CSJ - STC6802-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6802-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6802-2024 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01056-01 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de mayo de 2024, en la acción de tutela que la sociedad Creaciones Heloim SAS promovió contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que se dispuso la vinculación de Grupo Kopelle Limitada y a los intervinientes en el proceso declarativo rad. no. 2020-00453.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó, que correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá conocer de la demanda declarativa que promovió en contra de la sociedad Grupo Kopelle Limitada.Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01056-01 Mencionó que el 21 de abril de 2023 su apoderado aportó al expediente el poder que le confirió; sin embargo, en providencias de 29 y 30 de junio, y de 10 de noviembre de 2023, resolvió respecto de otras situaciones, pero en ninguna se pronunció frente al mandato, solo lo hizo hasta el 23 de abril de 2024. Precisó que el 4 de diciembre de 2023 se registró la actuación
situaciones, pero en ninguna se pronunció frente al mandato, solo lo hizo hasta el 23 de abril de 2024. Precisó que el 4 de diciembre de 2023 se registró la actuación «[t]raslado Art. 370 C.G.P.» en la que se dejó la anotación «[c]orre traslado excepciones de mérito art. 370 del C.G.P. por el término de cinco (5) días», actuación que, en su sentir, no se realizó de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, pues el apoderado de la demandada no cumplió con el deber de enviarle copia de las comunicaciones allegadas, así como tampoco lo hizo la autoridad accionada, pues no le compartió el enlace de acceso al proceso, por lo que no pudo descorrer el traslado de la contestación de la demanda. Expresó que solicitó se decretara la nulidad de lo actuado a partir del 27 de noviembre de 2023, solicitud que fue resuelta de manera negativa mediante providencia de 23 de abril de 2024, configurándose así una vía de hecho por error procedimental.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene al despacho accionado «enviar el enlace de acceso al expediente al apoderado» , se «decrete la nulidad de la actuación desde el 27 de noviembre de 2023» y «se corra traslado de la contestación de la demanda y las excepciones de mérito propuestas por el demandado
(…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, compartió el enlace de acceso al referido expediente, realizó un recuento de algunas de las
(…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, compartió el enlace de acceso al referido expediente, realizó un recuento de algunas de las
2Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01056-01 actuaciones procesales surtidas, defendió su actuar por ajustarse al ordenamiento y afirmó que no es la tutela un mecanismo alterno para cuestionar o revivir actuaciones procesales fenecidas. Pidió se declare improcedente el amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, esto por cuanto la accionante, no cuestionó de alguna manera el auto de 23 de abril de 2024 que resolvió la nulidad formulada.
2. La sociedad Grupo Kopelle Limitada, explicó que al momento de contestar la demanda dio cumplimiento a la ley procesal, enviando a los correos electrónicos registrados en el escrito de demanda, la documentación respectiva.
Señaló que el cambio de apoderado no interrumpe los términos procesales que están corriendo y mencionó que la parte demandada, aquí accionante, contaba con otros medios para hacer seguimiento del proceso, como el sistema de consulta de procesos. Solicitó se declare la improcedencia del amparo reclamado, por cuanto el debate plateado debió surtirse ante el juez de la causa. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, a través su Sala Civil, negó el amparo reclamado, al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues la accionante tuvo a su alcance los
amparo reclamado, al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues la accionante tuvo a su alcance los recursos de reposición y apelación para cuestionar las decisiones que pretende dejar sin efectos por esta vía constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
3Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01056-01 La sociedad accionante insistió en los mismos argumentos expresados en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona el actuar del despacho accionado, pues, considera que en el trámite del proceso declarativo de rad. n o. 2020-00453, no se le corrió el traslado en debida forma de la contestación de la demanda y excepciones formuladas por la demandada Grupo Kopelle Limitada.
3. De la ausencia del presupuesto de subsidiariedad. 3.1 Revisada la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, se advierte el 14 de marzo de 2024 la accionante formuló ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá incidente de nulidad con sustento en los
3.1 Revisada la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, se advierte el 14 de marzo de 2024 la accionante formuló ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá incidente de nulidad con sustento en los mismos argumentos expuestos en esta acción constitucional. Luego, mediante providencia de 23 de abril de 2024, el despacho accionado rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto, 4Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01056-01 determinación contra la que no se planteó recurso alguno o se formuló algún cuestionamiento. 3.2 De acuerdo con lo que viene de mencionarse, resulta evidente para la Sala, que la presente acción de tutela se torna improcedente, por ausencia de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que la providencia de 23 de abril del presente año no fue cuestionada por la demandante-accionante, decisión contra la cual procedían los recursos de reposición (art. 318 del C.G.P.) y el de apelación (art. 321, numeral 6 del C.G.P.). Por tanto, convalido tácitamente el actuar del Juzgado de conocimiento. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha señalado, que: (…) la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan
puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC14292-2021, STC2296-2022, STC2818-2022, STC2912-2022 y, STC3871-2022 entre muchos otros).
4. Conclusión.
De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada, pues no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante no propuso los recursos judiciales correspondientes, frente a las decisiones que pretende cuestionar.
DECISIÓN
5Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01056-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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