CSJ - STC6804-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6804-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC6804-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01057-01 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de mayo de 2024, en la acción de tutela formulada por José Libardo Lizcano Jaimez contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado n° 47-2023-00545.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, mediante apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, restablecimiento del derecho y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que celebró con contrato de prenda minera con Induminas Ltda, con ocasión del cual la sociedad le prestó $550.000.000. Para garantizar su pago, suscribieron dos contratos, uno exclusivo de suministro de carbón y otro de operación minera. Agregó que, por incumplimiento conRadicación n° 11001-22-03-000-2024-01057-01 los tiempos de pago del carbón suministrado, le solicitó unos anticipos a la referida empresa, que se cruzaban con el pago del carbón suministrado quincenalmente. Sostuvo que Induminas Ltda, a la vez por el anticipo que él le daba
los tiempos de pago del carbón suministrado, le solicitó unos anticipos a la referida empresa, que se cruzaban con el pago del carbón suministrado quincenalmente. Sostuvo que Induminas Ltda, a la vez por el anticipo que él le daba por la compra del carbón, le hacía firmar pagarés en blanco con su respectiva acta de instrucción o letras de cambio en blanco para garantizar la entrega del carbón, negocios que se adelantaron en la ciudad de Cúcuta. Afirmó que, pese a los requerimientos efectuados, Induminas Ltda persistía con el incumplimiento en el pago del carbón suministrado, por lo que resolvió dar por terminado el contrato de operación minera y solicitó a la Agencia Nacional Minera el retorno del área entregada a Induminas Ltda, proceder que generó el desalojo ordenado mediante actos administrativos, los cuales fueron demandados por esa empresa ante el Consejo de Estado, asuntos que fueron rechazados. Indicó que, como represalia la empresa Induminas Ltda utilizó los pagarés en blanco con su carta de instrucción, diligenciándolos de manera fraudulenta y letras de cambio para iniciar varios procesos ejecutivos con valores incalculables y fechas falsas ante los Juzgados de Cúcuta, asuntos que fueron resueltos en su favor. Expuso que existe otro título valor que está siendo ejecutado en su contra por Minera Norsan SAS creada por Induminas Ltda, ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá por $51.263000.000, proceso en el que, mediante auto de 22 de noviembre de 2023, corregido el 12 de diciembre siguiente, se libró mandamiento de pago, el cual fue objeto de
Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá por $51.263000.000, proceso en el que, mediante auto de 22 de noviembre de 2023, corregido el 12 de diciembre siguiente, se libró mandamiento de pago, el cual fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, por la falta de competencia 2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01057-01 de ese despacho para conocer el asunto, puesto que el domicilio de las partes es en Cúcuta. Señaló que en auto de 8 de abril de 2024 el Juzgado accionado resolvió mantener incólume el mandamiento de pago y negó el recurso subsidiario, a tenor del artículo 438 del Código General del Proceso, decisión que a su juicio vulnera el principio de imparcialidad, por cuanto el convocado acogió una competencia que no le corresponde, sumado a que de manera parcializada le dio validez a una copia de un pagaré que fue diligenciado de manera fraudulenta y no le dio valor al pagaré en blanco allegado. En ese orden, adujo que la autoridad accionada no tuvo en cuenta las evidencias presentadas con el recurso, donde se muestra la falta de competencia del despacho para conocer del proceso ejecutivo, además de la falta de los requisitos formales del título, pues valoró de manera errónea y parcializada los documentos por él aportados.
2. Con fundamento en lo anterior , solicitó «decretar la nulidad del mandamiento de pago de fecha 22 de noviembre de 2023 por falta de los requisitos formales del título valor pagaré objeto de la demanda ejecutiva » y, en su lugar,
2. Con fundamento en lo anterior , solicitó «decretar la nulidad del mandamiento de pago de fecha 22 de noviembre de 2023 por falta de los requisitos formales del título valor pagaré objeto de la demanda ejecutiva » y, en su lugar, declarar que los jueces competentes para conocer la demanda ejecutiva nº 2023-00545 son los Jueces Civiles del Circuito de Cúcuta.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, sostuvo que mediante providencia de 8 de abril de 2024 resolvió el recurso de reposición que presentó el actor contra el mandamiento ejecutivo; además, destacó que todas las decisiones que se han adoptado en el proceso, han
3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01057-01 estado conforme a las pruebas aportadas y a la normatividad aplicable al caso.
2. Minera Norsan SAS, a través de su representante legal, manifestó que el reclamante y su apoderado están utilizando la acción de tutela para revertir la decisión judicial que negó el recurso de reposición y las excepciones previas; además, para tratar de deshacer las confesiones escritas donde el deudor José Libardo Lizcano Jaimez en forma libre y voluntaria reconoce que la firma del título valor es la suya, que lo suscribió con espacios en blanco y que fue endosado.
Solicitó, por tanto, negar el amparo, pues actualmente se encuentran en trámite las excepciones de mérito presentadas el 19 de abril
con espacios en blanco y que fue endosado. Solicitó, por tanto, negar el amparo, pues actualmente se encuentran en trámite las excepciones de mérito presentadas el 19 de abril de 2024 por el ejecutado y pidió remitir copias a la Fiscalía General de la Nación, y a la Comisión Seccional de Disciplinara para que se investigue al accionante y su apoderado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional, luego de determinar que la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad el 8 de abril de 2024, mediante la cual confirmó la orden de pago de 22 de noviembre de 2023, corregida el 12 de diciembre siguiente, estuvo sustentada en las normas aplicables y la explicación de las razones por las cuales es procedente esa orden. En ese sentido, resaltó que este mecanismo no es idóneo para modificar, mejorar o complementar las motivaciones de los actos jurisdiccionales, ni adecuada para cuestionar las interpretaciones jurídicas o probatorias del juez competente, pues la hermenéutica en estos campos 4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01057-01 solo puede ser abordada por el juez constitucional en los eventos de evidenciar algún defecto, que no es el caso. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que no está de acuerdo con la decisión de tutela de primera instancia por cuanto acoge lo considerado por el Juzgado
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que no está de acuerdo con la decisión de tutela de primera instancia por cuanto acoge lo considerado por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. Indicó que, «es clara la carta de autorización que la obligación se debía cumplir en la ciudad de Cúcuta, cuando es de conocido que en este caso que nos ocupa la simple copia del pagaré por sí solo no enrostra una obligación clara expresa y exigible además de que todo se trata de un fraude procesal denuncia que está en trámite ante la Fiscalía General de la Nación».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional.
5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01057-01 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José Libardo Lizcano Jaimez cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el 8 de abril de 2024, mediante la cual mantuvo
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José Libardo Lizcano Jaimez cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el 8 de abril de 2024, mediante la cual mantuvo incólume en sede de reposición el auto de 22 de noviembre de 2023 que libró mandamiento de pago, corregido el 12 de diciembre siguiente, en el proceso ejecutivo iniciado por Minera Norsan SAS en su contra. Según expone, esa decisión vulnera el principio de imparcialidad y sus derechos fundamentales, por cuanto el Juzgado accionado acogió una competencia que no le correspondía para conocer el proceso ejecutivo en mención, pues el domicilio de las partes es en Cúcuta, además, de la falta de los requisitos formales del título valor y la validez que le dio a una copia de un pagaré que fue diligenciado de manera fraudulenta.
3. La decisión cuestionada. 3.1. Analizados los cuestionamientos del reclamante desde la óptica del juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por el Juzgado accionado en la decisión objeto de inconformidad, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2. En efecto, José Libarlo Lizcano Jaimez interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el auto que libró mandamiento de pago, argumentando que el despacho accionado carecía de competencia para conocer el litigio debido al domicilio de las partes y ante la falta de requisitos formales del título valor.
mandamiento de pago, argumentando que el despacho accionado carecía de competencia para conocer el litigio debido al domicilio de las partes y ante la falta de requisitos formales del título valor. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01057-01 Para resolver el recurso formulado, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá procedió con el análisis del numeral 3º del artículo 442 del Código General del Proceso, destacando que en el caso estudiado se perseguía la prosperidad de una excepción previa, de las que el ejecutado alegó tener por probada la estipulada en el numeral 1º del artículo 100 íbidem, consistente en la falta de competencia, puesto que las partes tenían domicilio en Cúcuta y la obligación debía ser cumplía también esa ciudad. Enseguida, indicó: De lo expuesto, el Despacho verifica que por lo menos en este punto la providencia fustigada no será modificada, debe tenerse en cuenta que (i) el documento base de la demanda es un pagaré, que a su vez fijó en la cláusula segunda, ser pagadero en Bogotá, el 30 de diciembre de 2022. (ii) el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, permite a los Juzgado de esta Urbe conocer de litigios como el de la referencia, sin importar el domicilio de las partes, pues sería a disposición del ejecutante, donde instaurar el pleito. Frente al punto, la Corte Suprema de Justicia explicó: “…Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título
Frente al punto, la Corte Suprema de Justicia explicó: “…Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 20160185800, reiterado en AC5781-2021)”. En ese sentido, estableció que, contrario a lo alegado por el recurrente no se evidenciaba que se encontrara probada la excepción previa formulada, comoquiera que en el pagaré se consignó que debía ser pagado en esta ciudad, por lo que independientemente al lugar de domicilio de las partes, la empresa ejecutante podría interponer el asunto a su conveniencia, por virtud del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso1. 1 “ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: (…)
3. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para
efectos judiciales se tendrá por no escrita”. 7Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01057-01 De otro lado, hizo referencia al inciso segundo del artículo 430 ibidem, el cual estipula que los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, exigencias que se encuentran consagradas en el artículo 422 del Estatuto Procesal. En relación con la obligación ejecutada en el caso analizado, indicó que la misma nació a la vida jurídica, con ocasión a las actividades comerciales celebradas entre Induminas Tasajero Ltda y José Libarlo Lizcano Jaimez. Al respecto, consideró: En esta línea, se tiene que el recurrente afirma que el contrato no presta merito ejecutivo, pues se diligenció, contrario a la carta de instrucciones que arrimó con el medio, sin embargo, revisa el Despacho, tal y como lo hizo al momento de emitir la orden de apremio que el pagaré base de ejecución, en una revisión general cumple los requisitos para prestar merito ejecutivo, por lo cual se libró mandamiento de pago, por las sumas allí dispuestas en el cuerpo de aquel, y que el extremo demandante señaló se le adeudan. Ahora bien, frente a la tacha de falsedad del documento, y si aquel se diligenció sin apego a las instrucciones emitidas, debe indicar el Estrado, que lo alegado no puede ser objeto de pronunciamiento en este momento, pues no se cuentan con los suasorios respectivos que permitan establecer si le asiste razón o no al recurrente tanto es que la carta de instrucciones obrante a folios 32 y
alegado no puede ser objeto de pronunciamiento en este momento, pues no se cuentan con los suasorios respectivos que permitan establecer si le asiste razón o no al recurrente tanto es que la carta de instrucciones obrante a folios 32 y 33 del recurso, tampoco es claro en individualizar de que báculo es integrante De esa manera, advirtió que lo relacionado frente al diligenciamiento y validez del pagaré debía ser interpuesto como una excepción de mérito e invocar, de considerarlo pertinente, la tacha de falsedad prevista en los artículos 269 y siguientes del Código General del Proceso, además, que una vez se recaudaran las pruebas se proceda con su análisis en la respectiva sentencia. 8Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01057-01 Con fundamento en esos argumentos, resolvió mantener incólume el mandamiento de pago de 22 de noviembre de 2023 y negó el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, teniendo en cuenta el artículo 438 de la norma procesal citada.
4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 4.1. Para la Sala, la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, estuvo soportada en la norma aplicable, entre otros, los artículos 28, 422 y 430 del Código General del Proceso, así como en las pruebas aportadas y el criterio adoptado por esta Corporación en providencias como AC4412-2016,
AC5781-2023 y AC329-2023.
General del Proceso, así como en las pruebas aportadas y el criterio adoptado por esta Corporación en providencias como AC4412-2016,
AC5781-2023 y AC329-2023.
Lo anterior, le permitió al accionado determinar que mantendría en su integridad el auto que libró mandamiento de pago, comoquiera que la falta de competencia alegada por el ejecutado no prosperaba, pues en la cláusula segunda del pagaré se estableció que sería pagadero en Bogotá, de manera que ese despacho, sí podía conocer del proceso en virtud del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, independiente que el domicilio de las partes fuera en Cúcuta. 4.2. Asimismo, consideró que la obligación que se pretendía ejecutar se originó por las relaciones comerciales celebradas entre Induminas Tasajera Ltda y el aquí accionante; además, explicó que lo relacionado con la tacha de falsedad, diligenciamiento y validez del pagaré, no podía ser objeto de pronunciamiento en ese momento, pues esa inconformidad debía ser propuesta como excepción de mérito, razonamientos que no reflejan arbitrariedad alguna. 9Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01057-01
5. De la ausencia de la vulneración alegada. 5.1. Así las cosas, n o se evidencia la vía de hecho alegada por José Libardo Lizcano Jaimez, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal
5.1. Así las cosas, n o se evidencia la vía de hecho alegada por José Libardo Lizcano Jaimez, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias. Esta Sala en asuntos similares ha señalado que, independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC46132021, memorada en STC3373-2023). (STC259-2024). 5.2. Ahora, ante la expectativa del reclamante para que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, ya que es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más
la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, ya que es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 , reiterada en STC8884-2020, STC 24622021, STC859-2022 y STC2622-2022).
6. En ese orden, las divergencias exteriorizadas José Libardo Lizcano Jaimez a través del presente medio residual, frente a lo decidido
10Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01057-01 en el pronunciamiento objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial accionada o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC1212-2022).
7. Por último, en relación con la remisión de copias solicitada por la empresa Minera Norsan SAS, en su intervención como vinculada a este trámite, para que se investigue la conducta del accionante y su apoderado, resulta oportuno indicar que , dicha pretensión desborda el objeto de la acción de tutela, pues nada obsta para que la interesada formule directamente las denuncias pertinentes, si conoce de hechos susceptibles
resulta oportuno indicar que , dicha pretensión desborda el objeto de la acción de tutela, pues nada obsta para que la interesada formule directamente las denuncias pertinentes, si conoce de hechos susceptibles de ser investigados, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias (STC13871-2016, STC14669-2016, STC2309-2022, STC7876-2022 y STC4173-2023).
8. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
11Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01057-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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