CSJ - STC6807-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6807-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente STC6807-2024 Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00232-01 (Aprobado en Sala de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 24 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Leyla Florencia Mendoza González instauró contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, extensiva a la Nueva E.P.S., Caja Cooperativa Petrolera -COOPETROLy demás intervinientes en el consecutivo 2016-00687. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, defensa y contradicción », para que se ordenara «dejar sin efecto los autos de fechas 12 de marzo de 2020, 17 de mayo de 2023, 01 de agosto de 2023 y 10 de abril de 2024» y, en consecuencia, se le «[exonere] por la no asistencia a la audiencia de fecha 09 de agosto de 2019». En sustento afirmó que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, en el coercitivo n.° 2016-00687 donde funge comoRadicación n.° 68001-22-13-000-2024-00232-01
2 apoderada de la parte ejecutada, el 12 de marzo de 2020, la « sancionó (…) por no comparecer a la audiencia inicial» llevada a cabo el 9 de agosto de 2019. Contra la anterior determinación se instauraron los recursos de «reposición y subsidio apelación», pero el a quo la mantuvo incólume (17 may. 2023) y el superior «declaró inadmisible la apelación» (1° ag. 2023); el 10 de abril de 2024 el iudex municipal « se [atuvo] a lo ordenado en providencia de fecha 17 de mayo de 2023, [por lo que] se entiende que obedece y cumple lo dispuesto por el superior y lo propiamente dicho en su auto». Aseveró que los accionados desconocieron su condición de salud como una situación de fuerza mayor o caso fortuito y no aplicaron la regla contenida en el numeral 3° del art. 159 del Código General del Proceso. 2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que «profirió en segunda instancia el auto del 1 de agosto de 2023, en donde se declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso la tutelante contra la sanción de multa y [se] remite en su integridad a lo que en su oportunidad se dijo en la providencia allí proferida». El Dieciséis Civil Municipal de esa misma urbe destacó que « el amparo tutelar de la referencia, no suple el carácter subsidiario de la acción constitucional, como quiera que la parte actora no procuró agotar oportunamente los
amparo tutelar de la referencia, no suple el carácter subsidiario de la acción constitucional, como quiera que la parte actora no procuró agotar oportunamente los mecanismos ordinarios a su disposición a fin de conjurar la situación que, en su criterio, constituye un menoscabo a sus garantías primigenias». Caja Cooperativa Petrolera informó que solicitó ante el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación. Nueva E.P.S. exigió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00232-01 3 FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el amparo, «por faltarse al requisito general de procedibilidad necesario en acciones como la de la especie, en la medida que la accionante no interpuso ningún recurso frente al auto del 12 de marzo de 2020, en el que se le impuso multa, por su no comparecencia a la audiencia inicial en calidad de apoderada de la parte ejecutada, pues revisado el expediente se evidencia que quien interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación fue el apoderado de la parte ejecutante» (Negrilla fuera de texto). 2.- Replicó la impulsora manifestando «que este mecanismo subsidiario, es el único medio idóneo para atacar las decisiones adoptadas por el juez ordinario», toda vez que, «al tenor de la revisión de las causales de nulidad, no existe ninguna que [le] permita acudir al juez ordinario y, los medios ordinarios como recursos, están vencidos».
CONSIDERACIONES
toda vez que, «al tenor de la revisión de las causales de nulidad, no existe ninguna que [le] permita acudir al juez ordinario y, los medios ordinarios como recursos, están vencidos». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia que el resguardo no puede salir avante y, por ende, la refrendación de lo definido en la primera instancia, pero por las razones que a continuación se exponen:
1.1.- Leyla Florencia Mendoza González busca que se deje sin efectos el auto de 12 de marzo de 2020, por medio del cual, el Juzgado dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga le «impuso multa correspondiente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en cuantía equivalente a $4.389.015»; sin embargo, inobservó sin justificación válida el presupuesto temporal que rige esta vía excepcional. Afírmese así porque, entre la expedición de dicho proveído y la radicación del ruego tuitivo (15 may. 2024), transcurrieron más de cuatroRadicación n.° 68001-22-13-000-2024-00232-01 4 (4) años y dos (2) meses, es decir, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Lo mismo se predicaría de contarse dicho lapso desde cuando se resolvieron los recursos de reposición y apelación propuestos por la parte ejecutante contra la referida providencia - 17 de mayo y 1° de agosto de 2023, pues desde la última data corrieron más de nueve (9) meses. Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:
ejecutante contra la referida providencia - 17 de mayo y 1° de agosto de 2023, pues desde la última data corrieron más de nueve (9) meses. Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC81922022, STC2024-2023 y STC497-2024). Lo anterior impide examinar el fondo de la cuestión suscitada,
resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC81922022, STC2024-2023 y STC497-2024). Lo anterior impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, porque, si la precursora se demoró en ejercer esta vía supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conductaRadicación n.° 68001-22-13-000-2024-00232-01 5 indebida atribuible al juzgador recriminado y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos. 1.1.1Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que la gestora no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. 1.2.- También se advierte que la actora tuvo la posibilidad de atacar la directriz criticada (12 mar. 2020), a través del recurso de reposición de conformidad con el artículo 318 del Código General del proceso, de modo que, contrario a lo argumentado por aquella en la impugnación, si contó con «medios idóneos» para exponer su inconformidad, empero los desaprovechó, quedando entonces, por su propia incuria a la decisión que
con «medios idóneos» para exponer su inconformidad, empero los desaprovechó, quedando entonces, por su propia incuria a la decisión que aquí reprocha (STC7966-2018, STC3506-2022, STC1769-2023 y STC018-2024). 2.- Ergo, se avalará el veredicto rebatido, pero por los razonamientos aquí expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00232-01 6 Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala