CSJ - STC6811-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6811-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC6811-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03458-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 20 de enero de 2026 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Héctor David Jiménez Mondragón contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia ; trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal rad. n.º 2024-11675.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa», acceso a la administración de justicia, « doble instancia», « legalidad», « libertad argumentativa » y « favorabilidad», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.Rad. n.º 11001-02-04-000-2025-03458-01
2
2. En síntesis, adujo que, en el trámite del proceso penal rad. n.º 2024-11675, adelantado en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, Quindío, fue condenado tras allanarse a los cargos , por los delitos de hurto por medios informáticos y obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicación (4 nov. 2025).
Municipal de Montenegro, Quindío, fue condenado tras allanarse a los cargos , por los delitos de hurto por medios informáticos y obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicación (4 nov. 2025).
Expresó que esa determinación fue apelada por su parte sin atacar « los hechos ni la responsabilidad penal, precisamente porque el procesado se había allanado a cargos », pues «cuestionó el monto de la sanción impuesta, la dosificación punitiva, la aplicación de principios de proporcionalidad y favorabilidad, y otros aspectos », no obstante lo cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia lo declaró desierto porque « “no atacó el fondo de la sentencia”», lo que fue confirmado en sede de reposición.
Se quejó, entonces, de que la declaración de desierto de su alzada fue arbitraria, pues, además de ser proferida «en un término inusualmente breve (20 días) para un proceso penal», «el recurso fue presentado dentro del término legal, lo que excluye de plano la posibilidad jurídica de declararlo desierto », más cuando el alcance de esa figura es «estrictamente formal».
3. Con base en ello, en esencia, pidió que se deje sin efectos la providencia que declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra el fallo de primera instancia, de modo que sea estudiado de fondo.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOSRad. n.º 11001-02-04-000-2025-03458-01
3
1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro indicó haber conocido de la primera instancia del trámite objeto de queja, habiendo remitido el expediente
3
1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro indicó haber conocido de la primera instancia del trámite objeto de queja, habiendo remitido el expediente al superior para la alzada y vuelto a él , tras lo cual fue enviado a los juzgados de ejecución de penas y medidas y seguridad de Medellín «para lo de su competencia».
2. Una abogada que dijo representar a Bancolombia S.A., en lo pertinente, advirtió que el colegiado accionado «no actuó de forma “acelerada” o “arbitraria” », de modo que « [u]na apelación que se limita a afirmaciones genéricas, sin proponer una solución jurídica alternativa ni demostrar el yerro del a quo es una apelación inexistente». Entonces, pidió denegar el amparo, por «no existir vulneración alguna al debido proceso ni a la doble instancia».
3. La Sala Penal del Tribunal accionado defendió la razonabilidad de su decisión.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Penal negó la protección solicitada, al estimar que tanto la decisión que declaró desierta la alzada contra el fallo de primera instancia como la confirmatoria emitida en sede de reposición son razonables.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el gestor, con el fin de reiterar los argumentos expuestos ab initio, y criticando, en esencia, queRad. n.º 11001-02-04-000-2025-03458-01 4
el a quo constitucional «debió valorar si la decisión de declarar desierto el recurso obedeció realmente a la ausencia absoluta de
4
el a quo constitucional «debió valorar si la decisión de declarar desierto el recurso obedeció realmente a la ausencia absoluta de sustentación o si, por el contrario, existía una manifestación clara de inconformidad frente a la tasación de la pena y la negativa de los subrogados penales, lo cual constituía un tema concreto susceptible de estudio en segunda instancia», pasando por alto la configuración de un «exceso ritual manifiesto».
CONSIDERACIONES
1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar « vía de hecho », obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.
2. En el presente caso, observa la Corte que el promotor se queja de las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante las cuales declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra el fallo penal de primera instancia rad. n.º 2024-11675 y confirmó ello en sede de reposición. Ello, porque se configuró un exceso ritual, toda vez que «el recurso fue presentado dentro del término legal, lo que excluye de plano la posibilidad jurídica de declararloRad. n.º 11001-02-04-000-2025-03458-01
5
un exceso ritual, toda vez que «el recurso fue presentado dentro del término legal, lo que excluye de plano la posibilidad jurídica de declararloRad. n.º 11001-02-04-000-2025-03458-01 5
desierto», más cuando el alcance de esa figura es «estrictamente formal».
3. No obstante, al examinarse las determinaciones criticadas, se advierte que lo decidido no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado.
Al respecto, memórese que el colegiado inició por establecer el problema jurídico a resolver:
(...) consistiría en determinar sí debe disminuirse la pena de prisión impuesta, concederse la suspensión de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria a Héctor David Jiménez Mondragón, pero la Sala observa que el recurso no fue debidamente sustentado.
Entonces, de cara al caso concreto, puso de presente que: Al examinar el escrito de sustentación presentado por el apoderado, se aprecia que el togado a lo largo de su escrito hace afirmaciones genéricas que no tienden a controvertir la decisión de primera instancia: - Alega que, si existen circunstancias de menor punibilidad, desconociendo que a esa misma conclusión arriba el juez de primera instancia que partió de la pena mínima de 72 meses de prisión. - Ataca el incremento punitivo sosteniendo que es subrepticio y lo habitual es un mes por cada delito, sin atacar la valoración de la gravedad de la conducta punible que hizo
de prisión. - Ataca el incremento punitivo sosteniendo que es subrepticio y lo habitual es un mes por cada delito, sin atacar la valoración de la gravedad de la conducta punible que hizo la primera instancia. - Insiste en que se debe rebajar el 50 por ciento de la pena porque el reintegro solo opera para los preacuerdos, confusión que lo lleva a desconocer la argumentación de la sentencia en la que se explica que el reintegro es un criterioRad. n.º 11001-02-04-000-2025-03458-01 6
fijado por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, para definir el monto de la rebaja en allanamiento a cargos. - Respecto a la prisión domiciliaria, reitera la existencia de menores de edad, sin atacar el argumento de que existe compañera cuya incapacidad no se demostró, así como la inexistencia de familia extensa.
En efecto, del contenido del escrito sustentatorio, se aprecia que los argumentos expuestos distan mucho de representar una verdadera controversia con lo decidido por el Juzgado, pues sus argumentos no tienden a contradecir lo expuesto en la sentencia impugnada, no se critica su motivación.
El artículo 179A de la Ley 906 de 2004 reclama necesaria la sustentación de la apelación, como carga procesal del impugnante, so pena de que el recurso se declare desierto.
“Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición”. (Negrillas fuera de texto)
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al
“Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición”. (Negrillas fuera de texto)
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al respecto ha dicho:
“De manera pues que no basta con sustentar sino que esa argumentación debe ser debida, adecuada, apropiada al caso.
Una sustentación debe entenderse adecuada, cuando está orientada a controvertir los argumentos de la decisión cuestionada, pretendiendo de manera razonable demostrar el desacierto de la misma y las bondades de la tesis que se propone. La sustentación tiene como objetivo atacar o controvertir la tesis expuesta en la decisión, ello se logra presentando razones, destacando falencias, tratando de mostrar el desacierto de la decisión. 1 (Negrillas fuera de texto)
De manera reiterativa la alta corte se ha referido al tema:
“… para que se entienda una verdadera controversia, al apelante le corre la obligación de señalar en concreto las razones del disenso con lo decidido, para cuyo efecto, huelga anotar, el objeto sobre el cual debe recaer su discurso no puede ser otro diferente a la providencia misma.
No sobra recordar, en este sentido, que independientemente de la mayor o menor formación jurídica del apelante, lo exigido es establecer con claridad, a través de la correspondiente exposición de premisas fácticas y jurídicas,Rad. n.º 11001-02-04-000-2025-03458-01 7
una mejor solución a la planteada por el funcionario, o determinar el yerro en el que incurrió este…"2
7
una mejor solución a la planteada por el funcionario, o determinar el yerro en el que incurrió este…"2
Del contenido de la precitada norma y de las jurisprudencias transcritas, se puede inferir que el apelante no cumplió adecuadamente con la carga de sustentar el recurso de apelación contra el fallo atacado.
Finalmente, realizó algunas precisiones frente a las exigencias que deben tenerse en cuenta al sustentar recursos de apelación contra fallos condenatorios de primera instancia:
Lo anterior no significa que el recurrente deba seguir una especial técnica de argumentación o una específica técnica para sustentar el recurso o el seguimiento estricto de líneas argumentales o que se le exija que maneje a la perfección los términos y fig uras judiciales, o que se exprese en un lenguaje avanzado.
Lo que sí se le exige es establecer con claridad, a través de la correspondiente exposición de premisas fácticas y jurídicas, la crítica a la sentencia apelada y proponer una mejor solución a la planteada por el funcionario, determinando el yerro en el que incurrió este.
En la sustentación se deben controvertir los argumentos fácticos y jurídicos plasmados en la sentencia atacada, lo que se echa de menos, como lo ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia3: “No basta la mera sustentación o defensa de una posición, sino que esa sustentación debe ser la debida, la adecuada, la apropiada. …señalando las razones de discenso, destacando cuales pueden ser las falencias de la providencia…”
posición, sino que esa sustentación debe ser la debida, la adecuada, la apropiada. …señalando las razones de discenso, destacando cuales pueden ser las falencias de la providencia…”
De avocar la Sala el conocimiento de fondo del recurso interpuesto, ante la carencia de controversia real a la sentencia de primera instancia, lo que se estaría desatando sería una especie de consulta, inexistente en el Estatuto Procesal Penal.
En consecuencia, al no existir una sustentación jurídicamente atendible, lo procedente es declarar desierto el recurso de apelación interpuesto.
Decisión que fue objeto de reposición por la defensa , frente al cual la Sala accionada resolvió:Rad. n.º 11001-02-04-000-2025-03458-01 8
Cuando se declara desierto un recurso, el Tribunal expone las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que el apelante no cumplió con esa carga de sustentar debidamente el recurso de apelación, y, cuando el abogado interpone el recurso de reposición en contra de esa decisión que le declara desierto el recurso, tiene que encaminar su argumentación a demostrar que él sí sustentó el recurso de apelación. Y eso no lo ha hecho el abogado a través del recurso de reposición.
¿Qué se le dijo para determinar que se incumplió con la carga de sustentar el recurso de apelación? Se le dijo que sus argumentaciones habían sido genéricas, que no había controvertido la decisión de primera instancia, que se refirió a unas circunstancias de menor punibilidad como si fuera un hecho nuevo y ahí lo que estaba corroborando era lo que había dicho el juez de
atacar la sentencia impugnada, lo que no hizo realmente.
(...)
Habla del allanamiento a cargos ahora, y dice que es que el ciudadano se arrepintió y se allanó a los cargos. Ese no es un criterio a tener en cuenta en este momento, porque aquí lo que estamos diciendo es que su alegato no atacó la sentencia de primera instancia.
Y que el recurso fue interpuesto en término. La Sala en ningún momento ha dicho que el recurso se interpuso o sustentó en formaRad. n.º 11001-02-04-000-2025-03458-01 9
extemporánea. El argumento del Tribunal es que el abogado no atacó la sentencia impugnada.
Conforme con lo previo, las determinaciones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho , siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de l accionante frente a la autoridad convocada, en tanto lo resuelto fue contrario a sus expectativas.
Por tanto, los descritos pronunciamientos no puede n ser desaprobados de plano o tildados de caprichosos, «máxime si (…) no resulta contrari[a] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado [...], ya que (...) [desconocería] normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente [...] para definir el conflicto (...)» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 01451, citada en STC7135-2016).
argumentaciones habían sido genéricas, que no había controvertido la decisión de primera instancia, que se refirió a unas circunstancias de menor punibilidad como si fuera un hecho nuevo y ahí lo que estaba corroborando era lo que había dicho el juez de primera instancia [...] y por eso [...] partió de la pena mínima de 72 meses. Atacó el incremento punitivo que hizo el juez por el concurso, y simplemente dijo que era subrepticio, sin atacar la valoración sobre la gravedad de la conducta que hizo el juez de primera instancia. Cuando habló de que se le debía conceder la rebaja de la pena, confundió conceptos [...] , [pues] una cosa es el reintegro para realizar preacuerdos o allanamientos [...] y otra cosa es el reintegro como criterio para tener en cuenta el monto de la rebaja de pena a conceder, aspecto que fue debidamente argumentado por el juez de primera instancia.
Sobre la prisión domiciliaria, simplemente reiteró que había menores de edad, sin atacar el argumento del juez que explicó debidamente no se había probado que la compañera permanente que existía tuviera incapacidad para trabajar.
Insiste nuevamente en hablar del artículo 314, que se refiere a las medidas de aseguramiento, cuando ya estamos es hablando de fines de la pena porque hay una sentencia de primera instancia.
(...)
El abogado habla de libertad argumentativa. Claro que la defensa tiene libertad argumentativa, pero [...] la tiene que enfocar para atacar la sentencia impugnada, lo que no hizo realmente.
(...)
Habla del allanamiento a cargos ahora, y dice que es que el ciudadano se arrepintió y se allanó a los cargos. Ese no es un
público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente [...] para definir el conflicto (...)» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 01451, citada en STC7135-2016).
No en vano, ha advertido la Sala que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica [valoración] probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01).
Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, «no está previst[a] para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de aqu[e]llos a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldríaRad. n.º 11001-02-04-000-2025-03458-01 10
al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico (...)» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 0140401, reiterada en STC4705-2016).
4. Lo expuesto conlleva, sin más, a confirmar el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el amparo suplicado.
Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRad. n.º 11001-02-04-000-2025-03458-01
11
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 596EBCA10874A31FCCD9466E073B474CFA5D5F9C3959C4CF43DDA8FDF94EEF5A Documento generado en 2026-04-30