CSJ - STC6810-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6810-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC6810-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-00506-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de marzo de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Samuel Alejandro Ortiz Mancipe contra el Consejo Nacional Electoral - CNE, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el proceso administrativo de revocatoria de inscripción de candidatura n.° CNE-E-DG-2026-002284.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de l derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad administrativa convocada.Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-00506-01
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2. En síntesis, expuso que el 23 de enero del año en curso radicó ante el Consejo Nacional Electoral solicitud de revocatoria de candidatura a la cámara de representantes de la ciudadana María del Mar Pizarro García para el periodo constitucional 2026 - 2030, avalada por la otrora «COALICIÓN PACTO HISTÓRICO BOGOTÁ », conformada por los movimientos políticos «COLOMBIA HUMANA» y «PACTO HISTÓRICO», por doble militancia.
PACTO HISTÓRICO BOGOTÁ », conformada por los movimientos políticos «COLOMBIA HUMANA» y «PACTO HISTÓRICO», por doble militancia.
Indicó que, el 27 de enero siguiente, fue repartido el asunto al magistrado Alfonso Campo Martínez, bajo el radicado No. CNE-E-DG-2026-002284, quien, mediante auto proferido el 3 de febrero posterior, avocó su conocimiento y ordenó dar el traslado de rigor a la interesada y a la citada coalición.
Relató que, pocos días después, los ciudadanos Ximena Echavarría Cardona, Jonathan Pulido Hernández, Sergio Giovanny Alzate González y Andrés Felipe Vásquez mejía, elevaron solicitud en igual sentido , las cuales fueron acumuladas a la anterior actuación a través de proveído emitido el 10 de febrero subsiguiente, determinación en la que también se decretaron pruebas.
Aseveró que en el orden del día de la Sala Plena de los días 16 y 25 de febrero se incluyó , para su discusión, el proyecto de decisión correspondiente, en el que se «hizo depender la resolución del caso a la aprobación de la ponencia del magistrado Benjamín Ortiz Torres a la aprobación de la fusión por absorción del MOVIMIENTO POLÍTICO “COLOMBIA HUMANA ” al PARTIDO POLÍTICO “PACTO HISTÓRICO”, en clara desviación de poderRad. n.° 11001-22-10-000-2026-00506-01 3 y con la única finalidad de favorecer a, entre otras, [a] la [referida] candidata».
Finalmente, sostuvo que desde aquel último
3 y con la única finalidad de favorecer a, entre otras, [a] la [referida] candidata».
Finalmente, sostuvo que desde aquel último pronunciamiento «NO ha habido actuación procesal administrativa alguna», violando de esta manera «la prohibición prevista en el numeral 10.° del artículo 9° del C.P.A.C.A.», así como los principios de igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad y celeridad , por lo que la entidad acusada ha incurrido en mora en la resolución de la revocatoria pretendida, la cual puede causarle un perjuicio irremediable, pues «es sabido que el próximo 8 de Marzo de 2026, según el calendario electoral, se celebrarán las elecciones legislativas en todo el territorio nacional».
3. Por tanto, pretende que se ordene al Consejo Nacional Electoral que «PROFIERA la Resolución que resuelva de fondo la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura de
la candidata MARÍA DEL MAR PIZARRO GARCÍA».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Consejo Nacional Electoral se opuso al auxilio reclamado, por cuanto que «ha adelantado las actuaciones procesales correspondientes, y que el trámite administrativo se ha visto condicionado por la necesidad de resolver previamente las recusaciones presentadas dentro del expediente, circunstancia que impide jurídicamente adoptar una decisión de fondo hasta tanto dichas incidencias procesales sean resueltas».
2. María del Mar Pizarro García solicitó declarar
presentadas dentro del expediente, circunstancia que impide jurídicamente adoptar una decisión de fondo hasta tanto dichas incidencias procesales sean resueltas».
2. María del Mar Pizarro García solicitó declarar improcedente el resguardo suplicado, «por incumplimiento delRad. n.° 11001-22-10-000-2026-00506-01 4 requisito de subsidiariedad y por carencia actual de objeto derivada de la celebración de las elecciones del 8 de marzo de 2026».
3. Jonathan Ferney Pulido Hernández coadyuvó el ruego instado.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la salvaguarda solicitada por prematura, con fundamento en que «el Consejo Nacional Electoral contaba hasta la terminación del escrutinio, que lo es cuando se evacúen todas las etapas del proceso electoral, [para resolver la revocatoria de candidatura pretendida]».
IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor insistiendo en los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Samuel Alejandro Ortiz Mancipe con el recurso de impugnación, desde ya advierte la Sala que confirmará el veredicto impugnado, pero por otros motivos, en la medida en que en el sub judice se presenta un a carencia actual de objeto y, en todo caso, el resguardo en este momento no atiende el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, como pasa a explicarse.
1.1. Carencia actual de objetoRad. n.° 11001-22-10-000-2026-00506-01 5
atiende el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, como pasa a explicarse.
1.1. Carencia actual de objetoRad. n.° 11001-22-10-000-2026-00506-01 5
En efecto, recuérdese que el accionante pretende concretamente por esta vía excepcional que se ordene al Consejo Nacional Electoral resolver la solicitud de revocatoria de la candidatura de la ciudadana María del Mar Pizarro García a la cámara de representantes por Bogotá , por doble militancia, en aras de evitar que aquella se presente a los comicios electorales donde se elegirán las personas que ocuparan esa dignidad para el periodo constitucional 20262030, evento que, como es de conocimiento público, ya aconteció el 8 de marzo de los corrientes, proceso que concluyó el pasado 27 de marzo con la declaratoria de elección de los representantes por dicha circunscripción territorial, entre ellos la referida aspirante, a quienes les fue expedida y entregada la respectiva credencial en esa misma fecha, por lo que se configuró una carencia actual de objeto que frustra la posibilidad de efectuar un pronunciamiento sobre el particular.
1.2. Subsidiariedad
Ahora, sí para el promotor la elección de la ciudadana María del Mar Pizarro García como representante a la cámara por Bogotá está viciada a raíz del motivo que expuso como sustento de la solicitud de revocatoria de candidatura que elevó ante la autoridad electoral accionada, esto es, por doble militancia, cuenta con la acción de nulidad electoral para invalidar dicho acto, prevista en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
elevó ante la autoridad electoral accionada, esto es, por doble militancia, cuenta con la acción de nulidad electoral para invalidar dicho acto, prevista en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), con sustento en la causalRad. n.° 11001-22-10-000-2026-00506-01 6 establecida en el numeral 8 ° del canon 275 ibídem, circunstancia que ahonda en la improcedencia del amparo.
Esta Corte ha predicado, al respecto, que este mecanismo no fue establecido:
(…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas , ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (negritas adrede, CSJ STC69042020, reiterada hace poco en STC441-2026 y STC4572026, entre otras).
2. De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado, pero por los motivos esgrimidos en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada , pero por las razones expuestas en esta providencia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-00506-01 7
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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