CSJ - STC6813-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6813-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC6813-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-00884-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada por Liliana y Ramiro Augusto Ospina Salcedo frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de marzo de 2026, dentro de la acción de tutela que promovi eron contra el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del ejecutivo No. 2014-00084-00.
ANTECEDENTES
1.- Los gestores buscan la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-00884-01 2 2.- En síntesis, manifestaron que el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo sustentado en una letra de cambio y promovido en su contra por Julio Alberto Saavedra Salcedo, adicionó la sentencia proferida por el Veintisiete Civil Municipal en lo relativo a las consecuencias pecuniarias y penales derivadas de la prosperidad exclusiva de la tacha de falsedad propuesta por el demandado Ramiro Ospina Salcedo. Asimismo, confirmó en lo demás la decisión, en el sentido de prosegui r la
prosperidad exclusiva de la tacha de falsedad propuesta por el demandado Ramiro Ospina Salcedo. Asimismo, confirmó en lo demás la decisión, en el sentido de prosegui r la actuación únicamente frente a Liliana Ospina Salcedo y disponer la terminación del trámite respecto de Ramiro (4 mar. 2026).
En su criterio, tales pronunciamientos configuran un defecto fáctico y sustantivo, así como un exceso ritual manifiesto, al ordenarse la ejecución del título valor pese a que se encontraba acreditada, mediante dictámenes oficiales de Medicina Legal y del C.T.I. de la Fiscalía, la falsedad de una de sus firmas. Dich os medios suasorios, revestidos de plena validez científica y técnica, demostraban que el documento había sido materialmente alterado, circunstancia que debía invalidar su fuerza ejecutiva. No obstante, el juez de segunda instancia omitió valorar íntegramente estas evidencias y se limitó a aplicar de manera restrictiva el principio de autonomía de las firmas, para mantener la ejecución respecto de una de las suscriptoras, desconociendo así la certeza probatoria de origen oficial.
Sostuvieron, además, que con ello se dejó de analizar las consecuencias jurídicas derivadas de la alteración dolosaRad. n° 11001-22-03-000-2026-00884-01 3 del documento por parte del acreedor, quien habría incorporado una firma falsa con el propósito de reforzar su garantía de cobro . Tal conducta compromete la integridad, autenticidad y aptitud ejecutiva del título en su totalidad y
del documento por parte del acreedor, quien habría incorporado una firma falsa con el propósito de reforzar su garantía de cobro . Tal conducta compromete la integridad, autenticidad y aptitud ejecutiva del título en su totalidad y configura, adicionalmente, un fraude procesal y una vulneración del principio de buena fe.
3.- Con base en lo anterior, pretende n, se ordene: (i) «dejar sin efectos jurídicos la mencionada sentencia de segunda instancia, así como todas las actuaciones procesales derivadas de la misma, dentro del proceso ejecutivo con radicado 11001400302420140008402»; (ii) se «proceda a dictar un nuevo fallo de fondo en el que se valore íntegramente i) la tacha de falsedad, 2) el dolo del acreedor, 3) la perdida de aptitud ejecutiva del título, reconociendo que la alteración material del documento (adición de firma falsa por el ejecutante), impide que este preste méri to ejecutivo de conformidad con el artículo 422 del C.G.P., y 4) que el señor Juez ad quem, analice de manera integral las consecuencias jurídicas derivadas de la falsedad material acreditada en el título valor» y (iii) «ordenar como medida cautelar la suspensión inmediata de cualquier orden de embargo, secuestro o remate de bienes en el proceso de la referencia, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela, para evitar un perjuicio irremediable sobre nosotros o nuestro patrimonio».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá allegó el enlace cor respondiente al expediente objeto
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá allegó el enlace cor respondiente al expediente objeto de revisión.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-00884-01 4 2.- El Veintisiete Civil Municipal de esta capital se opuso al amparo, al considerar que actuó dentro del marco del imperio de la ley y en observancia del debido proceso, por lo cual no se vulneró prerrogativa esencial alguna de las partes involucradas.
3.- Julio Alberto Saavedra Salcedo expresó que no se configura defecto fáctico , en tanto no se evidenció omisión, valoración arbitraria ni desconocimiento de pruebas determinantes. Añadió que la Fiscalía ordenó el archivo de la denuncia penal por falsedad, al no encontrar elementos suficientes que permitieran inferir la comisión de un delito, lo cual, a su juicio, descarta cualquier violación a la buena fe.
De otr a parte, defendió la aplicación del principio de autonomía de las firmas cambiarias, señalando que la dubitación o cuestionamiento de una de ellas no afecta la obligación de l os demás suscriptores del título valor . En consecuencia, concluyó que lo planteado corresponde a un desacuerdo de los actores con lo resuelto por los jueces de instancia.
4.- El apoderado de los accionantes respaldó la tutela, al considerar que se vulneraron los privilegios fundamentales invocados, dado que la ejecución continuó con fundamento en una letra de cambio cuya integridad resultó afectada tras
4.- El apoderado de los accionantes respaldó la tutela, al considerar que se vulneraron los privilegios fundamentales invocados, dado que la ejecución continuó con fundamento en una letra de cambio cuya integridad resultó afectada tras acreditarse la falsedad de una de las firmas. Señal ó que, si bien los jueces aplicaron el principio de autonomía de las firmas, dicha interpretación desconoce la validez y fuerzaRad. n° 11001-22-03-000-2026-00884-01 5 ejecutiva del título, en la medida en que la falsedad compromete su autenticidad y desnaturaliza el proceso ejecutivo, por lo que solicitó el amparo de los derechos de sus representados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo constitucional solicitado , al considerar que no se satisface el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto se encuentra en trámite la resolución de una solicitud de adición de la sentencia cuestionada por esta vía, aunado a que no se configura la existencia de un perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN
Los promotores reiteraron los planteamientos expuestos en su escrito inicial y añadieron que la determinación del a quo constitucional incurrió en un defecto procedimental y en un exceso de ritual manifiesto, al aplicar de manera errónea el principio de subsidiariedad. Argumentaron que la providencia judicial de segunda instancia controvertida es definitiva, por lo que no existe un medio judicial idóneo para c uestionarla. Asimismo, afirmaron que la solicitud de adición de sentencia no
Argumentaron que la providencia judicial de segunda instancia controvertida es definitiva, por lo que no existe un medio judicial idóneo para c uestionarla. Asimismo, afirmaron que la solicitud de adición de sentencia no constituye un recurso ni tiene la virtualidad de modificar el fondo de la decisión, de modo que exigir su agotamiento desconoce la jurisprudencia constitucional.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-00884-01 6 De igual forma, s eñalaron que el juez accionado no rindió un informe de fondo dentro del trámite de tutela, lo cual genera la presunción de veracidad respecto de los hechos alegados y afecta el derecho de defensa y el debido proceso en sede constitucional.
CONSIDERACIONES
1.- Resulta pertinente precisar, de manera preliminar, que, al verificarse el estado actual del proceso ejecutivo objeto de controversia – radicado 2014-00084-00, se advierte que les asiste razón a los impugnantes, en el sentido de que, si bien actualmente se encuentra pendiente de pronunciamiento una solicitud de adición del fallo de segunda instancia, proferido el 4 de marzo de 2026 por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, lo cierto es que dicha petición fue presentada por la p arte demandante con el propósito de que se incluyera en su parte resolutiva lo siguiente: «Se condenará a la demanda Liliana Ospina Salcedo en favor del señor Julio Alberto Saavedra Salcedo al pago de $16.500.000 por concepto del 20% del monto de la obligación contenida en la letra de cambio tachada» , conforme a lo dispuesto en las
Salcedo en favor del señor Julio Alberto Saavedra Salcedo al pago de $16.500.000 por concepto del 20% del monto de la obligación contenida en la letra de cambio tachada» , conforme a lo dispuesto en las consideraciones de la providencia.
En ese orden, es evidente que la solicitud de complementación s e circunsc ribe exclusivamente a ese aspecto puntual, por lo cual carece de la virtualidad de alterar el fondo de la decisión cuestionada. En consecuencia, contrario a lo dilucidado por el tribunal, sí se satisface el presupuesto de la subsidiariedad.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-00884-01 7
2.- Precisado lo anterior, se anuncia la convalidación del fallo opugnado, pero, porque la providencia dictada el 4 de marzo de 2026 por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se adicionó lo resuelto por el a quo en lo relativo a « las consecuencias pecuniarias y penales, ante la prosperidad únicamente de la tacha de falsedad propuesta por el demandado Ramiro Ospina Salcedo » y se convalidó en lo demás, no obedeció a criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico.
2.1.- En ella, el juez puntualizó que la acreditación de la falsedad de una de las firmas no invalida automáticamente la obligación de los demás signatarios, en virtud del principio de autonomía de las obligaciones cambiarias. Con apoyo doctrinal y normativo – en especial, en el artículo 627 del Código de Comercioexplicó que cada firmante se obliga de
la obligación de los demás signatarios, en virtud del principio de autonomía de las obligaciones cambiarias. Con apoyo doctrinal y normativo – en especial, en el artículo 627 del Código de Comercioexplicó que cada firmante se obliga de manera independiente y que la nulidad o falsedad que afecte a uno de ellos no se extiende, por sí misma, a los demás obligados que hayan suscrito válidamente el título. En desarrollo de esta tesis, analizó de manera detallada la prueba pericial grafológica y el material probatorio obrante en el expediente, concluyendo que la firma de Liliana Ospina Salcedo es auténtica, no presenta alteraciones y le es plenamente atribuible, tanto por su propio interrogatorio como por los dictámenes de Medicina Legal. Con base en ello, reafirmó que la letra de cambio conserva su eficacia ejecutiva frente a dicha demandada, en tanto su obligación nacióRad. n° 11001-22-03-000-2026-00884-01 8 válidamente y no resultó afectada por la falsedad parcial acreditada respecto del otro ejecutado. Seguidamente, desestimó los argumentos adicionales de los apelantes relacionados con e l negocio causal, los cheques y la ausencia de carta de instrucciones, al considerar que se trata de planteamientos nuevos que no fueron oportunamente formulados como excepciones en la contestación de la demanda, razón por la cual no podían ser examinados en segunda instancia, conforme a los principios de congruencia y limitación del recurso. Finalmente, el ad quem reconoció que sí era procedente adicionar la sentencia para establecer las consecuencias derivadas de la tacha de falsedad parcial y, por ello, impuso
de congruencia y limitación del recurso. Finalmente, el ad quem reconoció que sí era procedente adicionar la sentencia para establecer las consecuencias derivadas de la tacha de falsedad parcial y, por ello, impuso sanciones pecuniarias equivalentes al 20 % del valor del título a favor de cada parte afectada , según correspondiera; ordenó dejar constancia de la falsedad parcial en la letra de cambio y disp uso comunicar a la Fiscalía General de la Nación, ratificando en lo demás la sentencia apelada. De esa manera, el juzgado convocado desplegó l a motivación suficiente que lo condujo a resolver de la manera conocida, por lo que no le corresponde a l juez de tutela sustituir su criterio para determinar cuáles de los planteamientos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados , ni imponer su propi a interpretación, en atención a los principios de independencia y autonomía que orientan la función judicial.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-00884-01 9 3.- Téngase en cuenta además que, cuando se reprochan determinaciones judiciales, de manera uniforme la Corte ha predicado que,
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas , obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurí dico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que
autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurí dico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» STC1015-2025.
4.- Ahora bien, lo a legado por los impugna ntes en relación con la presunción de veracidad que , a su juicio, debía declararse respecto del Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta metrópoli, no tiene asidero. Ello, por cuanto el hecho que dicha autoridad no haya atendido el requerimiento del a quo constitucional, limitándose a remitir el link del asunto, no da lugar a la «presunción de derecho», prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ni implica, por sí solo, la prosperidad del amparo.
Frente al tema esta Corte ha sostenido que:
(…) el hecho de que los accionados no se hubieran pronunciado respecto de la demanda de tutela, no depara indefectiblemente que se deban tener por ciertos los hechos narrados por el accionante, porque a la postre, la presunción de veracidad (…) esRad. n° 11001-22-03-000-2026-00884-01 10 apenas un elemento de juicio que debe ser valorado en conjunto con las demás probanzas obrantes en el expediente. Además, esa presunción recae sobre los extremos fácticos expuestos, no sobre las valoraciones jurídicas e imputaciones que hace el accionante, de manera que por sí sola no era suficiente para dar por configurada la vía de hecho endilgada a los accionados »
esa presunción recae sobre los extremos fácticos expuestos, no sobre las valoraciones jurídicas e imputaciones que hace el accionante, de manera que por sí sola no era suficiente para dar por configurada la vía de hecho endilgada a los accionados » STC6027-2024.
5.- En definitiva, se ratificará lo resuelto por el tribunal, pero por estas razones.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRARad. n° 11001-22-03-000-2026-00884-01
11
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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