CSJ - STC6805-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6805-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6805-2024 Radicación n.º 52001-22-13-000-2024-00049-01 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 15 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que Rosemberg Libardo Cisneros Delgado instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco, extensiva a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la última ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00044. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, defensa, contradicción e igualdad », para que se ordenara al estrado censurado dejar sin efectos los autos de 12 de julio, 11 de agosto y 23 de octubre de 2023 y, 2 de febrero de 2024, en el asunto confutado y se le se conminara a « revocar la administración de la Estación de Servicios Helsis a la señora MARÍA DEL CARMEN CISNERO DELGADO y al abogado OSCAR DUVAN BOLAÑOS VILLOTA» y, en consecuencia, «relevar enRadicación n.º 52001-22-13-000-2024-00049-01 su cargo a otro administrador que no tenga impedimentos y que no sea parte en el proceso y asimismo ordenar la continuidad del proceso con el fin de que se adopte una
su cargo a otro administrador que no tenga impedimentos y que no sea parte en el proceso y asimismo ordenar la continuidad del proceso con el fin de que se adopte una decisión conforme a las pruebas que realmente demuestran la sucesión y los demás elementos para conceder el amparo». En sustento adujo que el despacho acusado, en la sucesión del causante Héctor Helio Cisneros (rad. 2023-00044) en la que fue reconocido como heredero (28 mar. 2023), lo designó junto a Luz María Delgado Cisneros como administradores de los bienes relictos junto (14 jul.); decisión recurrida en reposición y en subsidio apelación por los herederos María del Carmen Cisneros Delgado, Carlos Arturo Cisneros Delgado y Ros Mery Cisneros Delgado, en virtud de los cuales, aquel resolvió: «Segundo.- Cambiar la administración del establecimiento de comercio “Estación de Servicios HELSIS”,(…) para ello se relevara a los señores ROSEMBERG LIBARDO CISNEROS y a la señora LUZ MARIA DELGADO DE CISNEROS, el primero en su calidad de heredero y la segunda en su calidad de c6nyuge sobreviviente, el relevo conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- DESIGNAR a los señores a los señores MARIA DEL CARMEN CISNEROS DELGADO, en su calidad de heredera [y] al abogador (sic) OSCAR DUVAN BOIAROS, (…) El segundo de los designados procederá a prestar ayuda idónea en lo que respecta a la administración del bien señalado…» (11 ag.).
OSCAR DUVAN BOIAROS, (…) El segundo de los designados procederá a prestar ayuda idónea en lo que respecta a la administración del bien señalado…» (11 ag.). El juzgado también decretó medidas cautelares y comisionó al civil municipal de ese municipio para el secuestro de los inmuebles objeto de las mismas (12 jul.); pronunciamiento que refutó « en reposición» por estar inconforme con la inscripción de la demanda sobre el rodante de placas ZNM005, al ser vendido a Claudio Bastidas; empero se mantuvo incólume 2Radicación n.º 52001-22-13-000-2024-00049-01 porque «el Juzgado nunca ordenó la medida de secuestro como se menciona por el apoderado recurrente» (11 ag.). Señaló que « el abogado administrador de la Estación de servicio (…) se desempeñó anteriormente como Juez Primero Civil del Circuito de Tumaco y lleva [ese] proceso a su conveniencia por la estrecha relación amistosa que lo vincula con al señora Juez del despacho accionado » y, resaltó que, el 29 de septiembre de 2023, se realizó una reunión entre sus hermanos y progenitora, a la cual no fue convocado, al enunciarle que no tenía « derechos a participar» por haber iniciado la mortuoria; después de lo cual, el juzgado, mediante Auto de trámite n.° 0912 del 23 de octubre de 2023, dispuso: «Primero. - AUTORIZAR la contratación del señor CARLOS ARTURO CISNEROS, como técnico de “LA ESTACIÓN DE SERVICIOS HELSIS”, para
«Primero. - AUTORIZAR la contratación del señor CARLOS ARTURO CISNEROS, como técnico de “LA ESTACIÓN DE SERVICIOS HELSIS”, para desempeñar las labores de CARGUE Y DESCARGUE de combustible, para que se realice el mantenimiento y verificación el funcionamiento de los surtidores y elementos necesarios para la venta de combustible. Al trabajador se le cancelara la suma de dos millones (2.ooo.ooo) de pesos, sueldo que se venía ya manejando dentro de este cargo, de acuerdo con el informe de gesti6n presentado. Segundo. - AUTORIZAR, a la señora MARIA DEL CARMEN CISNEROS, a realizar su labor de administradora en forma virtual como ha venido ejerciendo, dado el conocimiento sobre la materia. Por su gestión virtual le será cancelado la suma de un salario mínimo legal de conformidad a lo señalado en la reunión del 29 de septiembre el 2023. Tercero.- AUTORIZAR la contratación de la señorita DEYSI LORENA VALENCIA CORTES, como auxiliar o secretaria del establecimiento de comercio "ESTACION DE SERVICIOS HELSIS". La secretaria tendrá un sueldo de un salario minimolegal. Conforme lo acordado por los herederos y la cónyuge supérstite». 3Radicación n.º 52001-22-13-000-2024-00049-01 La anterior resolución fue «recurrida en reposición», sin éxito en tanto el iudex cuestionado la refrendó (16 en. 2024); quien, posteriormente,
3Radicación n.º 52001-22-13-000-2024-00049-01 La anterior resolución fue «recurrida en reposición», sin éxito en tanto el iudex cuestionado la refrendó (16 en. 2024); quien, posteriormente, avaló el incremento salarial de su hermano Carlos Arturo Cisneros Delgado contratado como técnico de la estación de servicio, al colegir que «el manejo de los bienes en lo que corresponde a la estación de servicios HELSIS, hasta el momento se ha venido realizando dentro e (sic) un ámbito de transparencia que ha significado unos logros tangibles del sostenimiento de dicho bien en liquidación de la sucesión y liquidación de la sociedad conyugal del extinto señor HECTOR HELIO CISNEROS, por ello [ese] Despacho considera que la decisión de un incremento legal del salario del señor CARLOS ARTURO CISNEROS DELGADO, no amerita ningún daño a la sucesión sino por el contrario a un reconocimiento que debe realizarse bajo los parámetros legales con los porcentajes correspondientes» (2 feb. 2024). Sostuvo que « hasta la fecha no se encuentran registradas en los folios de matrícula inmobiliaria las medidas cautelares decretadas por el Juzgado accionado, vislumbrándose de manera flagrante la violación del debido proceso, por la mala fe y actuaciones del ciudadano BOLAÑOS VILLOTA, quien no se ha pronunciado en relación a los demás bienes de la sucesión y exclusivamente le interesa apremiar los recursos de la estación de servicio Helsis». Aseveró que no está de acuerdo con «la contratación de la señora DEYSI
relación a los demás bienes de la sucesión y exclusivamente le interesa apremiar los recursos de la estación de servicio Helsis». Aseveró que no está de acuerdo con «la contratación de la señora DEYSI LORENA VALENCIA CORTES, como secretaria en la estación de servicio HELSIS, teniendo en cuenta que la señora administradora MARÍA DEL CARMEN CISNEROS, también puede desempeñar [esa] función de administradora de manera virtual» ; sumado al hecho que, ha sido «aislado y desconocido de todo lo que tiene que ver con la administración del inventario de los bienes registrados en la demanda de sucesión, además que no [ha] participado en las decisiones tomadas por [sus] herman@s y madre». Reprochó tales actuaciones y providencias, en tanto, han inclinado las cargas «favoreciendo a un grupo de [sus] herman@s»; máxime cuando no se ha surtido en debida forma el decurso debatido, ya que no se ha realizado 4Radicación n.º 52001-22-13-000-2024-00049-01 «el trámite de control de legalidad y sanidad procesal, constituyendo actos de ilegalidad sujetos de acción de nulidad de índole Constitucional, según el artículo 135 del C.G.P». 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco narró lo acontecido en la lid objetada y destacó que « ha brindado con plenitud un trámite bajo el principio del debido proceso, con el cuidado de los derechos de publicidad mediante las notificaciones en estados de cada una de las providencias, con
lo acontecido en la lid objetada y destacó que « ha brindado con plenitud un trámite bajo el principio del debido proceso, con el cuidado de los derechos de publicidad mediante las notificaciones en estados de cada una de las providencias, con la provisión del link en 10 ocasiones (…) en ningún momento [ha] incurrido en vías de hecho, por el contrario [su] actuar ha sido más que garantista con todos y cada uno de las partes dentro del proceso». Además, dijo que, «la designación de un administrador como es la hermana del señor ROSEMBERG y del abogado DUVAN BOLAÑOS VILLOTA, obedeció a propender una mayor celeridad y cuidado a la sucesión, y así se ha verificado con la rendición de cuentas de las que se ha corrido el traslado a las partes». Oscar Duván Bolaños Villota, Luz María Delgado De Cisneros, Héctor Giovani Cisneros Delgado, Jhon Fredi Cisneros Delgado, José Luis Cisneros Delgado, Carlos Arturo Cisneros Delgado y María Del Carmen Cisneros Delgado se opusieron al ruego superlativo, al no encontrar «vulneración a derechos fundamentales». 3.- El Tribunal Superior de Pasto desestimó el resguardo al no satisfacerse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; el primero, frente a «las providencias 0553 de 12 de julio de 2023 y 0664 de 11 de agosto del mismo año», por cuanto «el accionante tardó más de 6 meses para invocar la acción de tutela después de proferidos los autos censurados». El segundo, en la medida que, e torno «de la providencia 0912 del 20 de
mismo año», por cuanto «el accionante tardó más de 6 meses para invocar la acción de tutela después de proferidos los autos censurados». El segundo, en la medida que, e torno «de la providencia 0912 del 20 de octubre de 2023, habrá de advertirse que el numeral 3 del artículo 496 del C.G.P. establece que las diferencias que ocurran entre el cónyuge o compañero permanente 5Radicación n.º 52001-22-13-000-2024-00049-01 o los herederos y el albacea en torno a la administración de los bienes serán resueltas por el juez de plano si no hubieren hechos por probar o mediante incidente en caso contrario, así la cosas, se estima que el accionante cuenta con un medio de defensa judicial idóneo al interior del proceso al que no ha recurrido y tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad». Por último, manifestó que, respecto del proveído de 2 de febrero de los corrientes, « ante el hecho de que se encuentra en trámite y pendiente de ser resuelto el aludido incidente al interior del proceso de sucesión 2023-00044, el cual fue admitido por parte del juzgado querellado resulta clara la improcedencia de esta acción de amparo, pues no cumple con el requisito de subsidiariedad». 4.- Replicó el precursor, aduciendo que el a quo constitucional, contando con la facultad del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, «omitió y no solicitó al juzgado progenitor y al administrador, ni tampoco fijó plazo para que remitan los informes y mucho menos bajo juramento o pedir información adicional en concordancia con los artículos 21 y 23 de la citada norma, circunstancia que no
y no solicitó al juzgado progenitor y al administrador, ni tampoco fijó plazo para que remitan los informes y mucho menos bajo juramento o pedir información adicional en concordancia con los artículos 21 y 23 de la citada norma, circunstancia que no ocurrió en la decisión de primera instancia»; ello, porque «la actividad comercial y empresarial de la distribución y venta de combustibles, exige y requiere de la obligatoriedad, responsabilidad y compromiso de los propietarios, porque se trata de la PRESTACION DE UN SERVICIO PUBLICO a la comunidad». Por lo tanto, expresó que « las estaciones de servicio HELCIS S.A.S y PUERTO BELLO, trabadas en esta litis se deben administrar de manera transparente, presencial o bajo la dirección de personal experimentado y calificado, circunstancia que no se cumple por parte del señor DUVAN BOLAÑOS y CARMEN CISNEROS », porque en su criterio, « ninguno de los dos administradores está presente en el establecimiento comercial y la señora Carmen vive en la ciudad de Bogotá y existen serios indicios y pruebas que lo demuestra». Así las cosas, solicitó que, en segunda instancia, se emitan los siguientes mandatos: 6Radicación n.º 52001-22-13-000-2024-00049-01 a)- «ordenar el cumplimiento de la normatividad ajustable al presente asunto, designando a una persona que haga parte de la lista de auxiliares de la justicia diferente al abogado Bolaños Villota, por las controversias generadas, principalmente la estación de servicio Helcis S.A.A., cuyo activo sucesorial es el que más ingresos le produce a la masa herencial y los demás bienes,
principalmente la estación de servicio Helcis S.A.A., cuyo activo sucesorial es el que más ingresos le produce a la masa herencial y los demás bienes, insistiendo que deberá ser una persona idónea para tal fin con conocimiento en estaciones de combustibles»; b)- «se examine de fondo la ostensible vulneración de los Derechos Fundamentales Constitucionales, de Igualdad, debido proceso, defensa y contradicción previstos en los arts. 13 y 29 de la C.P, vulnerados por la señora Juez de conocimiento doctora MARIBEL SILVA BRAVO, Jueza Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco-Nariño, ya que en su sentencia, solo se remite a tener en cuenta las respuestas de los accionados y vinculados, parcializándose con desequilibrio de las cargas y no profirió un fallo ajustado a derecho»; c)- «se ordene la rendición de cuentas de todos los bienes relictos declarados en este proceso, desde la fecha del fallecimiento de [su] extinto padre Héctor Helio Cisneros, advirtiendo al señor administrador, quien debe responder por sus actuaciones de manera penal y disciplinaria»; d)- «a fin de evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, en las estaciones de servicio Helcis S,a,s y Puerto Bello, ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales invocados o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como lo determina el artículo 8 del decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta los
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como lo determina el artículo 8 del decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta los informes rendidos, para que se resuelva de plano la solicitud invocada en sede de la presente tutela». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente ratificación del veredicto refutado, dado que, (i) Se incumple 7Radicación n.º 52001-22-13-000-2024-00049-01 el requisito temporal que impera en esta sui generis justicia, (ii) No se satisfizo la exigencia de la «subsidiariedad» de este instrumento y, (iii) Ante la formulación de hechos novedosos. 1.1.- Desde la fecha de las providencias de 12 de julio y 11 de agosto de 2023, expedidas en el proceso 2023-00044 y la radicación del pliego supralegal - 30 de abril de 2024 , transcurrieron, respecto del primero, nueve (9) meses y dieciocho (18) días y, frente al segundo, ocho (8) meses y diecinueve (19) días; tiempo que excede el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para acudir a la «acción de tutela». Sobre el tema, la Sala ha predicado: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC1202023 y STC020-2024). 8Radicación n.º 52001-22-13-000-2024-00049-01 Y, aunque en casos particulares se ha flexibilizado aquella exigencia, ello solo sucede cuando la tardanza en activar este dispositivo está debidamente excusada. No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna
Y, aunque en casos particulares se ha flexibilizado aquella exigencia, ello solo sucede cuando la tardanza en activar este dispositivo está debidamente excusada. No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con tal fin, en la medida que el impulsor no mencionó circunstancias «válidas» para conjurar su desidia en ejercer tardíamente esta senda. 1.2.- En lo atinente a la queja contra los « interlocutorios» de 23 de octubre de 2023 y 2 de febrero de 2024 y el pedimento encaminado a que se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco «revocar la administración de la Estación de Servicios Helsis a la señora MARÍA DEL CARMEN CISNERO DELGADO y al abogado OSCAR DUVAN BOLAÑOS VILLOTA» y, «relevar en su cargo a otro administrador que no tenga impedimentos y que no sea parte en el proceso »; se desatendió la exigencia de la « residualidad» que impera en esta vía, como quiera que, todas las controversias en torno a la administración de la herencia podrán ser zanjada a través del incidente que prescribe el numeral 3° del canon 496 de la Ley 1564 de 2012. Por lo tanto, advertido que el censor no mencionó haber hecho uso de esa herramienta, ni tampoco se encuentra demostrado en el paginario rebatido; tal circunstancia torna inviable la rogativa en ese sentido, habida cuenta que aún conserva ese mecanismo idóneo prenombrado –si así lo cree conveniente-.
de esa herramienta, ni tampoco se encuentra demostrado en el paginario rebatido; tal circunstancia torna inviable la rogativa en ese sentido, habida cuenta que aún conserva ese mecanismo idóneo prenombrado –si así lo cree conveniente-. Esta Colegiatura ha sostenido en forma reiterada, que
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales . Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, 9Radicación n.º 52001-22-13-000-2024-00049-01 ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». Se resalta (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC88972017, STC6904-2020, STC7904-2021, STC420-2023 y STC36062024).
Así las cosas, si el querellante tiene alguna inconformidad con el rito en cuestión, será en el desarrollo normal de ese proceso donde deberá exponerla, sin que pueda soslayar los instrumentos idóneos de «defensa» que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas situaciones como las referidas. 1.3.- Los reproches y pretensiones traídas en el «escrito de
que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas situaciones como las referidas. 1.3.- Los reproches y pretensiones traídas en el «escrito de impugnación» constituyen hechos nuevos de los cuales no tuvieron conocimiento el Tribunal Superior de Pasto ni los involucrados a este rito, de manera que no pueden ser aquí analizados, en atención a que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no tuvieron la posibilidad de combatirlos.
Esta Sala ha esgrimido que: «(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa». (STC1752017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, reiteradas en STC3157-2022, 17 mar., rad. 2021-02113 y STC6351-2024).
2.- Lo discurrido lleva a acompañar el «fallo» opugnado. 10Radicación n.º 52001-22-13-000-2024-00049-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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