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CSJ - STC6807-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6807-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC6807-2026 Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00170-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 14 de abril de 2026, dentro de la acción de tutela promovida Jairo Alonso Rangél Robles como «apoderado judicial» de Esperanza, Cecili a y Rosaura Duarte Díaz contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, trámite que cual fue ron vinculad as las partes y los intervinientes en la queja disciplinaria con n°. E2024-570892, D-2026-4238695.

ANTECEDENTES

1. El actor en la citada calidad, acude al presente mecanismo en busca de la protección de l derecho fundamental al debido proces o y defensa , que considera quebrantados por las autoridades convocadas.Rad. n.° 68001-22-13-000-2026-00170-01

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2. En síntesis, expuso que Esperanza, Cecilia y Rosaura Duarte Díaz promovieron la queja disciplinaria referida en líneas anteriores contra el Inspector de Policía Rural del corregimiento de El Llanito, por la presunta mora en que ha incurrido en un proceso de perturbación a la posesión,

Rosaura Duarte Díaz promovieron la queja disciplinaria referida en líneas anteriores contra el Inspector de Policía Rural del corregimiento de El Llanito, por la presunta mora en que ha incurrido en un proceso de perturbación a la posesión, pues el expediente administrativo ha permanecido sin decisión de fondo por un lapso superior a cinco años, a pesar de contar con la etapa probatoria íntegramente agotada.

Señala que, en el curso del trámite, advirti eron la configuración de una «nulidad por falta de competencia funcional» y la vulneración de la «garantía del Juez Natural», comoquiera que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander incurrió en una indebida aplicación de las normas de competencia al remitir las diligencias a la Procuraduría General de la Nación y, posteriormente, a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Barrancabermeja.

Sostiene que dicha remisión desconoce que los referidos Inspectores, al ejercer funciones jurisdiccionales de forma transitoria, adquieren la calidad de sujetos disciplinables de la cita jurisdicción en cabeza de la Corporación convocada, lejos del ministerio público y el ente territorial.

3. Por lo anterior, pretende que se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander que «avoque el conocimiento de la queja disciplinaria».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOSRad. n.° 68001-22-13-000-2026-00170-01

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1. El Inspector de Policía Rural del corregimiento de El Llanito se opuso a la salvaguarda reclamada en razón a

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1. El Inspector de Policía Rural del corregimiento de El Llanito se opuso a la salvaguarda reclamada en razón a que «las pretensiones (…) se encuentran edificadas sobre una comprensión incompleta del marco jurídico aplicable al trámite disciplinario».

2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander precisó que «ha cumplido y garantizado plenamente los derechos fundamentales de las quejosas, quienes no solo estuvieron presentes en la única audiencia que realizó el magistrado titular del despacho; sino que con posterioridad a través de su apoderado se les informó lo decidido sobre el proceso».

3. La Oficina de Control Interno Disciplinario y la Dirección de Defensa Jurídica de la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja señalaron que, si bien le fue remitida la queja disciplinaria aludida a la primera de las dependencias, lo cierto es que no se le envió el expediente y aunque lo solicitó hasta la fecha no tiene repuesta.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo solicitado por incumplir con el requisito de la legitimación en la causa por activa, pues el abogado Rangel Robles no adosó poderes especiales que cumplieran con las exigencias de especificidad.

IMPUGNACIÓNRad. n.° 68001-22-13-000-2026-00170-01

4 La presentó el accionante para lo cual señaló que los mandatos que le fueron otorgados cumplían con los requisitos para tal efecto.

CONSIDERACIONES

4 La presentó el accionante para lo cual señaló que los mandatos que le fueron otorgados cumplían con los requisitos para tal efecto.

CONSIDERACIONES

1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que

podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:

la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicia l (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST -878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275 -2021 y STC 126312025).

expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST -878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275 -2021 y STC 126312025).

2. En el presente asunto, la Corte observa que lo pretendido por el actor es que se ordene a la Comisión de Disciplina Judicial de Santander que asuma el conocimientoRad. n.° 68001-22-13-000-2026-00170-01 5 de la queja disciplinaria que las señoras Duarte Díaz promovieron contra el Inspector de Policía Rural del corregimiento de El Llanito.

3. Sin embargo d e la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó Jairo Alonso Rangel Robles , ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto, como representante judicial de las presuntas afectadas pese a que desde el auto admisorio del presente asunto fue requerido por el Tribunal en tal sentido , de lo que se deriva su falta de interés en la causa por activa.

En este orden de ideas al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del jurista frente al devenir procesal de la causa disciplinaria , lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra a las autoridades convocadas, las únicas legitimadas para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas sería n Esperanza, Cecilia y Rosaura Duarte Díaz , quien es no habilitaron legalmente al profesional del derecho para interceder por ellas en este escenario.

a esta acción excepcional en procura de repelerlas sería n Esperanza, Cecilia y Rosaura Duarte Díaz , quien es no habilitaron legalmente al profesional del derecho para interceder por ellas en este escenario.

Nótese que si bien, al abogado aportó un supuesto mandato que le fue otorgado por la s personas aludidas, ciertamente, éste no comporta ninguno de los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta de laRad. n.° 68001-22-13-000-2026-00170-01 6 falta de identificación del proceso cuestionado por su naturaleza y radicado, sino además, de las decisiones particulares que critica, luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia de los referidos documentos.

Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que:

la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia

hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para inicia r la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala).

Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que:

[p]or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que seRad. n.° 68001-22-13-000-2026-00170-01 7 pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Subraya la Corte) (CSJ STC2255alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Subraya la Corte) (CSJ STC22552022; reiterada en STC12631-2025).

4. Corolario de lo expuesto, s e ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRad. n.° 68001-22-13-000-2026-00170-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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