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CSJ - STC6801-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6801-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6801-2024 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01041-01 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de mayo de 2024, en la acción de tutela que Pilar Cecilia Ballén Ariza promovió contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «nulidad», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Manifestó que en su contra y de Jhon Celis Ballén, Icetex promovió proceso ejecutivo de radicado n.º 11001400308520210065000, en el que, en su opinión, el Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá incurrió en conductas que contrarían la correcta y oportuna administración de justicia, por cuanto:Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01041-01 (i) En el mandamiento de pago otorgó un plazo de 30 días al ejecutante para que allegara en físico el título valor y le advirtió que, en caso de no hacerlo, se decretaría el desistimiento tácito del proceso. No obstante, Icetex no cumplió el requerimiento realizado y ese Despacho no aplicó la consecuencia señalada.

caso de no hacerlo, se decretaría el desistimiento tácito del proceso. No obstante, Icetex no cumplió el requerimiento realizado y ese Despacho no aplicó la consecuencia señalada. (ii) No tuvo en cuenta el acuerdo de pago suscrito el 28 de junio de 2021. (iii) Profirió auto decretando la suspensión del proceso, decisión en la cual señaló falsamente que la ejecutada había autorizado tal situación. (iv) Incurrió en mora judicial al tardarse 9 meses en decidir sobre la suspensión del proceso. (v) El 22 de septiembre de 2023 se reactivó el trámite ejecutivo, aunque no se le había notificado el mandamiento. Afirmó que, antes tales inconsistencias, inició proceso disciplinario de radicado n.º 11001250200020240108100, en contra del Juez Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, en el que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad el 8 de abril de 2024, se inhibió de adelantar la actuación del caso, en atención a que, «la Jurisdicción Disciplinaria no puede usarse con la finalidad de que se adopten otras decisiones jurisdiccionales o coaccionar a los jueces para tomar alguna decisión», además que no advirtió la existencia de una falta de esa naturaleza. Censuró que la Comisión accionada no verificó la ocurrencia de las conductas sometidas a su consideración en la queja instaurada, así como

tampoco esclareció si las mismas constituyeron faltas disciplinarias. 2Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01041-01

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá «desarchivar el proceso n [ú]mero 11001250200020240108100 procediendo a iniciar la actuación disciplinaria que corresponda dentro del expediente mencionado».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá informó que los argumentos plasmados en el escrito de tutela son similares a los expuestos en la queja disciplinaria. Luego realizó un recuento de las presuntas irregularidades alegadas por la accionante, fueron presentadas al Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, lo cual hace improcedente la presente acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al advertir la ausencia de relevancia constitucional, pues el debate planteado por el accionante no se circunscribe a la lesión a sus garantías fundamentales, sino su inconformidad respecto de la interpretación de los sucesos que llevaron a la autoridad accionada a adoptar una decisión inhibitoria en auto de 8 de abril de 2024, el cual no es consecuencia de una actuación subjetiva y arbitraria de la accionada, que resultara contraria la normatividad jurídica aplicable o que transgrediera los derechos fundamentales de la solicitante. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos mencionados en el escrito de tutela, señaló que el a quo constitucional desconoció que la acción de tutela

aplicable o que transgrediera los derechos fundamentales de la solicitante. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos mencionados en el escrito de tutela, señaló que el a quo constitucional desconoció que la acción de tutela tiene relevancia constitucional, pues busca la protección de sus derechos fundamentales, sumado a que la falta de valoración de las irregularidades 3Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01041-01 presentadas en el marco del proceso ejecutivo de parte del Tribunal Superior de Bogotá y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la misma ciudad, implica la prolongación indefinida de la vulneración de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden al presente mecanismo oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Pilar Cecilia Ballén Ariza cuestiona el auto proferido por la Comisión Seccional de

vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Pilar Cecilia Ballén Ariza cuestiona el auto proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 8 de abril de 2024, porque considera que se inhibió de iniciar la acción correspondiente, sin verificar la ocurrencia de las irregularidades alegadas en el proceso disciplinario citado, así como tampoco esclareció si se constituyó alguna falta que pudiera ser investigada y sancionada.

3. La providencia censurada.

4Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01041-01 Para adoptar la decisión objeto de censura, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, limitó el alcance de la queja al decir que Pilar Cecilia Ballén Ariza solicitó iniciar investigación disciplinaria en contra del Juez Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, por haber incurrido en faltas funcionales en el trámite ejecutivo antes mencionado, pues llevó a cabo actuaciones sin tener en cuenta los requisitos legales y formales que debe tener un título valor. Posteriormente, sostuvo que, En el presente asunto, se realiza un juicio valorativo de la queja, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código General Disciplinario (CGD), el cual indica que la acción disciplinaria no procede cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, haga referencia a hechos irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o cuando la acción no puede iniciarse.

sea manifiestamente temeraria, haga referencia a hechos irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o cuando la acción no puede iniciarse. Según lo prevé la norma, en cualquiera de los eventos descritos, el funcionario judicial de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna, decisión contra la cual no procede recurso. Se trata entonces de un mecanismo jurídico al cual se acude con el fin de evitar desgastes innecesarios del aparato jurisdiccional disciplinario del Estado. Expuso que solo los asuntos donde se advierta una presunta infracción sustancial de los deberes funcionales de algún disciplinable, es procedente activar la acción. Para sustentar esa afirmación, recordó que la jurisprudencia constitucional ha enseñado que existen conductas que no tienen la entidad suficiente para configurar una falta disciplinaria, pues son incumplimientos exclusivamente desde el punto de vista formal, los cuales quedan sometidos a un manejo interno (CC. C-1076-2002) Adicionó que el principio de ilicitud sustancial es un presupuesto de la falta disciplinaria y, en ese sentido, la Corte Constitucional ha sostenido la necesidad de que la conducta de la cual se predique ese «juicio de desvalor 5Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01041-01 deba estar necesariamente vinculada con la afectación significativa del deber funcional». Por lo anterior afirmó que, en caso de no acreditarse esa relación, se presenta un exceso en el ejercicio del poder disciplinario, situación que resulta contraria al principio de proporcionalidad.

funcional». Por lo anterior afirmó que, en caso de no acreditarse esa relación, se presenta un exceso en el ejercicio del poder disciplinario, situación que resulta contraria al principio de proporcionalidad. Finalmente, para terminar el análisis normativo aplicable al asunto, la autoridad cuestionada señaló que de conformidad con el artículo 68 de la Ley 1952 de 2019, los asuntos que no trascienden la órbita interna de la dependencia, por ser hechos que contrarían en menor grado el orden administrativo, no deben resolverse en sede disciplinaria. Descendiendo al caso concreto, consideró que debía inhibirse de iniciar cualquier actuación, pues de la valoración de los hechos expuestos en el escrito de queja se evidenció la inexistencia de los presupuestos para ejercer la acción disciplinaria. Para el efecto, recordó que no toda queja implica el inició de una investigación de esa naturaleza, pues los sucesos descritos en esta deben tener la entidad para poner en marcha el aparato jurisdiccional del estado, además, «debe estar fundada en argumentos de hecho objetivos y verificables los cuales sean disciplinariamente relevantes, con el fin de evitar congestionar la jurisdicción con asuntos que emerjan desde sus inicios como intrascendentes, o se trate de simple inconformidad con la actuación de los funcionarios, o una manera vindicativa de actuar por la pérdida de un proceso». Explicó que de la extensa y ambigua queja presentada por Pilar Cecilia Ballén Ariza, no se pudo evidenciar que el Juez Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá hubiera faltado a sus deberes funcionales en desarrollo del proceso ejecutivo n.º 11001400308520210065000. También

Cecilia Ballén Ariza, no se pudo evidenciar que el Juez Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá hubiera faltado a sus deberes funcionales en desarrollo del proceso ejecutivo n.º 11001400308520210065000. También expresó que la promotora tuvo la oportunidad de interponer los recursos 6Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01041-01 en contra de las determinaciones adoptadas en dicho trámite, respecto de las cuales ahora se muestra inconforme. De acuerdo con lo anterior, advirtió que las circunstancias fácticas descritas por la quejosa, no tienen la capacidad necesaria para predicar una afectación a los presupuestos inmateriales de la administración de la justicia y que a su vez esta jurisdicción no puede usarse con la finalidad de que se adopten decisiones en otras jurisdicciones o coaccionar a los jueces para tomar alguna decisión. En tales condiciones, no resulta jurídicamente viable activar el aparato jurisdiccional del Estado, pues, en este caso los señalamientos efectuados carecen de relevancia disciplinaria, por ello, se trata de un asunto que no se debe ser resuelto en esta sede. Por último, dijo que no se observó la existencia de una falta disciplinaria, motivo por el cual al ser «inane» continuar adelante con las diligencias, con base en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, decidió inhibirse de iniciar la acción correspondiente.

4. Razonabilidad de la decisión y falta de acreditación de las irregularidades alegadas.

Para la Sala, la providencia atacada no vulnera los derechos de la

inhibirse de iniciar la acción correspondiente.

4. Razonabilidad de la decisión y falta de acreditación de las irregularidades alegadas.

Para la Sala, la providencia atacada no vulnera los derechos de la accionante, puesto que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante un estudio conjunto de las situaciones fácticas puestas a su consideración en el marco del proceso disciplinario de radicado 11001250200020240108100, llegó a una conclusión razonable y adoptó una decisión que de ninguna manera se muestra caprichosa o apartada del derecho. Véase que la autoridad accionada analizó los aspectos expuestos en el escrito de queja presentado por Pilar Cecilia Ballén Ariza, los cuales en su consideración fueron ambiguos y no lograron demostrar la existencia 7Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01041-01 de una falta disciplinaria que pudiera endilgarse al Juez Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá. Por lo anterior, adoptó una determinación carente de arbitrariedad. Lo anterior impide la intervención del fallador constitucional en este asunto, pues lo que se evidencia es que la solicitante está inconforme con las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo adelantado en su contra y pretende reabrir el debate en relación con actuaciones desplegadas en ese trámite, mediante este mecanismo y el proceso disciplinario referido, lo cual se encuentra prohibido por el ordenamiento jurídico colombiano, so pena de invadir la autonomía e independencia del Juez natural, tanto en lo civil como en lo disciplinario.

5. Sobre el incumplimiento del principio de subsidiariedad.

Sin perjuicio de lo anterior, no puede desconocerse que la

pena de invadir la autonomía e independencia del Juez natural, tanto en lo civil como en lo disciplinario.

5. Sobre el incumplimiento del principio de subsidiariedad.

Sin perjuicio de lo anterior, no puede desconocerse que la accionante también pretende en que se ordene el desarchivo de las diligencias, solicitud que resulta improcedente, teniendo en cuenta que no acreditó que la misma hubiera sido sometida a consideración del juez natural, destendiéndose el carácter residual de este mecanismo constitucional. Esta Sala, en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela, ha explica que implica «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras). 8Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01041-01

6. Conclusión.

Entonces, comoquiera que, por una parte, la providencia controvertida es razonable y, por la otra, ante el incumplimiento del

6. Conclusión.

Entonces, comoquiera que, por una parte, la providencia controvertida es razonable y, por la otra, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que no es viable conceder el amparo solicitado por Pilar Cecilia Ballén Ariza, por lo que se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01041-01 10

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