CSJ - STC6806-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6806-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC6806-2026 Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00057-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja el pasado 6 de abril, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Gabriel Ayala Pérez contra el Juzgado Tercero de Familia de Tunja , trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el proceso ejecutivo de alimentos n.° 2024-00450-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando mediante apoderad a judicial, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva que considera quebrantados por la demandada.Rad. n° 15001-22-13-000-2026-00057-01
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2. Señaló que, dentro del proceso ejecutivo de alimentos No. 2024-00450 seguido contra su progenitor Carlos Humberto Ayala Guerrero, el despacho demandado, mediante auto del 11 de junio de 2024, ordenó seguir adelante con la ejecución, al haber sido presentada la contestación y las excepciones de manera extemporánea y sin prueba del pago. Indicó que el 4 de julio de 2024 presentó liquidación del crédito por valor de $81.643.816, la cual fue
adelante con la ejecución, al haber sido presentada la contestación y las excepciones de manera extemporánea y sin prueba del pago. Indicó que el 4 de julio de 2024 presentó liquidación del crédito por valor de $81.643.816, la cual fue objetada por el ejecutado, quien estimó la deuda en cero pesos aduciendo haber encontrado los recibos de pago enunciados en la contestación.
3. Expuso que, pese a que en el término de ejecutoria del auto del 9 de octubre de 2024 el extremo pasivo guardó silencio, el despacho admitió la incorporación posterior de los recibos sin constancia de recepción en los términos del artículo 109 del Código General del Proceso, y, mediante auto del 24 de noviembre de 2025, modificó la liquidación fijándola en $53.499.570. Resuelto el recurso de reposición por auto del 26 de enero de 2026, la deuda quedó tasada en $45.975.050 y se negó el subsidiario de alzada.
4. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto las providencias acusadas y ordenar al juzgado tutelado proferir nueva decisión en la que se apruebe la liquidación del crédito presentada el 4 de julio de 2024, con estricto cumplimiento de las reglas previstas en el artículo 446 del Código General del Proceso.Rad. n° 15001-22-13-000-2026-00057-01
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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Tunja informó que las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo se desplegaron dentro del marco de su competencia y con
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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Tunja informó que las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo se desplegaron dentro del marco de su competencia y con observancia de las etapas procesales previstas en el Código General del Proceso. Precisó que la incorporación de los recibos aportados por el ejecutado no fue ilegal, pues se flexibilizó el conteo de términos en atención a la dificultad técnica para su anexión al expediente digital, y que no encontró razón para ignorar las más de cien facturas que acreditan abonos a la obligación principal.
Agregó que el desorden del expediente digital obedeció a la migración deficiente adelantada por el operador contratado para tal fin, labor que debió ser reordenada por el propio despacho, y que estos mismos hechos fueron objeto de vigilancia administrativa archivada mediante Resolución No. CSJBOYR25 -877 del 3 de diciembre de 2025 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, por no encontrar falta de diligencia en la administración de justicia. Solicitó no acceder al amparo.
2. El padre del actor, Carlos Humberto Ayala Guerrero, en su calidad de vinculado dentro del proceso de referencia se opuso a las pretensiones. Alegó haber cumplido con sus obligaciones alimentarias y añadió que la apoderada ejecutante no efectuó juramento estimatorio ni tachó de falsos los soportes de pago aportados . Reclamó que el juzgado omitió considerar los aportes a cargo de laRad. n° 15001-22-13-000-2026-00057-01
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falsos los soportes de pago aportados . Reclamó que el juzgado omitió considerar los aportes a cargo de laRad. n° 15001-22-13-000-2026-00057-01 4 progenitora del impugnante y otros conceptos que darían cuenta de su condición de padre cumplido. Pidió la no prosperidad del amparo.
3. A su turno, los restantes sujetos procesales y la Defensoría de Familia del ICBF y la Procuradora delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Tunja, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja denegó el amparo al considerar que las providencias acusadas no incurrieron en los defectos alegados, pues la modificación de la liquidación del crédito se muestra razonable y sustentada en los documentos que dan fe de los abonos realizados por el ejecutado.
IMPUGNACIÓN
El reclamante impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Sostuvo que el a quo no cotejó las actuaciones surtidas al interior del proceso con los hechos planteados y se limitó a acoger la tesis del despacho requerido, sin advertir los defectos procedimentales y fácticos denunciados.
CONSIDERACIONESRad. n° 15001-22-13-000-2026-00057-01
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1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja vulneró las
denunciados.
CONSIDERACIONESRad. n° 15001-22-13-000-2026-00057-01
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1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja vulneró las prerrogativas esenciales de Luis Gabriel Ayala Pérez al haber modificado, mediante autos del 24 de noviembre de 2025 y 26 de enero de 2026, la liquidación del crédito presentada dentro del proceso ejecutivo de alimentos No. 2023-00450, pues a juicio de la parte actora, con esas determinaciones se incurrió en defecto procedimental absoluto por permitir el aporte extemporáneo de pruebas y reabrir etapas precluidas; defecto fáctico por sustentar la decisión en pruebas incorporadas irregularmente al expediente; y defecto material o sustantivo por desatender las reglas del artículo 446 del
Código General del Proceso.
2. De la tutela contra decisiones judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisi ones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respec tivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido
reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respec tivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.Rad. n° 15001-22-13-000-2026-00057-01 6
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el promotor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducid o, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Caso concreto
Circunscrita a las censuras expuestas en esta oportunidad y cotejadas con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de examen, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que las providencia s reprochadas no estructuran ningún defecto específico que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, para modificar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante en la suma de $81.643.816, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, mediante auto del 24 de noviembre de 2025, puso de
En efecto, para modificar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante en la suma de $81.643.816, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, mediante auto del 24 de noviembre de 2025, puso de presente que el extremo pasivo objetó la liquidación aduciendo no adeudar alimentos y manifestó haber encontrado los recibos enunciados en la contestación de laRad. n° 15001-22-13-000-2026-00057-01 7 demanda, que serían aportados en el momento que el despacho lo permitiera. Con ocasión de tal manifestación, por auto del 9 de octubre de 2024 se requirió al demandado para que allegara los recibos soporte del pago de la obligación, requerimiento en respue sta al cual el ejecutado presentó relación de pagos por $42.428.000 y aportó la documentación correspondiente.
Al desatar el recurso de reposición formulado contra esa decisión, el despacho convocado, en auto del 26 de enero de 2026, reiteró que la actuación se surtió al amparo del numeral tercero del artículo 446 del Código General del Proceso, norma que faculta al juez para aprobar o modificar la liquidación de crédito con base en los documentos que la sustenten, tanto respecto del capital como de los intereses y los abonos imputados a la deuda. Explicó que el requerimiento al extremo pasivo no obedeció al propósito de recabar material probatorio para reabrir debates ya zanjados en la sentencia de instancia, sino al de establecer el estado real de cuenta del crédito. Y agregó:
«(…) si bien el despacho no encuentra acertada la objeción
recabar material probatorio para reabrir debates ya zanjados en la sentencia de instancia, sino al de establecer el estado real de cuenta del crédito. Y agregó:
«(…) si bien el despacho no encuentra acertada la objeción planteada por el extremo pasivo, tampoco puede esconder a la vista que fueron allegados al plenario documentos que dan fe de abonos causados a la deuda, siendo esto, facturas en poder del demandado de consignaciones a favor del ejecutante y que se presumen como ciertas. Debido a que, pudiendo referirse a ellas, la parte demandante no las controvirtió, no las tachó, ni puso en duda su veracidad, al contrario, se limitó a argumentar que el recibido de las mismas se torna en una vulneración al debido proceso (…)».Rad. n° 15001-22-13-000-2026-00057-01 8
Con base en lo anterior, la juez de la causa concluyó que existía documental suficiente para acreditar el tiempo y monto de los abonos realizados por el ejecutado —más de cien facturas que dan fe del pago de las obligaciones alimentarias—, los cuales debían ser imputados conforme a lo dispuesto en el artículo 1654 del Código Civil. Consecuentemente, repuso parcialmente la decisión y fijó el monto definitivo de la deuda en la suma de $45.975.050.
Para la Corte, la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por la parte actora son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica.
razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por la parte actora son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica.
En cuanto al defecto procedimental absoluto por haberse permitido el aporte extemporáneo de pruebas y la reapertura de etapas precluidas, basta señalar que la incorporación de los recibos de pago se produjo en el marco de la etapa de liquidación del crédito, escenario en el cual el numeral tercero del artículo 446 del Código General del Proceso habilita al juez para alterar la cuenta respectiva con apoyo en los documentos que sustenten los abonos efectuados. No se trata, pues, de una reapertura del debate de excepciones de mérito —que, en efecto, precluyó —, sino del ejercicio legítimo de una facultad expresamente reconocida por el legislador para establecer el estado real deRad. n° 15001-22-13-000-2026-00057-01 9 la cuenta, cuestión que por su propia naturaleza exige la verificación de los pagos que afecten la cuantía definitiva de la obligación.
En lo que atañe al defecto fáctico por la supuesta incorporación ilegal de las pruebas, en este caso no se avizora, pues la decisión adoptada tanto en el auto del 24 de noviembre de 2025 como en el del 26 de enero de 2026 se muestra razonable y coherente, al concluir válidamente, con base en el estudio de los documentos allegados al plenario, que los mismos dan fe de los abonos hechos por el ejecutado
muestra razonable y coherente, al concluir válidamente, con base en el estudio de los documentos allegados al plenario, que los mismos dan fe de los abonos hechos por el ejecutado a la deuda, facturas que se presumen como ciertas al no haber sido controvertidas ni tachadas por la parte demandante. A ello se suma que la propia impugnante, como lo recordó la juez accionada, en memorial del 30 de agosto de 2024 tuvo oportunidad de pronunciarse sobre los pagos aducidos por el extremo pasivo, sin que hubiera controvertido de fondo su veracidad.
Tampoco puede pasarse por alto que los mismos hechos relativos al desorden del expediente digital fueron objeto de vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, la cual fue archivada mediante Resolución No. CSJBOYR25-877 del 3 de diciembre de 2025 por no encontrar acción u omisión que evidenciara falta de diligencia en la administración de justicia.
Respecto del defecto material o sustantivo por desatención de las reglas del artículo 446 del Código General del Proceso, también se descarta, pue s la autoridadRad. n° 15001-22-13-000-2026-00057-01 10 cuestionada, lejos de apartarse de la norma, la aplicó con sujeción a su tenor literal, acudiendo expresamente a la facultad consagrada en el numeral tercero, con arreglo a las reglas sobre imputación de pagos contenidas en los artículos 1628 y 1654 del Código Civil. Tal ejercicio hermenéutico no configura arbitrariedad alguna, sino el desenvolvimiento normal de la función judicial, máxime cuando excluir del
reglas sobre imputación de pagos contenidas en los artículos 1628 y 1654 del Código Civil. Tal ejercicio hermenéutico no configura arbitrariedad alguna, sino el desenvolvimiento normal de la función judicial, máxime cuando excluir del cómputo los pagos efectivamente acreditados habría conducido al absurdo de ordenar al ejecutado satisfacer una obligación ya extinguida en parte, con el consecuente pago de lo no debido.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales, pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilit ar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el res ultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ, STC 5 abr. 2010, rad. 2010 -00006-01, reiterada en STC2713-2015).
4. ConclusiónRad. n° 15001-22-13-000-2026-00057-01
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En este orden de ideas, s e confirmará el fallo impugnado, pues las providencias cuestionadas no constituyen desafuero susceptible de corrección por esta vía
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En este orden de ideas, s e confirmará el fallo impugnado, pues las providencias cuestionadas no constituyen desafuero susceptible de corrección por esta vía y la promotora de la acción pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular criterio, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada , aclarando que el despacho accionado es el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, y no el que por error se consignó en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia.
Comuníquese por un medio expedito lo acá resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n° 15001-22-13-000-2026-00057-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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