CSJ - STC6812-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6812-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC6812-2026 Radicación n.° 76001-22-10-000-2026-00063-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala “de Familia” del Tribunal Superior de “X” el pasado 24 de marzo dentro de la acción de tutela que B.S.B.C. interpuso contra el Juzgado “00” de Familia de “X” y la Comisaría de Familia de “Y”, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado “01” de Familia de “X” y las partes e intervinientes reconocidas en la medida de protección por violencia intrafamiliar 0000-00000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad del/la menor involucrado/a en el presente asunto, suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ellasus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual seRad. n° 76001-22-10-000-2026-00063-01 2 elaborará otro texto del fallo de igual tenor, pero con tal supresión que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. El accionante, en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso y del principio del interés superior del niño.
correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. El accionante, en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso y del principio del interés superior del niño.
2. De lo recopilado se pueden extractar los siguientes
hechos jurídicamente relevantes:
Ante la Comisaría de Familia de “Y”, Turno III, se adelantó el trámite de medida de protección por violencia intrafamiliar promovido por S.R.B.G., a título personal y en representación del niño N.B.B.
Mediante Resolución n.° 040 de 7 de mayo de 2025 la autoridad administrativa otorgó medidas de protección definitivas consistentes en ordenar al agresor abstenerse de realizar cualquier comportamiento que atentara contra la dignidad de la víctima y asistir a programas terapéuticos para el control y manejo de impulsos . Asimismo, confirió la custodia del menor a la querellante y fijó provisionalmente cuota alimentaria y visitas.
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.Rad. n° 76001-22-10-000-2026-00063-01 3 La anterior determinación fue apelada por el ofensor únicamente en lo atinente al régimen alimentario asegurando que carecía de capacidad económica para solventarlo y una supuesta extralimitación de la funcionaria a quo al conceder alimentos «más allá de lo que sus posibilidades se lo permiten».
El Juzgado “00” de Familia de “X”, con auto de 4 de junio de 2025 confirmó lo decidido en primera instancia al considerar «ajustada a derecho la cuota de alimentos objeto de disenso».
El Juzgado “00” de Familia de “X”, con auto de 4 de junio de 2025 confirmó lo decidido en primera instancia al considerar «ajustada a derecho la cuota de alimentos objeto de disenso».
Como B.S.B.C. no acató lo ordenado por la Comisaría de Familia, S.R.B.G. solicitó la apertura del incidente por incumplimiento, que fue decidido con Resolución n.° 088 de 24 de septiembre de 2025 a través de la cual se le impuso multa equivalente a 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes y ordenó su inscripción en el REDAM.
Al des atar el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado “01” de Familia de “X”, mediante auto de 5 de noviembre de 2025, ratificó lo resuelto por la comisaría de primer nivel.
Inconforme con esta decisión, B.S.B.C. formuló acción de tutela (0000-00001) dentro de la cual esta Sala Especializada, con STC0000-0000, 00 feb. adoptada en sede de impugnación, amparó la garantía esencial al debido proceso del gestor removiendo sus efectos y ordenándole al Juzgado accionado examinar nuevamente la situación en particular la orden de inscripción del deudor en el REDAM.Rad. n° 76001-22-10-000-2026-00063-01 4
En cumplimiento de dicho fallo el Juzgado “01” de Familia de “X”, mediante proveído del pasado 12 de marzo ordenó a la Comisaría de primer grado «renovar la actuación únicamente en relación con la inscripción en el REDAM, precisando que las demás medidas y sanciones adoptadas en el proceso de protección
ordenó a la Comisaría de primer grado «renovar la actuación únicamente en relación con la inscripción en el REDAM, precisando que las demás medidas y sanciones adoptadas en el proceso de protección e incidente de incumplimiento permanecen incólumes».
3. En esta oportunidad, B.S.B.C. cuestiona la decisión del 4 de junio de 2025 adoptada por el Juzgado “00” de Familia, por medio de la cual ratificó la Resolución n.° 040 de la Comisaría de Familia de “Y” (7 may. 2025) (Resolución n.° 040) que adoptó medidas de protección y estableció un régimen transitorio de visitas y alimentos , señalándola de adolecer de defectos fáctico, sustantivo y procedimental.
El sustento de la queja estriba, básicamente, en que, a juicio del a ccionante, el Juzgado incurrió en una falta de análisis real de su capacidad económica, pues avaló la fijación de obligaciones alimentarias y sanciones económicas partiendo de una presunción genérica de ingresos equivalentes al salario mínimo, sin valorar de manera concreta su situación laboral precaria, ingresos informales y variables, ni las pruebas aportadas en el expediente. Para el gestor, esta actuación desconoce el principio de proporcionalidad y la jurisprudencia constitucional que exige fijar las cargas alime ntarias conforme a la capacidad económica real del obligado, evitando decisiones imposibles de cumplir que terminan afectando el mínimo vital y generando efectos sancionatorios desproporcionados.Rad. n° 76001-22-10-000-2026-00063-01 5
económica real del obligado, evitando decisiones imposibles de cumplir que terminan afectando el mínimo vital y generando efectos sancionatorios desproporcionados.Rad. n° 76001-22-10-000-2026-00063-01 5
Asimismo, B.S.B.C. se queja de un excesivo formalismo pues el juzgado ad quem se limitó a verificar el cumplimiento ritual del trámite administrativo (audiencias y etapas formales), sin adelantar un control material de fondo sobre las pruebas, la razonabilidad de las medidas adoptadas ni su impacto concreto en los derechos fundamentales comprometidos. Particularmente, denuncia la ausencia de una ponderación efectiva del interés superior del niño, pues el juzgado omiti ó evaluar cómo las medidas confirmadas restringen gravemente el vínculo paterno-filial, reduciéndolo a contactos virtuales mínimos sin analizar su incidencia en el desarrollo emocional del menor. Este déficit de análisis, según el accionante, configura un exceso ritual manifiesto y una insuficiente motivación judicial, al no confrontar las consecuencias reales de la decisión ni garantizar una protección integral del niño y de la familia, quedándose en una validación automática de lo resuelto por la autoridad administrativa.
4. Por lo anterior, solicita:
«(…) Ordenar que se adopten medidas inmediatas orientadas a garantizar y restablecer el vínculo paterno -filial, priorizando el interés superior del menor.
Ordenar la revisión integral y material de las medidas adoptadas, teniendo en cuenta: -La capacidad económica real del accionante -La situación emocional del menor -La protección del derecho del niño a mantener relación con ambos
interés superior del menor.
Ordenar la revisión integral y material de las medidas adoptadas, teniendo en cuenta: -La capacidad económica real del accionante -La situación emocional del menor -La protección del derecho del niño a mantener relación con ambos padres.Rad. n° 76001-22-10-000-2026-00063-01 6 Que la comisaría de Familia de “Y” Turno III cese todo tipo de hostilidad en contra del suscrito y la animadversión que se ha podido notar en cada una de sus emisiones en correo provenientes de ese despacho comisarial
Que se deje sin efecto la resolución del pasado 7 de mayo de 2025 (…)» [SIC]
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez “00” de Familia de “X” dijo que «el accionante intenta utilizar el mecanismo constitucional para reabrir una controversia que ya cuenta con el rigor de la cosa juzgada. Pretender que este despacho emita un nuevo pronunciamiento sobre hechos ya valorados atentaría contra los principios de seguridad jurídica y la autonomía judicial, máxime cuando la tutela no es un recurso infinito para insistir hasta obtener un resultado favorable [SIC]».
Aseguró que las decisiones adoptadas en el trámite de la medida de protección «ya fueron objeto de control y estudio minucioso dentro de la acción de tutela con radicado 0000-00001… [y] existe un pronunciamiento de cierre por parte de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante providencia STC0000-0000 en el cual fue enfática al señalar que las providencias cuestionadas de este despacho se encuentran debidamente motivadas
Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante providencia STC0000-0000 en el cual fue enfática al señalar que las providencias cuestionadas de este despacho se encuentran debidamente motivadas y que en ellas no se evidencia defecto procedimental, arbitrariedad, ni capricho alguno [SIC]».
2. El Juez “01” de Familia de “X” hizo un recuento de las decisiones adoptadas en sede de consulta dentro del incidente de incumplimiento y solicitó la desestimación de la presente salvaguarda por cuanto lo pretendido por el accionante es «revivir términos, y modificar la medida que fue impuesta en debida forma».Rad. n° 76001-22-10-000-2026-00063-01
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3. La comisaria de Familia de “Y”, Turno III, realizó un amplio recuento de lo actuado tanto en el trámite de la medida de protección como en el incidente de incumplimiento y resaltó que en el proceso «siempre se ha garantizado el debido proceso, se han respetado los derechos fundamentales de las partes. En consecuencia, de manera respetuosa, se solicita al despacho judicial declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de “X” declaró improcedente la salvaguarda tras considerar que:
«(…) el accionante pretende reabrir un debate ya concluido en sede constitucional al atacar nuevamente lo resuelto por la autoridad administrativa en la Resolución del 7 de mayo de 2025, confirmada mediante auto del 4 de junio siguiente, en vista que la copia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la
administrativa en la Resolución del 7 de mayo de 2025, confirmada mediante auto del 4 de junio siguiente, en vista que la copia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, STC STC 0000-0000, da cuenta que esas determinaciones junto con las del incidente de incumplimiento fueron las cuestionadas en esa oportunidad por el ahora libelista...
En tal sentido, la acción de tutela resulta improcedente puesto que el interesado ya había acudido a este mecanismo excepcional para rebatir las medidas de protección adoptadas en la Resolución del 7 de mayo de 2025, confirmada en auto del 4 de junio sigui ente, sin que pueda emplearse el auxilio de forma indefinida con argumentos que en esencia buscan destacar la presunta falta de valoración probatoria de su incapacidad económica y de afectación de las garantías del infante con lo allí dispuesto, situación que llama la atención de la Sala porque la inmediatez característica de este trámite sumarial impide que trascurrido casi un año desde la dictación de esas determinaciones nuevamente se debata sobre su acierto, amén que en todo caso, lo allí dispuesto por las autoridades competentes en la materia puede ser objeto de escrutinio judicial con el fin de obtener la regulación de losRad. n° 76001-22-10-000-2026-00063-01 8 alimentos fijados y un nuevo régimen de visitas, en tanto son asuntos que no hacen tránsito a cosa juzgada material. (…)».
IMPUGNACIÓN
El gestor disintió de la anterior decisión reproduciendo, básicamente sus alegaciones iniciales en torno a las falencias en la valoración probatoria por parte de las autoridades
IMPUGNACIÓN
El gestor disintió de la anterior decisión reproduciendo, básicamente sus alegaciones iniciales en torno a las falencias en la valoración probatoria por parte de las autoridades accionadas al momento de establecer el régimen transitorio de alimentos y visitas.
En torno a la duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela advertida por la colegiatura a quo señaló que «no pretende reabrir el debate, sino evidenciar que las decisiones adoptadas se sustentan en errores persistentes de valoración y en la utilización de presunciones no verificadas, lo cual continúa generando afectaciones actuales».
CONSIDERACIONES
1. Inicialmente corresponde a la Sala establecer si el presente resguardo atiende el presupuesto de la inmediatez que le es connatural y, sólo de superarse tal examen, si el Juzgado “00” de Familia de “X” lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por B.S.B.C. al ratificar el régimen provisional alimentario y de visitas determinado por la Comisaría de Familia de “Y” pues a su juicio, no tuvo en cuenta su capacidad económica ni las necesidades del niño N.B.B.Rad. n° 76001-22-10-000-2026-00063-01
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2. De forma preliminar, estima la Corte pertinente advertir que, contrario a lo razonado por la colegiatura a quo, la presente salvaguarda no guarda identidad con la identificada bajo la radicación 0000-00000 y que culminó con el fallo de segunda instancia STC0000-0000, 00 feb., pues en aquella oportunidad el examen de la Sala se circunscribió a las decisiones adoptadas por la Comisaría de
celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009 -00624-00,Rad. n° 76001-22-10-000-2026-00063-01 10 reiterado entre otros en STC11374-2016) Resalta la Sala.
Así, se desconoce el mentado re quisito, visto como la urgencia de la protección, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio. En torno a este tópico, el precedente tiene dicho que:
«si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci ón de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se
con el fallo de segunda instancia STC0000-0000, 00 feb., pues en aquella oportunidad el examen de la Sala se circunscribió a las decisiones adoptadas por la Comisaría de Familia de “Y” y el Juzgado “01” de Familia de “X” al interior del incidente por incumplimiento , es decir, a la Resolución n.° 088 de 24 de septiembre de 2025 y el auto de 5 de noviembre de aquel año.
3. La exigencia de la inmediatez impide que se desnaturalice el trámite de la tutela en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente a este tema, la
Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado
no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (CSJ STC 2 ago . de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016 y STC122872016, entre otras).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la acción supralegal debe ser incoada dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
4. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene comentándose, ya que la salvaguarda se promovió por fuera del lapso precedentemente indicado.Rad. n° 76001-22-10-000-2026-00063-01
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En efecto, con auto de 4 de junio de 2 025 el Juzgado “00” de Familia de “X” ratificó la Resolución n.° 040 de 7 de mayo de aquel año proferida por la Comisaría de Familia de “Y”, en lo que fue objeto de apelación por el acá gestor: la fijación de un régimen alimentario y de visitas transitorio a favor del niño N.B.B.
Lo anterior para significar que, desde que se consolidó la supuesta lesión de las prerrogativas esenciales del accionante, con la emisión de la últim a providencia (4/jun/2025), hasta la interposición del presente resguardo
Lo anterior para significar que, desde que se consolidó la supuesta lesión de las prerrogativas esenciales del accionante, con la emisión de la últim a providencia (4/jun/2025), hasta la interposición del presente resguardo el 11 de marzo de 2026 transcurrió con sobrada amplitud el semestre establecido como razonable para acudir a la jurisdicción constitucional.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
En atención a lo dicho, el presunto afectado con las decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales ha debido acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues un prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a los proveídos atacados , peroRad. n° 76001-22-10-000-2026-00063-01 12 fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el análisis preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más exigente cuando se trata de ataques a providencias judiciales.
Al respecto ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio
unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros .(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, reiterado en STC10554-2018). Negrillas fuera de texto
En efecto, l a mentada exigencia adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso , ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos
como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones queRad. n° 76001-22-10-000-2026-00063-01 13 expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir esto que el presupuesto del que se viene hablando no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no.
Sin embargo , en el presente caso el accionante no presentó ninguna razón que permita justificar su tardanza en acudir a la salvaguarda constitucional y la Corte no advierte circunstancia alguna que indique que estuvo en imposibilidad de formular la demanda , máxime cuando siempre estuvo representado por un profesional del derecho , participó activamente en el proceso objeto de la queja y ha estado enterado del devenir procesal , al punto que contra las providencias que no compartió formuló los recursos de ley.
En torno al presupuesto de la inmediatez, esta Corporación, en el fallo STC, 6 jun. 2014, rad, 2014 -1134, reiterado en STC9399 -2014, STC2710-2015, entre muchos otros, precisó que:
«(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda
reiterado en STC9399 -2014, STC2710-2015, entre muchos otros, precisó que:
«(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… “en orden a procurar elRad. n° 76001-22-10-000-2026-00063-01 14 cumplimiento del memorado requisito , la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses”» (Resalta la Sala).
Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda es criterio suficiente que conduce a la desestimación de la súplica, motivo por el cual no es necesario efectuar análisis en relación con otras temáticas que, sin duda, están condicionadas a la superación de la anterior materia.
4. Se ratificará el fallo de primera instancia, pero porque e l accionante tard ó en acudir a este remedio excepcional; es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez; sin que se evidencie alguna razón que justifique dicha tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese, por el medio más expedito , lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente,
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese, por el medio más expedito , lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRad. n° 76001-22-10-000-2026-00063-01 15
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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