CSJ - STC6806-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6806-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC6806-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01025-01 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 15 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Johana y Viviana Bohórquez Maldonado instauraron contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00885. ANTECEDENTES 1.- Las libelistas invocaron la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «acceso efectivo a la administración de justicia », y «prevalencia del derecho sustancial sobre el formal», para que se ordenara: i.- Revocar « la decisión emitida por el Juzgado 51 Civil del Circuito del Bogotá (...) el día 11 de abril de 2024». ii.- Emitir una « nueva decisión en la cual se sirva resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto (…), teniendo en cuenta el lapso de tiempoRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-01025-01 2 que ha transcurrido para resolver sobre esta alzada»; y, iii.- Realizar un «llamado de atención al juez accionado, para que prevalezca el derecho sustancial sobre el formal y la prevalencia de administrar justicia de forma eficiente para cumplir los fines del estado de derecho».
prevalezca el derecho sustancial sobre el formal y la prevalencia de administrar justicia de forma eficiente para cumplir los fines del estado de derecho». Del libelo y sus anexos se deduce que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, en el proceso de pertenencia que Aura Alicia Soler Ojeda promovió contra Rigoberto Bohórquez Sepúlveda, Amparo Maldonado Rincón, Diana Myreya, Johana y Viviana Bohórquez Maldonado, negó las pretensiones de la demanda principal y declaró que el dominio del inmueble «pertenecía» a los demandantes en reconvención (28 mar. 2023). El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito capitalino admitió la apelación formulada por Aura Alicia Soler Ojeda y llamó la atención al aquo por haber otorgado término para presentar « alegatos de conclusión por escrito» (14 ag. 2023). Posteriormente, decretó la nulidad desde el 2 de marzo de 2024 y devolvió el plenario para que se rehiciera la actuación (11 ab.). Indicaron las promotoras que éste no tuvo en cuenta que las partes solicitaron de común acuerdo se les diera la posibilidad de « presentar los alegatos de conclusión por escrito», lo que no está prohibido en la ley adjetiva y, que, «después de tener el proceso (...) más de 9 meses (...) decid[ió] declarar la nulidad», pasando por alto la prevalencia del derecho sustancial. Señalaron que las causales de invalidez son taxativas, por lo que, en el caso, solo se configuraban « en el evento de haberse impedido que (...)
nulidad», pasando por alto la prevalencia del derecho sustancial. Señalaron que las causales de invalidez son taxativas, por lo que, en el caso, solo se configuraban « en el evento de haberse impedido que (...) presentaran los alegatos de conclusión », mas no por proponerlos « por escrito»;Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01025-01 3 además, si el juez estimaba que no podía resolver de fondo el asunto, lo debió plasmar al avocar la apelación y no generar desestabilidad jurídica. 2.- El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá refirió que cuando advirtió que se habían desconocido las normas procesales en cuanto a la oralidad y contrariado lo dispuesto en el artículo 107 del Código General del Proceso, «declaró la nulidad (...) desde el auto dictado en la diligencia de inspección judicial celebrada el dos (2) de marzo de 2023, pues la voluntad de las partes no puede modificar las normas», decisión que no es caprichosa. El Octavo Civil Municipal de la misma sede adujo que las razones por las que se « declaró la nulidad », obedecieron « a una interpretación de la norma procedimental realizada por el Juzgado 51». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que el desacuerdo ahora ventilado frente al auto que « decretó la nulidad », debió exponerse ante el juez natural, a través del «recurso de reposición »,
desacuerdo ahora ventilado frente al auto que « decretó la nulidad », debió exponerse ante el juez natural, a través del «recurso de reposición », atendiendo lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso; sumado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 2.- Impugnaron las impulsoras reiterando los argumentos del escrito inagural y, esgrimiendo, que se incurrió en error, dado que « la decisión objeto de la presente acción de tutela fue proferida en segunda instancia (...), por ende, el juez de segunda instancia estaba resolviendo (...) en apelación» y, en esa medida, la «reposición no procede». CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-01025-01 4 1.- En el sub lite se anticipa el fracaso de la salvaguarda y, por consiguiente, la ratificación de lo opugnado, por constatarse una conducta negligente y desidiosa de las gestoras. Se afirma lo anterior, porque en el paginario reprochado se vislumbra que Johana y Viviana Bohórquez Maldonado no agotaron el « recurso de reposición», mecanismo de defensa con que contaban para cuestionar el interlocutorio por medio del cual se declaró la nulidad (11 abr. 2024), quedando, entonces, por su propia desatención, atadas a lo definido en la determinación que refutan (STC10239-2021 Y STC7785-2023, entre otras). Con la aludida omisión, desaprovecharon la facultad que la legislación concede para rebatir los desconciertos que exhiben en «tutela»,
otras). Con la aludida omisión, desaprovecharon la facultad que la legislación concede para rebatir los desconciertos que exhiben en «tutela», razón por la que, no pueden valerse de este especial sendero para superar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el proceso ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías que invoca, debido al carácter residual de la ayuda supralegal. Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que: «(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)». STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023 y STC199-2024.Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01025-01 5 Lo anterior, en virtud, a que «(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con
subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala». (STC7966-2018, reproducida en STC3496-2022, STC1769-2023 y STC199-2024, entre otras). En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que la omisión de ese requisito general de «procedibilidad» frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. 2.- Ahora, no asiste razón a lo aducido por las precursoras en la impugnación, en el sentido que, el a quo constitucional incurrió en error porque «la decisión objeto de la presente acción de tutela fue proferida en segunda instancia (...), por ende, el juez de segunda instancia estaba resolviendo (...) en apelación» y, en esa medida, la « reposición no procede», como quiera que lo solventado por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá no fue la apelación del veredicto, sino que, decretó una nulidad, determinación que si hubiere sido expedida en primera instancia tendría
solventado por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá no fue la apelación del veredicto, sino que, decretó una nulidad, determinación que si hubiere sido expedida en primera instancia tendría reposición y apelación, pero como lo fue en segunda instancia, solo tiene reposición; al paso que si fuese expedida por un Tribunal tendría súplica al tenor del artículo 331 ib. 3.- Ergo, se acompañará el fallo refutado.Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01025-01 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala