente solicitados y de vital importancia para el asunto y, segundo, obvió la prueba documental aportada con el recurso de alzada, documento que comportaba un alto grado de relevancia para la resolución del tema propuesto; pruebas documentales que de haberse traído al sumario en mención y se hubiesen observado en debida forma, hubiesen cambiado el sentido del (los) fallo (s).

Todas éstas situaciones, contrastadas con la realidad observada dentro del trámite de la Acción de Tutela cuyos fallos se atacan, deja claramente evidenciado, que los sentenciadores de 3Radicado: 68001-22-13-000-2020-00110-01 instancia, cometieron una flagrante vía de hecho por defecto fáctico probatorio, sustentado en dos pilares a saber: la omisión en el decreto y práctica de elementos documentales probatorios solicitados en debida forma con el escrito inicial de demanda y, la inobservancia de la prueba documental aportada con el escrito contentivo del recurso de apelación, cuyo análisis detallado y concienzudo, hubiese arrojado como resultado un fallo favorable a

inobservancia de la prueba documental aportada con el escrito contentivo del recurso de apelación, cuyo análisis detallado y concienzudo, hubiese arrojado como resultado un fallo favorable a los intereses del Accionante, con el consecuente amparo y protección de sus derechos fundamentales».

IV. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo “preferente y sumario” con el que cuenta cualquier persona, para reclamar la expedición de una orden judicial orientada a la defensa de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que los estime amenazados o conculcados, producto de una conducta positiva o negativa de las autoridades o, incluso, de particulares en ciertos eventos.

Cuando se dirige contra actos desplegados en el ejercicio ordinario o extraordinario del poder jurisdiccional, se erige como un medio excepcional y subsidiario de verificación de la primacía y la garantía de los derechos fundamentales los que, en principio, se entienden contenidos en todas sus decisiones. Por esa razón, el derecho pretoriano se ha encargado de sistematizar las causales de procedencia generales, como también los eventuales yerros o defectos que, advertidos, imponen al juez constitucional la adopción de órdenes, en los términos del artículo 86 superior, con el propósito de restablecer, si fuere posible, las prerrogativas ius fundamentales. 4Radicado: 68001-22-13-000-2020-00110-01

restablecer, si fuere posible, las prerrogativas ius fundamentales. 4Radicado: 68001-22-13-000-2020-00110-01

2. Una de las causales de improcedencia general de este recurso judicial, es que se enfile contra un pronunciamiento dictado en una acción del mismo tipo, ya que para confutar las determinaciones prohijadas en dicha sede, concurren como dispositivos de control la « impugnación», la « eventual revisión» y la «solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional, si en cuenta se tiene, que por los atributos del resguardo todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten necesarias para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías esenciales, entre las que se encuentra el respeto al debido proceso.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que: «[E]l derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, “se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.

considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar. […] “Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores”» (CSJ STC, 14 jul. 2010, rad. 00226-01). En la misma dirección recientemente sostuvo que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse 5Radicado: 68001-22-13-000-2020-00110-01 de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. De 2020, Rad. 2020-0085200). A la par, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219

este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. De 2020, Rad. 2020-0085200). A la par, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001 reiterada, entre otros fallos, en T-625 de 2002, T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013, afirmó que: «[N]o procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente. Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez».

las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez».

3. No obstante lo anterior, en casos excepcionales se ha aceptado su viabilidad, cuando el juez del auxilio inobservó el procedimiento de forma arbitraria, y con ello, el debido proceso, esto es, «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso » (ver entre otras, en CSJ

STC10416-2015). 6Radicado: 68001-22-13-000-2020-00110-01 El Alto Tribunal Constitucional por su parte en Sentencia SU 627 de 2015, unificó las subreglas bajo las cuales la súplica debe abrirse paso. En la referida decisión se estableció: «4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte

notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los 7Radicado: 68001-22-13-000-2020-00110-01 requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

4. Examinada la censura planteada es evidente que el reclamante persigue, ante esta sede, que se invaliden las determinaciones tomadas en otra acción análoga, entablada con antelación por él porque, a su juicio, en las providencias que definieron las instancias, los respectivos juzgadores incurrieron en vías de hecho en la valoración probatoria.

Resulta claro el decaimiento de este resguardo, al no concurrir los supuestos excepcionales que habiliten su viabilidad, cuando se confutan fallos de igual linaje. Esto, por cuanto no se atisban motivos que conduzcan a concluir que los pronunciamientos rebatidos hayan surgido de actuaciones corruptas de las agencias accionadas y que lleven,

viabilidad, cuando se confutan fallos de igual linaje. Esto, por cuanto no se atisban motivos que conduzcan a concluir que los pronunciamientos rebatidos hayan surgido de actuaciones corruptas de las agencias accionadas y que lleven, por esa vía, a la consolidación de una “cosa juzgada fraudulenta”. Tampoco se alegó, ni mucho menos se acreditó, que la acción supralegal antes instaurada, haya estado desprovista de notificación o vinculación a persona alguna frente a la cual se advertía su indispensable participación. Agréguese a ello que el promotor tiene en su haber los medios ordinarios reseñados en precedencia, para conjurar la situación, supuestamente, anómala que, en su sentir, se dio en detrimento de sus expectativas.

5. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche debe ser confirmado.

V. DECISIÓN

8Radicado: 68001-22-13-000-2020-00110-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia reseñadas en la motivación.

SEGUNDO: Notifíquese lo aquí resuelto por el medio más expedito y eficaz a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

9Radicado: 68001-22-13-000-2020-00110-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

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