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CSJ - STC6807-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6807-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6807-2023 Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01138-01 (Aprobado en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 11-202200388-00.

I. ANTECEDENTES

1. El extremo activo -a través de apoderadoreclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud de los usuarios y trabajo de las personas vinculadas a la entidad, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada en el proceso referido.

2. Ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, Soporte Vital S.A. instauró demanda ejecutiva en contra de la accionante.

El Juzgado accionado -con autos del 9 de diciembre de 2022libró

mandamiento ejecutivo de pago por el capital adeudado incorporado en lasRadicación n° 11001-22-03-000-2023-01138-01 2 facturas de venta objeto de cobro y decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero que las «EMPRESAS PROMOTORAS DE SALUD le adeuden a la entidad demandada», limitando la suma a 1.800.000.000. Inconforme, la promotora solicitó incidente de nulidad de acuerdo con los numerales 6º y 8º del artículo 133 del C.G.P., al considerar que el juez no tenía competencia. La entidad tutelante encuentra vulneradas las garantías fundamentales invocadas con ocasión a «la demora en el trámite (decisión del incidente de nulidad)» por cuanto la accionada no tiene competencia para conocer del proceso por la «naturaleza del asunto y la calidad del sujeto pasivo de la acción». Además, señaló que «la materialización de las medidas cautelares ordenadas por el Despacho han impedido que la entidad pública cuente con los recursos necesarios para pagar proveedores y seguir prestando los servicios de salud».

3. Deprecó que se declare -por un lado- «[la nulidad de todo lo actuado] a partir del auto que libra mandamiento de pago, es decir a partir del auto de fecha nueve (9) de diciembre del año 2022». Y, por otro, «el levantamiento de las medidas cautelares adoptadas por el Despacho, ordenando la devolución de los dineros que han sido objeto de embargo en desarrollo del presente proceso» . Asimismo, pidió que se corrija «la actuación procesal objeto de nulidad y, en su lugar, proceda a

cautelares adoptadas por el Despacho, ordenando la devolución de los dineros que han sido objeto de embargo en desarrollo del presente proceso» . Asimismo, pidió que se corrija «la actuación procesal objeto de nulidad y, en su lugar, proceda a remitir a la Jurisdicción contenciosa administrativa la presente demanda a fin de que la misma sea notificada conforme lo prevé el C.P.A.C.A.» . Por último, de manera subsidiaria, instó que se requiera al Juzgado accionado -para que dentro de las 48 horas siguientes- «emita la decisión que en derecho corresponde frente al incidente de nulidad presentado»1.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá solicitó que se niegue el amparo. Ello pues, el incidente de nulidad propuesto por la entidad promotora «no ha sido resuelto» por cuanto «se encuentra contabilizándose el término de notificación, conforme a la intimación personal efectuada 1 Archivo “04EscritodeTutela.pdf”.Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01138-01 3 por la secretaria del juzgado el día 19 de mayo de 2023». Respecto de los embargos decretados, manifestó que «si lo pretendido es que se realice la disminución de lo embargado… no se tiene escrito en tal sentido»2.

2. Soporte Vital S.A. -en calidad de ejecutante en el proceso cuestionadorefirió que los «dineros y rentas de la entidad demandada, si son susceptibles de la medida cautelar solicitada, a fin de que las pretensiones de la demanda no se hagan ilusorias»3.

cuestionadorefirió que los «dineros y rentas de la entidad demandada, si son susceptibles de la medida cautelar solicitada, a fin de que las pretensiones de la demanda no se hagan ilusorias»3.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Bogotá negó el amparo. Advirtió que, al momento de presentarse esta acción, «estaba pendiente de resolverse de fondo sobre la invalidación que formuló el apoderado de la accionante, contra la actuación reprochada». Sumado a ello, señaló que la presunta mora judicial de la accionada en resolver sobre la nulidad obedece a que «el día 19 de mayo del corrido año (antes de la presentación de la tutela) se notificó personalmente el mandamiento de pago, de ahí que en la actualidad está contabilizándose el plazo con el que cuenta la entidad ejecutada para ejercer su derecho a la defensa»4.

IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó el extremo activo. Manifestó que, el problema jurídico debió girar en torno a «la valoración objetiva respecto de la legalidad de la materialización de medidas cautelares en un proceso ejecutivo, que por demás se debe indicar fue admitido por un Juez Civil aun cuando se conoció al interior del mismo que, la parte ejecutada resulta ser una entidad pública, siendo su juez natural, la jurisdicción contencioso administrativo»5.

V. CONSIDERACIONES 2 Archivo “09RespuestaJuzgado42CivilCircuito2023-1138 Informe Tutela.pdf”. 3 Archivo “14MEMORIAL PROCESO 42-2022-38800 Contestacion Tutela SoporteVital.pdf”.

V. CONSIDERACIONES 2 Archivo “09RespuestaJuzgado42CivilCircuito2023-1138 Informe Tutela.pdf”. 3 Archivo “14MEMORIAL PROCESO 42-2022-38800 Contestacion Tutela SoporteVital.pdf”. 4 Archivo “15Fallo_00 2023 01138 00 prematura pendiente por resolver nulidad.pdf”. 5 Archivo “18Impugnación fallo tutela Soporte Vital.pdf”.Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01138-01

4

1. En el asunto sub examine, la Corte concluye que la decisión impugnada habrá de ser confirmada, en razón a que el ruego deviene prematuro y la presunta mora judicial de la accionada es razonable y objetivamente justificada.

2. En primer lugar, se advierte que la gestora solicitó -al interior del procesolo mismo que por esta vía pretende. Esto es, que se declare la nulidad de todo lo actuado «a partir del auto que libra mandamiento de pago, es decir a partir del auto de fecha nueve (9) de diciembre del año 2022» y pidió que se corrija «la actuación procesal objeto de nulidad y, en su lugar, proceda a remitir a la Jurisdicción contenciosa administrativa la presente demanda» 6. No obstante, a la fecha de presentación del amparo, ello estaba pendiente de resolverse. Por lo anterior, la reclamante no puede aspirar a que por esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa, pues admitir la intervención del juez de tutela implicaría reemplazar los instrumentos

excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa, pues admitir la intervención del juez de tutela implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes7.

3. En segundo lugar, de cara a la presunta mora en que ha incurrido la autoridad cuestionada en resolver sobre la nulidad, se evidencia que esta circunstancia obedece a que -por un ladoel apoderado de la promotora no había allegado el poder que acreditara su calidad 8. Por otro, a que la ejecutada fue notificada del mandamiento de pago hasta el pasado 19 de mayo de 2023 9 y -a la fecha de presentación del amparoestaba en el término de traslado para ejercer su defensa. Esto impedía al juez natural resolver sobre el incidente de nulidad10. En ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un 6 Archivo “001IncidenteNulidad.pdf”, carpeta “3. INCIDENTE NULIDAD” del expediente digital del proceso de radicado 2022-00388-00. 7 CSJ STC 29 de abril de 2011, rad. 00094-01. Reiterado, entre otras, en STC6772-2019, 30 de mayo, rad. 201901579-00 y STC1837-2023, 1º de marzo, rad. 2023-00002-01. 8 Archivo “0019SolicitudNotificaryCorreoRTA.pdf”, carpeta “1. CUADERNO PRINCIPAL”. 9 Previo a la interposición de esta acción de tutela. Archivo “0021NotificaciónDemandayAcuse.pdf” carpeta “1.

CUADERNO PRINCIPAL” expediente digital proceso radicado 2022-00388-00. 10 Inciso 5º, artículo 118 Código General del Proceso.Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01138-01 5 comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando esta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (se subraya)11. Por supuesto, en el caso en concreto, la Sala encuentra que la autoridad atacada no ha incurrido en comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11 CSJ STC 29 de abril de 2011, rad. 00094-01. Reiterado, entre otras, en STC6772-2019, 30 de mayo, rad. 201901579-00 y STC2519-2023, 15 de marzo, rad. 2023-00108-01.

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