CSJ - STC6804-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6804-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC6804-2026 Radicación n.° 15693-22-08-000-2026-10084-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 8 de abril de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Eliécer Sánchez Archila , contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el hipotecario con n° 2024-00051.
ANTECEDENTES
1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por la autoridad jurisdiccional convocada.Rad. n.° 15693-22-08-000-2026-10084-01
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2. En síntesis y en lo que aquí interesa expuso que Juan Gabriel Rodríguez Parra promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Luis Diego Parra Mariño, para hacer efectiva la garantía real sobre un bien inmueble, trámite en el cual, pese a que él también adelantó acción ejecutiva personal respecto del mismo ejecutado y con antelación se practicaron medidas cautelares sobre el citado predio1, el Juzgado Tercero
cual, pese a que él también adelantó acción ejecutiva personal respecto del mismo ejecutado y con antelación se practicaron medidas cautelares sobre el citado predio1, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, no solo, profirió fallo que ordenó la adjudicación del bien al acreedor hipotecario, sino que, rechazó de plano la nulidad que invocó por el desconocimiento de las cautelas que antecedían y el juicio por él adelantado.
Señala que en la anterior decisión se desconoció que no había lugar a aplicar lo dispuesto en el artículo 467 del Código General del Proceso, precisamente por el litigio que antecedía respecto del citado deudor, y lo procedente era ordenar el remate del inmueble en los términos de canon 468 de la misma normatividad «para distribuir el producto entre el acreedor hipotecario [y el actor]».
3. Por lo anterior, pretende que se «DECRETE la NULIDAD de todo lo actuado» y que como consecuencia se ordene a la autoridad convocada «NO ADMITIR el trámite de la
ADJUDICACIÓN DE LA GARANTÍA REAL».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1 Refiere el actor, proceso ejecutivo No. 2023-00144-00 que conoce el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.Rad. n.° 15693-22-08-000-2026-10084-01 3
1. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama precisó que la cancelación del embargo decretado a favor del actor respecto del folio de matrícula No. 074-109293 fue por cuenta de la orden del Juzgado Tercero Civil del
1. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama precisó que la cancelación del embargo decretado a favor del actor respecto del folio de matrícula No. 074-109293 fue por cuenta de la orden del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, conforme la normativa que rige la puntual materia.
2. El Juez Segundo Civil del Circuito de la citada urbe, puntualizó que conoce del ejecutivo con rad. 202300144-00, razón por la cual solicitó su desvinculación del presente trámite.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo solicitado , por incumplir con el requisito de la subsidiariedad pues se trata de un hecho superado, comoquiera que la autoridad convocada mediante proveído del 20 de marzo pasado, efectuó control de legalidad respecto de lo actuado en la citada causa y dejó sin efecto el proveído que ordenó la adjudicación del inmueble en los términ os del artículo 467 del Código General del Proceso, para en su lugar seguir lo dispuesto en el canon 468 Cit.
IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante, para lo cual señaló que «el control de legalidad oficioso adoptado en dicha providencia no remedia la vulneración del derecho fundamental solicitado, en razón a que la demanda ejecutiva para la adjudicación de la garantía real no debió serRad. n.° 15693-22-08-000-2026-10084-01 4 admitida, y menos, ser habilitado el trámite, para sólo dejar sin valor la decisión de adjudicación, para mutar al procedimiento de EFECTIVIDAD
4 admitida, y menos, ser habilitado el trámite, para sólo dejar sin valor la decisión de adjudicación, para mutar al procedimiento de EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA, dictando AUTO DE SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN, cuando esa nunca fue la pretensión del demandante».
CONSIDERACIONES
1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que
podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:
la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicia l (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST -878 de
absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicia l (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST -878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275 -2021 y STC128682023).
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulado, se observa en el presente asunto, que el accionante pretendeRad. n.° 15693-22-08-000-2026-10084-01 5 que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama inadmitir el proceso ejecutivo con título hipotecario con radicado 2024-00051.
3. Sin embargo, descendiendo al caso concreto, se advierte de entrada, que Jorge Eliécer Sánchez Archila no es parte ni tercer o con interés reconocid o en el proceso que concita la atención de esta Corte, por lo que carece de legitimación para cuestionar en nombre propio, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir se impartan las órdenes referidas en precedencia.
Nótese que, precisamente por esa circunstancia, el Juzgado convocado, mediante auto de 27 de noviembre de 2025, rechazó de plano la nulidad propuesta por quien hoy actúa como accionante, al advertir que dicho sujeto no ostenta la condición de parte ni de interviniente reconocido dentro del proceso ejecutivo en el cual se profirió la referida providencia. Se trata, en consecuencia, de la única decisión respecto de la cual podría predicarse —en abstracto— un interés jurídico del
la condición de parte ni de interviniente reconocido dentro del proceso ejecutivo en el cual se profirió la referida providencia. Se trata, en consecuencia, de la única decisión respecto de la cual podría predicarse —en abstracto— un interés jurídico del inconforme, en tanto resolvió de manera desfavorable la solicitud puntual por él elevada.
Con todo, dicha providencia no fue objeto de los recursos ordinarios previstos en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, omisión que, en principio, ratifica la improcedencia del amparo constitucional respecto de esa actuación específica.Rad. n.° 15693-22-08-000-2026-10084-01 6 En cualquier caso, se reitera que tal circunstancia no lo habilita para cuestionar, por la senda extraordinaria de la acción de tutela, otras decisiones adoptadas al interior del proceso ejecutivo —tales como el mandamiento de pago, las medidas cautelares decretadas, el auto que ordenó seguir adelante la ejecución o la providencia mediante la cual se efectuó el control de legalidad —, habida cuenta de que el accionante no ha sido reconocido como sujeto procesal en dicha controversia y, por ende, carece de le gitimación para cuestionarlas.
Tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí p articiparon como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio
escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí p articiparon como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (ver entre otros
CSJ STC1042-2019).
Bajo el entendido que, «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su a ctuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (ib).Rad. n.° 15693-22-08-000-2026-10084-01 7
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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