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CSJ - STC6809-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6809-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC6809-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02996-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 18 de noviembre de 20251, dentro de la acción de tutela promovida por Cesar Augusto Pineda Madrigal contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Segundo y Tercero Penales del Circuito Especializados de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2024-00016.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado , reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

1 Remitido a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para el conocimiento de la impugnación: 14 de abril de 2026. – Ingreso al despacho del ponente: 16 de abril de 2026.Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02996-01

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2. Del escrito inicial y los anexos, se extracta en

síntesis que:

2.1. En el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena se adelanta proceso penal – rad.

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2. Del escrito inicial y los anexos, se extracta en

síntesis que:

2.1. En el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena se adelanta proceso penal – rad. 2024-000162 – contra Cesar Augusto Pineda Madrigal y otros, por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado; receptación de hidrocarburos agravado ; favorecimiento al contrabando de hidrocarburos agravado; y, ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorio.

El 11 de septiembre de 2025 en desarrollo de la audiencia preparatoria, el defensor de Pineda Madrigal presentó recusación contra la titular del juzgado de conocimiento, con fundamento en las causales 4ª y 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por haberse pronunciado sobre hechos relacionados con el proceso matriz seguido contra Carlos Alberto Mercado Redondo – rad. 2017 -00151 –, y , además, del que cursó contra Óscar Castro Torreglosa y Luis Enrique Pino Díaz – rad. 2017 -00127 –, que se desprende del mismo contexto fáctico.

La funcionaria, luego de analizar lo planteado por la defensa, manifestó que, en efecto, al dictar sentencia en el

2 Dicho proceso inicialmente tenía como radicado matriz nº 13001-60-00-000-2017-00151-00, y debido a la ruptura de la unidad procesal continuó para el aquí accionante con radicado n º

2 Dicho proceso inicialmente tenía como radicado matriz nº 13001-60-00-000-2017-00151-00, y debido a la ruptura de la unidad procesal continuó para el aquí accionante con radicado n º 13001-60-00-000-2024-00016-00.Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02996-01

3 proceso seguido contra Carlos Alberto Mercado Redondo, tuvo contacto con elementos probatorios que podrían ser relevantes en el caso de César Pineda Madrigal, además de haber comprometido su imparcialidad al pronunciarse sobre el comportamiento de la coprocesada Yamile Pedraza Peña, por lo tanto, aceptó la recusación, se declaró impedida para continuar con la actuación y la remitió a su homólogo en turno.

El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado, en providencia del 18 de septiembre de 2025 rechazó la recusación, declaró infundado el impedimento y envió las diligencias al tribunal para que resolviera lo pertinente.

El 14 de octubre de 2025 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en primer lugar, se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo frente a la recusación, y declaró infundado el impedimento manifestado por la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cartagena, a q uien le devolvió el proceso para que lo continuara.

2.2. El actor dirigió la presente salvaguarda contra la determinación del tribunal. Al respecto, insistió en que, distinto a lo considerado por el tribunal accionado, el conocimiento previo de la funcionaria sí compromete su

2.2. El actor dirigió la presente salvaguarda contra la determinación del tribunal. Al respecto, insistió en que, distinto a lo considerado por el tribunal accionado, el conocimiento previo de la funcionaria sí compromete su imparcialidad objetiva, debido a que tendría ya un criterio anticipado sobre aspectos sustanciales relacionados con la responsabilidad penal en e l proceso actual. Sostuvo que, al haber conocido y juzgado el proceso matriz « íntimamente relacionado y el contacto con pruebas ya debatidas y que serán objetoRad. n° 11001-02-04-000-2025-02996-01

4 de este en el presente asunto, generan una contaminación procesal que compromete la objetividad judicial (…)».

Arguyó que el tribunal incurrió en « defecto fáctico » al abstenerse de pronunciarse de fondo frente a la recusación, omitiendo apreciar la sentencia previa y los anexos aportados como soporte de la postulación.

Agregó que, la colegiatura accionada « ignoró el estándar constitucional de imparcialidad fijado por la Corte Constitucional, según el cual basta la existencia de una duda objetiva para que el juez sea separado. A su vez, desconoció la doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal (AP1831-2020, AP4911-2019, AP802-2024), que impone resolver de fondo los incidentes de recusación aun cuando los jueces de instancia los consideren improcedentes, cuando está en juego el derecho al juez imparcial».

Resaltó que la recusación fue razonada, coherente y suficiente, y que no podría calificarse de impertinente o

instancia los consideren improcedentes, cuando está en juego el derecho al juez imparcial».

Resaltó que la recusación fue razonada, coherente y suficiente, y que no podría calificarse de impertinente o infundada, puesto que, «no en vano, la misma señora juez se declaró impedida al realizar un estudio detallado y al evidenciar velar por el cumplimiento de la legalidad de la actuación, la cual decidió enviar la actuación al juez homologo para que se diera el trámite previsto en la ley para un acto de esta naturaleza».

3. Por lo anterior, pidió que se ordene al tribunal demandado que «recomponga su actuación (…)», se deje sin efecto la decisión atacada y declare fundada el impedimento de la

Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de Cartagena.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRad. n° 11001-02-04-000-2025-02996-01

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1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena hizo un recuento del devenir procesal y, luego de ello, precisó que no se presentó defecto alguno en la providencia proferida el 14 de octubre de 2025. Recalcó que la decisión adoptada se encuentra ajustada al ordenamiento procesal penal y plenamente motivada, conforme a los artículos 56, 57 y 60 de la Ley 906 de 2004. Además, consideró que no se incurrió en omisión ni en defecto alguno, pues del examen integral del asunto se estableció que ni la recusación ni la manifestación de impedimento reuní an los presupuestos legales para su prosperidad, pues la manifestación de la juez no evidenciaba

en omisión ni en defecto alguno, pues del examen integral del asunto se estableció que ni la recusación ni la manifestación de impedimento reuní an los presupuestos legales para su prosperidad, pues la manifestación de la juez no evidenciaba opinión previa, juicio de valor ni criterio anticipado respecto de los procesados y que las referencias realizadas en una sentencia anterior eran meramente descriptivas, carentes de contenido incriminatorio.

2. Blas Francisco Ramírez Herrera, en su condición de apoderado de la empresa Ecopetrol S.A., vinculado, se opuso a las pretensiones del actor, pues contrario a lo afirmado por este, el tribunal accionado —al analizar la recusación—, fue más allá de lo sostenido por la defensa.

Explicó que, al estudiar los argumentos encaminados a demostrar que la juez había tenido conocimiento de elementos materiales probatorios y evidencia física en el proceso adelantado contra Carlos Alberto Mercado Redondo, dichas afirm aciones resultaron genéricas, sin identificar cuáles serían los elementos que efectivamente ponían en riesgo la imparcialidad de la funcionaria.Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02996-01

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3. La Fiscalía 15 Especializada de Cartagena realizó una relación de los hechos jurídicamente relevantes de la actuación penal matriz, así como de las actuaciones procesales adelantadas dentro del proceso seguido contra el aquí accionante y otros. En cuanto al reproche de la parte actora, se opuso, por cuanto señaló que no es cierto que el juzgado hubiese realizado una valoración probatoria o un pronunciamiento de fondo que involucrara la

aquí accionante y otros. En cuanto al reproche de la parte actora, se opuso, por cuanto señaló que no es cierto que el juzgado hubiese realizado una valoración probatoria o un pronunciamiento de fondo que involucrara la responsabilidad penal del accionante o de los otros procesados, tal como lo estableció el juzgado homólogo que resolvió el impedimento, así como el tribunal ad quem.

4. El apoderado de la DIAN solicitó declarar improcedente el amparo al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, dado que existe un proceso penal en curso.

Por otro lado, sostuvo que el accionante pretende extender de manera equivocada los alcances del aut o AP4909-2025 para sustentar la recusación. No obstante, dicha tesis solo opera cuando el juez ha emitido afirmaciones sustanciales directamente relacionadas con los hechos que se debatirán en juicio y que involucren a otros procesados del mismo caso, supuesto que no se presenta en el asunto.

5. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cartagena aclaró que conoció del proceso penal matriz nº 2022 -00207-00, radicado con ruptura nº 2024-00016-00, seguido en contra César Augusto Pineda Madrigal, asignado a ese despacho proveniente del Juzgado Segundo homólogo, como consecuencia de la declaración de impedimento de su titular. En tal sentido, afirmó queRad. n° 11001-02-04-000-2025-02996-01

7 mediante auto del 18 de septiembre de 2025 resolvió rechazar la recusación presentada y declarar infundada la

7 mediante auto del 18 de septiembre de 2025 resolvió rechazar la recusación presentada y declarar infundada la manifestación de impedimento y dispuso remitir al superior para lo de su cargo.

6. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena indicó que ese despacho arribó a la decisión de aceptar la recusación formulada tras examinar las decisiones mencionadas por el recusante, en virtud de las cuales consideró comprometida su imparcialidad frente a la eventual responsabilidad penal de Yamile Pedraza Peña y de los demás procesados en el proceso penal que dio origen a esta acción de tutela. No obstante, advirtió que el tribunal ad-quem, se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo sobre la recusaci ón presentada y declaró infundada la manifestación de impedimento, por lo que acogió lo resuelto por el superior.

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Denegó el resguardo al considerar que la providencia denunciada como vulneradora de las garantías constitucionales, se aprecia fundada en criterio de razonabilidad en la medida en que, «(…) logra explicar con detalle las razones por las cuales la Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Cartagena no se encuentra inhabilitada para asumir el conocimiento del proceso penal adelantado en contra del accionante».

IMPUGNACIÓNRad. n° 11001-02-04-000-2025-02996-01

8 La interpuso el apoderado del querellante, reiterando en extenso los argumentos del escrito inicial , insistió en que el

IMPUGNACIÓNRad. n° 11001-02-04-000-2025-02996-01

8 La interpuso el apoderado del querellante, reiterando en extenso los argumentos del escrito inicial , insistió en que el tribunal redujo su análisis a la inexistencia de un «juicio incriminatorio previo», omitiendo valorar integralmente pruebas relevantes y que restó importancia a las propias manifestaciones de la jueza sobre el riesgo de parcialidad derivado de actuaciones anteriores conexas ; finalmente, recabó en la falta de motivación por no examinar de fondo la recusación ni justificar por qué las intervenciones previas no comprometían la apariencia de imparcialidad.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si el tribunal convocado vulneró las garantías reclamadas por el actor al declarar infundada la manifestación de impedimento y abstenerse de pronunciarse sobre la recusación planteada por la defensa del procesado, aquí accionante, respecto de la Juez Tercera Penal del Circuito Especializada de Cartagena, a cargo del conocimiento del proceso penal rad. 2024-00016 que se sigue en su contra, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por defecto fáctico y falta de motivación.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judicialesRad. n° 11001-02-04-000-2025-02996-01

9 Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones

9 Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Caso concreto – Del proveído cuestionado

Atendidos los argumentos que fundan la decisión del tribunal censurado, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud p ara lesionar las garantías superiores invocadas.

3.1. En primer lugar, el tribunal aclaró que, tanto el recusante como la funcionaria al manifestar su impedimento, invocaron indistintamente las causales 4ª y 6ªRad. n° 11001-02-04-000-2025-02996-01

10 del artículo 56 3 de la ley 906 de 2004, no obstante, ambas

10 del artículo 56 3 de la ley 906 de 2004, no obstante, ambas argumentaciones estuvieron dirigidas a exponer la existencia de una opinión sustancial y vinculante emitida en otros procesos cuyos hechos, aparentemente, guardan conexión con los que se juzgan en el rad. 2024-00016, por lo que, bajo ese entendimiento, solo podría abordarse el estudio de la causal 4ª que es la que concuerda con la fundamentación de la postulación.

A partir de lo anterior, explicó que se presentaba una confluencia de las dos figuras, la recusación formulada por la defensa del procesado y el impedimento oficioso manifestado por la funcionaria de conocimiento, ambas remitidas al juzgador que seguía en turno para que se pronunciara al respecto.

De este modo, refirió que el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado rechazó la recusación (pese a que técnicamente correspondía la «no aceptación») tras la negativa inicial de su homóloga, quien la desestimó por falta de claridad, por lo que, c onforme al precedente AP4754-2024 de la Sala de Casación Penal , el trámite termina cuando el funcionario recusado y quien le sigue en turno coinciden en

3 Artículo 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

(…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro

contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02996-01

11 negar la causal, agotando así la discusión jurídica . En tal sentido, puntualizó:

«(…) cuando el funcionario no acepta la recusación y el juez que le sigue en turno también la estima improcedente (no aceptada), el incidente se entiende definitivamente concluido, sin que deba intervenir el superior funcional común —que en este caso sería esta Sala—.

Siendo esa precisamente la situación que informa este asunto, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo, en la medida en que ambos jueces declararon no acreditada la causal o causales propuestas, con lo cual el incidente quedó debidamente agotado».

En virtud de lo precisado , el magistrado accionado concluyó que no le era dable emitir pronunciamiento frente a la recusación al encontrarse cerrado el debate.

Mas adelante, sobre el impedimento que la Juez Segunda manifestó para no continuar con la tramitación, el juez que le sigue en turno lo consideró infundado porque, en su criterio, la sentencia proferida en el caso de Carlos Alberto Redondo Mercado no contenía juicios sustantivos, valoraciones incriminatorias respecto de los demás

juez que le sigue en turno lo consideró infundado porque, en su criterio, la sentencia proferida en el caso de Carlos Alberto Redondo Mercado no contenía juicios sustantivos, valoraciones incriminatorias respecto de los demás integrantes de la organización criminal involucrados en el proceso actual, y concluyó que, la manifestación partió de una interpretación extensiva e inadecuada de los argumentos expuestos en el fallo referido, « pues la sola alusión tangencial a terceros no comporta opinión vinculante, prejuzgamiento ni valoración sustancial», y complementó:

«La Sala concluye que la manifestación de impedimento debe declararse infundada, pues de los planteamientos de la jueza noRad. n° 11001-02-04-000-2025-02996-01

12 se desprende una opinión previa, sustancial ni reveladora de compromiso con el asunto.

«La funcionaria indicó, en primer término, que no se ha realizado la audiencia preparatoria, por lo que no se han planteado ni controvertido solicitudes probatorias que permitan confrontar elementos de convicción entre procesos; los impedimentos deben ser actuales y no eventuales.

En segundo lugar, las referencias a la sentencia contra Carlos Redondo tuvieron un propósito meramente enunciativo, sin que comportaran análisis de responsabilidad frente a la procesada YAMILE PEDRAZA PEÑA. En ese contexto, no se formuló juicio incriminatorio, valoración anticipada ni postura sobre los hechos debatidos. Para demostrarlo, se transcribe el aparte pertinente:

“En seguidas conversaciones avizora, que Carlos se comunicó con otros integrantes de la organización tras el procedimiento policial realizado en horas de la tarde por la Policía de

debatidos. Para demostrarlo, se transcribe el aparte pertinente:

“En seguidas conversaciones avizora, que Carlos se comunicó con otros integrantes de la organización tras el procedimiento policial realizado en horas de la tarde por la Policía de Hidrocarburos Número 1 en las instalaciones del… El Viso, a efectos de que no incauten el hidrocarburo encontrado en dicho operativo, a punto que intenta comunicarse con una persona de la estación de servicio, a quien denomina “doctora”, para que se comunique con los miembros de la Policía Nacional a cargo de la operación. En con versaciones posteriores se trae que el implicado coordinó el traslado de hidrocarburos incautado con destino final a la estación de servicio de Razón Social subestación San Antonio…” (sic).

La opinión que se invoque como causal de impedimento debe revelar un criterio anticipado, vinculante o definitorio respecto del litigio. La mención aquí reseñada no cumple tal estándar: no alude al fondo del proceso ni a personas cuya responsabilidad será decidida, ni plantea un riesgo real de prejuzgamiento o afectación de la imparcialidad».

Por lo tanto, destacó que, no advertía una postura previa ni un juicio o apreciación concreta sobre los hechos o sus autores del proceso en cuestión, por lo que no encontraba configurada la causal invocada por la funcionaria.Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02996-01

13 3.2. Conforme lo transcrito, no observa esta Sala el desafuero jurídico a que se refiere la demanda, en tanto que, se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales que

13 3.2. Conforme lo transcrito, no observa esta Sala el desafuero jurídico a que se refiere la demanda, en tanto que, se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales que regulan el trámite de la recusación. El accionado efectuó una razonable delimitación de su competencia al concluir que, al no haber sido aceptada la recusación ni por la funcionaria cuestionada ni por el juez homólogo, el incidente quedó válidamente agotado, relevándolo de pronunciarse de fondo, interpretación coherente con la postura reiterada de la Sala de Casación Penal.

De igual forma, en la declaratoria de impedimento infundado, la magistratura tutelada examinó el contenido de las providencias previas y concluyó que las alusiones efectuadas por la jueza eran meramente descriptivas y no comportaban juicios sustanciales, vinculantes o anticipados sobre los hechos o las personas som etidas a juzgamiento descartando la existencia de un riesgo objetivo de parcialidad en el asunto que involucra al aquí reclamante.

En todo caso , los fundamentos contenidos en la decisión recriminada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. Sobre el tema se ha puntualizado que:Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02996-01

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alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. Sobre el tema se ha puntualizado que:Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02996-01

14 «(…) al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el referido asunto, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias (…)» (CSJ STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada STC2067, 27 de feb. 2015 rad. 2014-02055-01).

También se ha dicho, que las meras divergencias conceptuales resultan insuficientes para demandar el amparo constitucional, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido. En tal sentido se aclaró que:

conceptuales resultan insuficientes para demandar el amparo constitucional, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido. En tal sentido se aclaró que:

«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un crit erio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgado res de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924 -2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).

4. En conclusión, las consideraciones expuestas por el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior deRad. n° 11001-02-04-000-2025-02996-01

15 Cartagena en el proveído objeto de la presente súplica – que declaró infundada la manifestación de impedimento de la Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de esa ciudad – y la postura frente a la recusación planteada por la defensa del procesado, resultan ajustadas al ordenamiento jurídico y los precedentes jurisprudenciales , sin que devenga propio,

Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de esa ciudad – y la postura frente a la recusación planteada por la defensa del procesado, resultan ajustadas al ordenamiento jurídico y los precedentes jurisprudenciales , sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta senda subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n° 11001-02-04-000-2025-02996-01

16

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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