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CSJ - STC6807-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6807-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC6807-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02058-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por María Dioselina Pérez de Restrepo frente a la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que se vinculó a los intervinientes e interesados en el asunto que originó la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora demandó la protección de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial acusada al proferir la decisión de medida de aseguramiento contra el senador Álvaro Uribe Vélez, dentro de la investigación penal identificada con radicado 52240.

2. Apuntaló sus peticiones en los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02058-00 2 2.1. Narró que, en las últimas elecciones al Congreso de la República ejerció su derecho al voto y eligió, junto con más de 890000 personas, como « Senador… al entonces candidato Álvaro Uribe Vélez, siendo el… más votado en toda la historia del país, así, es clara su representatividad, como elemento de la democracia participativa que impera por mandato de la Constitución». 2.2. Sostuvo que sufragó convencida de la

así, es clara su representatividad, como elemento de la democracia participativa que impera por mandato de la Constitución». 2.2. Sostuvo que sufragó convencida de la honorabilidad, honestidad y amor por la patria del expresidente Álvaro Uribe Vélez. Razón por la cual « se sentía representada y en pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, pues [hizo] parte del debate democrático y participó activamente de él al ejercer su derecho al voto». 2.3. Refirió que en el marco de la investigación penal que se adelanta contra el citado aforado, la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 3 de agosto de 2020, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por «detención domiciliaria» al Senador Uribe Vélez, al considerar que «…existen “(…) posibles riesgos de obstrucción de la justicia, respecto al futuro recaudo de pruebas de hechos presuntamente delictivos (…)”». 2.4. Manifestó que dicha decisión cercenó, intrínsecamente, los «derechos políticos del senador Uribe Vélez y de contera violó [sus] [garantías] a elegir y de [sentirse] representada en el Congreso de la República».

3. Pidió, según lo relatado, se deje sin valor y efecto « la decisión adoptada por la Sala de Instrucción Especial de la Corte Suprema de Justicia calendada el [3] de agosto de 2020 en el caso del

3. Pidió, según lo relatado, se deje sin valor y efecto « la decisión adoptada por la Sala de Instrucción Especial de la Corte Suprema de Justicia calendada el [3] de agosto de 2020 en el caso del senador Álvaro Uribe Vélez y que fuera comunicada a la opinión pública a través de la comunicación 15/20».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02058-00

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II. RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Especial de Instrucción acusada se opuso a la prosperidad de las pretensiones al aseverar, en suma, que «el requisito de procedibilidad de la legitimación por activa en este asunto de relevancia constitucional se echa de menos por cuanto y en tanto no se acredita siquiera mínimamente por los accionantes que por virtud de las decisiones judiciales que se han adoptado al interior del proceso donde es investigado un senador de la República, se infiera amenaza o riesgo de vulneración a los derechos fundamentales de los reclamantes, menos el invocado de elegir y ser elegido».

2. Iván Cepeda Castro sostuvo que el procedimiento adelantado por la autoridad enjuiciada se ha surtido dentro de los límites legales. Además, acotó que «las y los accionantes carecen de legitimación en la causa por activa para interponer esta solicitud de tutela, por cuanto so pretexto de que les sean protegidos su derecho fundamental invocado, pretenden cercenar los derechos de quienes participan en la actuación procesal».

3. La Fiscalía General de la Nación, por su parte, arguye que esa entidad no está legitimada por pasiva y que la tutela

derecho fundamental invocado, pretenden cercenar los derechos de quienes participan en la actuación procesal».

3. La Fiscalía General de la Nación, por su parte, arguye que esa entidad no está legitimada por pasiva y que la tutela es improcedente, toda vez incumple el requisito de subsidiariedad. En cuanto al reproche sobre vulneración de derechos políticos, asegura que la decisión confutada no impone sanción alguna, luego no lo destituyó, ni inhabilitó para el ejercicio político.

4. El Secretario del Senado, en nombre de esa Corporación, manifestó que a ésta le compete la función legislativa y la determinación contra la cual se promueve el amparo es de naturaleza judicial. Concluye que corresponde, en consecuencia, ser «modificada, adicionada o derogada» por unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02058-00 4 autoridad «que pertenezca a la Rama Judicial».

III. CONSIDERACIONES

1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo extraordinario fue concebido para la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.

Los derechos fundamentales amparables con esta

los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable. Los derechos fundamentales amparables con esta súplica excepcional son, en línea de principio subjetivos y, por tanto, su titularidad y legitimación para reclamarlos le corresponde a la persona « vulnerada o amenazada » de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

2. En el sub examine, la gestora pretende se deje sin efecto la providencia proferida el 3 de agosto de 2020 por la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que definió la situación jurídica del senador Álvaro Uribe Vélez con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por la «detención domiciliaria», pues en su sentir dicha determinación vulnera sus prebendas esenciales.

3. En ese orden de ideas, advierte la Corte que la acción constitucional deprecada en el particular asunto no tieneRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02058-00 5 vocación de prosperidad. En efecto, la accionante, según se constata de las probanzas allegadas1 no es sujeto procesal en el trámite debatido, esto es, no detenta condición sustancial o adjetiva dentro del mismo que posibilite la vulneración de los derechos fundamentales señalados en el escritor genitor, enfilados, puntualmente a que se « deje sin valor, ni efectos, la

o adjetiva dentro del mismo que posibilite la vulneración de los derechos fundamentales señalados en el escritor genitor, enfilados, puntualmente a que se « deje sin valor, ni efectos, la decisión adoptada por la Sala de Instrucción Especial de la Corte Suprema de Justicia calendada el [3] de agosto de 2020» . De ahí que adolezca de legitimación en la causa para accionar, en tanto que, no se evidencia cómo puede verse afectada en sus garantías con la actuación rebatida, la cual, únicamente, está dirigida a definir la situación jurídica de las partes litigiosas -senador Álvaro Uribe Vélez y otro-, dentro de los que claramente no se halla la peticionaria.

4. Sobre el particular, la Corte tuvo ocasión de señalar

que: [E]n el promotor del amparo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o reconocidos como intervinientes. […] En el sub lite, es claro el fracaso de la salvaguarda porque del relato del [tutelista] y de las evidencias adosadas a este expediente, emerge que [ella] no participó en el pleito denunciado en ninguna de las dos señaladas calidades, luego es incontrovertible que carece de legitimación para reprochar por esta vía las decisiones allí adoptadas (CSJ STC, 14 nov. 2013, rad. 02643-00, reiterada en CSJ STC21436-2017 dic.

incontrovertible que carece de legitimación para reprochar por esta vía las decisiones allí adoptadas (CSJ STC, 14 nov. 2013, rad. 02643-00, reiterada en CSJ STC21436-2017 dic. 14 de 2017, rad. 2017-03445-00 y en CSJ STC40012018 Mar. 22 de 2018, rad. 2018-00041-01). Precisó también que 1 Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema, AEI-001562020, rad. 52240, 3 ago. 2020.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02058-00 6 (…) al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01, reiterado en STC26892015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00). Adicionalmente, con respecto a la titularidad de los derechos fundamentales y su consecuente legitimación o interés para reclamarlos por la vía de la acción de tutela, la

2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00). Adicionalmente, con respecto a la titularidad de los derechos fundamentales y su consecuente legitimación o interés para reclamarlos por la vía de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sentado una doctrina pacífica y consistente. «Sobre el tema, [legitimación] la jurisprudencia constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades (Ver sentencias T-082/97, T-1220/03, T-531/02, T-017/03, T-242/03, T-301/03, T-503/03, T-629/06, T-878/07, T-312/09, T-442/12, SU-377/14 entre otras.), concluyendo que la legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que al juez le corresponde verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través de cual acude al amparo constitucional».

5. Sumado a lo anterior, es necesario resaltar que, si la accionante propende por la defensa del Senador Álvaro Uribe Vélez, se reitera su falta de legitimación para actuar en esta tramitación, pues no obra en el plenario poder expresamente conferido por aquel para representarlo ni tampoco manifestó concurrir como agente oficiosa del mismo. Tal circunstancia, reafirma su ausencia de facultad para promover la súplica.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02058-00

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concurrir como agente oficiosa del mismo. Tal circunstancia, reafirma su ausencia de facultad para promover la súplica.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02058-00 7 Al efecto, ha considerado la Honorable Corte Constitucional que …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07). En ese sentido, con respecto a la calidad para actuar como agente oficioso en este tipo de tramites, precisó que: «3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista

acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma” ... En el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indicó que la accionante actuaba como agente oficiosa... Aspecto que si bien puede inferirse de la misma demanda, moderando un poco la exigencia procesal, según lo ha enseñado la Corte para algunos casos excepcionales y con el fin de garantizar los principios del acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, no ocurre lo mismo con la exigencia probatoria relativa a que el señor Torres se encuentra en imposibilidad para interponer, de manera autónoma y directa, la tutela (CC T-406/17).Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02058-00 8

6. Finalmente, en lo que refiere a la acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, tampoco resulta procedente, en razón a que no se «…han demostrado las circunstancias necesarias para conceder a la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional

se «…han demostrado las circunstancias necesarias para conceder a la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).

7. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02058-00 9

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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