CSJ - STC6803-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6803-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6803-2024 Radicación n.º 41001-22-14-000-2024-00108-01 (Aprobado en sesión de cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 17 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Luz Perla Useche Bustos instauró contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad y Único Promiscuo Municipal de Villavieja, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00089-00/01. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección del derecho al debido proceso para que se ordenara:
- Invalidar toda providencia «vulneradora» que haya sido emitida en el juicio debatido.Radicación n.º 41001-22-14-000-2024-00108-01 2 ii. Al Juzgado Promiscuo Municipal de Villavieja que, a) Siga el proceso de pertenencia bajo el trámite verbal y no verbal sumario por tratarse de un asunto de menor cuantía; b) se declare impedido para seguir conociéndolo por existir en su contra denuncia penal desde el año 2020; y, c) Una vez se haya superado la situación «por el impedimento de que sea objeto la juez accionada, y que haya acudido nuevo funcionario a remplazar en el trámite de estos procesos, proceda a ordenar esta ultima la suspensión procesal por prejudicialidad penal (…)».
el impedimento de que sea objeto la juez accionada, y que haya acudido nuevo funcionario a remplazar en el trámite de estos procesos, proceda a ordenar esta ultima la suspensión procesal por prejudicialidad penal (…)». iii. Compulsar copias de lo actuado con destino a la Fiscalía General de la Nación para que disponga la investigación inmediata con la finalidad de que «se descubra la continuidad de la presunta existencia del cartel de la toga en el departamento del Huila». En compendio adujo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Villavieja admitió la demanda de pertenencia – n.° 2019-00089-00 que promovió contra Rubiela Useche Bustos y Ana Milena Vanegas, respecto del predio denominado «LA ESTRELLITA», ubicado en la vereda Potosí del Municipio de Villavieja (FMI n.° 200-79928), y dispuso tramitarla conforme a los lineamientos del proceso verbal (18 sep. 2019), lo que, en su opinión, implicaría que se avocó como de doble instancia. Luego, accedió a su solicitud de suspender el proceso (14 dic. 2021), pero ante petición de la pasiva lo reanudó; decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación, último que no le fue concedido, bajo el argumento de que se trataba de «un asunto de única instancia, determinación que ratificó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva en proveído de 29 de abril de 2024». Afirmó que el haberse «ordenado la suspensión procesal en diciembre del
ratificó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva en proveído de 29 de abril de 2024». Afirmó que el haberse «ordenado la suspensión procesal en diciembre del año 2021 y al haber permanecido el proceso suspendido durante dos años», significaRadicación n.º 41001-22-14-000-2024-00108-01 3 que «sí es de doble instancia al ser de menor cuantía, pues de lo contrario no hubiese decretado de suspensión, conforme lo contemplan los artículos 390, 391 y 392 del Código General del Proceso. Indicó que el despacho fijó el día 9 de mayo de 2024 como fecha para dictar sentencia, por lo que requiere que una orden constitucional impida «que se llegue a cometer ese atropello contra la justicia y de nuevo contra mi persona, que se llegue a dictar sentencia sin conocer plenamente la verdad y cuando no se trata de un proceso de única instancia sino de menor cuantía (…)». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva informó que el 2 de febrero de 2021 le fue asignada la Litis n.° 2019-00089-00 para solventar la alzada contra el auto de 22 de octubre de 2020, sin embargo, la declaró inadmisible porque el «proceso es de mínima cuantía y por ende de única instancia».
El Promiscuo Municipal de Villavieja narró las actuaciones surtidas en la lid refutada y remitió link de acceso a la misma. La Superintendencia de Notariado y Registro, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, la Agencia Nacional de Tierras –ANT y el Instituto
La Superintendencia de Notariado y Registro, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, la Agencia Nacional de Tierras –ANT y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Ana Milena Vanegas y Rubiela Useche Bustos resaltaron que el asunto confutado ya fue objeto de una acción constitucional que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dirimió el 9 de abril de 2024. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓNRadicación n.º 41001-22-14-000-2024-00108-01 4 1.- El Tribunal Superior de Neiva negó el auxilio tras advertir que no se cumplían los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.- Impugnó la gestora con argumentos similares a los del escrito inaugural, alegando que el a quo se limitó a extraer las situaciones «procesales en lo que estrictamente le conviene a mis contrapartes sin importarle el verdadero significado de los acontecimientos, pues en este caso por ejemplo se refieren los magistrados de tutela a una situación que nada tiene que ver con la realidad pues se acogen a una circunstancia de que yo he venido litigando en causa propia en este asunto desde hace dos años y que en muchos de los casos tales situaciones se dan cuando se trata de asuntos de única instancia o de mínima cuantía (…)». Agregó que el juzgado acusado aplicó el artículo 161 del Código General del Proceso y mantuvo durante el término de 2 años suspendido el
situaciones se dan cuando se trata de asuntos de única instancia o de mínima cuantía (…)». Agregó que el juzgado acusado aplicó el artículo 161 del Código General del Proceso y mantuvo durante el término de 2 años suspendido el litigio, «contados a partir del momento en que ordenó la suspensión procesal por prejudicialidad penal y esta circunstancia demuestra por sí sola, que el proceso es de doble instancia o sea de menor cuantía, pues contrario a lo expresado por ustedes señores magistrados allí no tuvieron en cuenta ese hecho lo cual si es demostrativo de que se trata precisamente de un proceso de menor cuantía (…)» y, que tampoco se tuvo en cuenta el precedente STC5414-2021. CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al dossier, pronto se advierte el fracaso del amparo y, por ende, la refrendación de la directriz opugnada , por las siguientes razones: 1.1.- En lo que concierne al anhelo de Luz Perla tendiente a que el litigio n.° 2019-0089-00 siga bajo el trámite de «verbal con doble instancia», además, de que fue un tema definido por el Juzgado Tercero Civil delRadicación n.º 41001-22-14-000-2024-00108-01 5 Circuito de Neiva, quien, mediante proveído de 11 de febrero de 2021, explicó, que: «(…) Al realizar el examen preliminar de que trata el artículo 325 del Código General del Proceso, encuentra el despacho que en este asunto no se cumplen con los requisitos para conceder el recurso de alzada, en tanto el proceso no supera la mínima cuantía y, por ende, es un asunto de única instancia (…)», no
del Código General del Proceso, encuentra el despacho que en este asunto no se cumplen con los requisitos para conceder el recurso de alzada, en tanto el proceso no supera la mínima cuantía y, por ende, es un asunto de única instancia (…)», no satisface el requisito temporal que caracteriza este sendero. Se hace tal afirmación, porque entre la fecha de dicho interlocutorio y la radicación del pliego superlativo (6 may. 2024), transcurrió un lapso mayor a tres (3) años, esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tópico, esta Sala ha esbozado que: «[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala
todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» . (STC 29 abr. 2009, rad. 0062400, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022 y STC21442024). 1.2Misma suerte corre la aspiración dirigida a que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja se declare impedido para seguirRadicación n.º 41001-22-14-000-2024-00108-01 6 tramitando la contienda, pues desde el 3 de junio de 2021, la titular del despacho solventó de manera desfavorable dicho petitum, habiendo transcurrido desde entonces, más de dos (2) años. 1.3.- Teniendo en cuenta que la promotora igualmente reprocha que el juzgado de Villavieja reanudó el proceso (14 dic. 2023), pese a que debía permanecer suspendido ante la presunta «prejudicialidad», lo observado es que dicha resolución quedó en firme en razón a que, contra la misma, no interpuso el «recurso de reposición», que procedía al tenor del artículo 318 ibidem. De modo que, no puede valerse de la «tutela» para disculpar su incuria o desatención, ya que era el pleito civil, la vía propicia donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá exhibe, debido al carácter residual
De modo que, no puede valerse de la «tutela» para disculpar su incuria o desatención, ya que era el pleito civil, la vía propicia donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá exhibe, debido al carácter residual del medio tuitivo (STC6663-2018, STC1161-2023 y STC2144-2024). 1.4.- Si bien la recurrente arguye que el a quo constitucional no tuvo en cuenta la sentencia « STC5414-2021», dicho reparo no sale avante, pues se memora que, cada caso tiene particularidades que lo diferencia de los demás y de éste, luego no conducen a resolver de manera idéntica, máxime cuando las determinaciones adoptadas en sede superlativa son «inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC539-2023). 1.5.- Por último, frente a la súplica encaminada a que se compulsen «copias de lo actuado con destino a la Fiscalía General de la Nación (…)» , basta decir que la misma desborda el objeto de la «acción de tutela»; además, que, nada obsta para que Luz Perla Useche formule directamente las denuncias pertinentes, si conoce de hechos susceptibles de ser investigados,Radicación n.º 41001-22-14-000-2024-00108-01 7 haciéndose por supuesto responsable de su obrar y consecuencias
(STC14669-2016, STC2309-2022 y STC2001-2024).
DECISIÓN
7 haciéndose por supuesto responsable de su obrar y consecuencias
(STC14669-2016, STC2309-2022 y STC2001-2024).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala