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CSJ - STC6814-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6814-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC6814-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00190-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C. , veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 8 de abril de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior , dentro de la tutela promovida por V.H.B.M., quien dijo actuar en nombre propio y en representación de su hija menor de edad A.M.G.A., contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia; trámite al cual fueron vinculad as las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de la tutela rad. n.º 2026-000XX.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrad a en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, deRad. n.º 25000-22-13-000-2026-00190-01 2

conformidad con el artículo 1 del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. El gestor, en la forma indicada , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,

diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. El gestor, en la forma indicada , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «juez natural imparcial » y «tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. En síntesis, adujo que promovió la acción de tutela rad. n.º 2026-000XX, para que se protegieran las garantías de su hija menor de edad «frente a la omisión reiterada de múltiples entidades del Estado», que fue admitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, a cargo de J .C.L.C, «pese a que dicho funcionario ha conocido y fallado en múltiples oportunidades anteriores procesos directamente relacionados».

Indicó que aquel intervino en la tutela con radicado 2025-001XX, « primero mediante auto del 25 de marzo de 2025 [,] resolviendo la consulta del impedimento del Juzgado Primero Promiscuo y[,] luego[,] profiriendo la Sentencia 185 del 10 de junio de 2025 en segunda instancia»; por lo que formuló recusación en contra de aquel funcionario judicial en el proceso de amparo rad. n.º 2026-000XX, habiendo aportado como prueba « el incidente de nulidad radicado dentro del expediente [2025-001XX][,] que documenta la doble intervención del funcionario»; el cual fue resuelto en auto de 18 de marzo de 2026, que «negó directamente la recusación sinRad. n.º 25000-22-13-000-2026-00190-01 3

la doble intervención del funcionario»; el cual fue resuelto en auto de 18 de marzo de 2026, que «negó directamente la recusación sinRad. n.º 25000-22-13-000-2026-00190-01 3

remitirla al superior funcional para su resolución [...], lo que constituye una vía de hecho».

3. Con base en ello, en esencia, pidió que se ordene al despacho accionado remitir al superior las piezas procesales para decidir sobre la causal de impedimento alegada y que, mientras ello es resuelto, el juzgado convocado se abstenga de emitir alguna decisión de fondo. También, solicitó que se ordene la inversión de la carga para probar «todos los procesos en los que ha intervenido en cualquier calidad junto con las mismas partes, las mismas entidades y la misma menor del proceso principal».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. Tanto la Comisaría Sexta de Familia como la Defensora de Familia del ICBF y La Comisaría Dieciocho de Familia pidieron su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en causa por pasiva.

2. El Comisario de Familia hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante sí y, en lo pertinente, advirtió que el accionante ha presentado 16 acciones de tutela.

3. La Sala de Familia de otro Tribunal Superior alegó que las quejas del presente amparo no tienen relación alguna con sus actuaciones.

4. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia advirtió

3. La Sala de Familia de otro Tribunal Superior alegó que las quejas del presente amparo no tienen relación alguna con sus actuaciones.

4. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia advirtió que contra el auto de 18 de marzo de 2026, que resolvió negarRad. n.º 25000-22-13-000-2026-00190-01

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la recusación formulada, no se presentó reparo alguno, por lo que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad ; e informó haber conocido de los amparos 2026 -003XX, 2026003XX y 2026-003XX.

5. El despacho Treinta y Uno de Familia puso de presente haber conocido de la tutela 2026 -000XX, dirigida por el accionante contra la Comisaría Dieciocho de Familia y la Secretaría Distrital de Integración Social , siendo negada por improcedente e impugnada y remitida al superior.

6. La juez Veintiuno de Familia solicitó su desvinculación del trámite.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior negó « por improcedente» la protección invocada, ya que con la acción se pretendió « suplantar la impugnación que presentó el actor contra el fallo que en dicha tutela profirió el 24 de marzo de 2026», la cual, a la fecha de ser interpuesta la demanda, se encontraba pendiente de ser resuelta.

IMPUGNACIÓN

La interpuso el gestor, con el fin de criticar que el fallo dictado por el a quo «fue dictado por un magistrado con impedimento

fecha de ser interpuesta la demanda, se encontraba pendiente de ser resuelta.

IMPUGNACIÓN

La interpuso el gestor, con el fin de criticar que el fallo dictado por el a quo «fue dictado por un magistrado con impedimento no declarado», pues, en lo pertinente:Rad. n.º 25000-22-13-000-2026-00190-01 5

El 8 de abril de 2025, radicación 2025 -001XX, conoció y resolvió tutela promovida por el mismo accionante, involucrando los mismos hechos, la misma menor, la misma Comisaría de Familia y los mismos juzgados. Allí formó criterio sobre las partes, sobre el fondo del litigio y sobre la situación de la menor como presunta víctima de abuso sexual. En esa misma providencia el Magistrado reconoció expresamente la condición de la accionante como mujer transgénero, madre cabeza de familia y persona con discapacidad, lo que acredita que tenía pleno conocimient o de su situación de vulnerabilidad desde antes de asumir el conocimiento de la tutela que hoy se impugna.

El 1 de septiembre de 2025, radicación 2025 -005XX, fue el ponente que resolvió el impedimento declarado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, que es exactamente el juzgado accionado en la presente tutela. En esa providencia evaluó la situación de ese juzgado, analizó su relación con los hechos que involucran a la menor, estudió el expediente del proceso y emitió una opinión definitiva sobre la imparcialidad de ese despacho frente a los mismos asuntos que hoy se debaten. Declaró

involucran a la menor, estudió el expediente del proceso y emitió una opinión definitiva sobre la imparcialidad de ese despacho frente a los mismos asuntos que hoy se debaten. Declaró infundado el impedimen to y devolvió el expediente al mismo juzgado que luego sería el accionado ante él. Esa intervención previa compromete la imparcialidad objetiva del Magistrado, en la medida en que una decisión favorable al accionante en 2026 implicaría revisar la correcció n de sus propias actuaciones anteriores, situación que configura un riesgo estructural de confirmación del criterio previamente adoptado que ningún funcionario judicial puede resolver de manera imparcial.

Además, criticó no haber sido notificado del auto admisorio de la tutela ni se le corrió traslado de las respuestas allegadas por los distintos intervinientes; y que la sentencia de primera instancia guardó silencio « sobre el argumento principal del accionante » y sobre la situación de la menor, amén de reiterar los argumentos expuestos ab initio.

Igualmente, solicitó que se ordene al Tribunal a quo remitir el historial de actuaciones de una serie de radicados y que se compulsen copias en contra de los funcionarios que han actuado estando impedidos.

CONSIDERACIONESRad. n.º 25000-22-13-000-2026-00190-01

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1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio

establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela

(C.C., C-590/05 y SU-813/07).

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es

fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela

(C.C., C-590/05 y SU-813/07).

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficienteRad. n.º 25000-22-13-000-2026-00190-01 7

motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2. En el presente caso, el accionante censuró , en esencia, que, en el trámite de la tutela rad. n.º 2026-000XX, el juez que falló la primera instancia se encontraba impedido y, por tanto, era su deber remitir las piezas procesales a su superior para resolver sobre el impedimento alegado.

Además, en el escrito de impugnación, criticó que el a quo constitucional del presente amparo también se encontraba impedido y que no le fue notificado del auto admisorio de la tutela ni se le corrió traslado de las respuestas allegadas por los distintos intervinientes; así como que la sentencia de primera instancia guardó silencio «sobre el argumento principal del accionante» y sobre la situación de la menor.

Igualmente, solicitó que se ordene al Tribunal a quo remitir el historial de actuaciones de una serie de radicados y que se compulsen copias en contra de los funcionarios que han actuado estando impedidos.

3. No obstante, examinada s las pertinentes piezas

remitir el historial de actuaciones de una serie de radicados y que se compulsen copias en contra de los funcionarios que han actuado estando impedidos.

3. No obstante, examinada s las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente que fue aportado a este trámite, se advierte la improcedencia del amparo.

En efecto, nótese que, en contra del fallo de tutela de 24 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia -que es el cuestionado por esta vía-, elRad. n.º 25000-22-13-000-2026-00190-01 8

accionante formuló impugnación y, de acuerdo con lo que consta en el expediente, al momento de arribar el expediente a esta sede, estaba pendiente de ser resuelta.

A propósito, el carácter prematuro en la presentación de acciones de tutela ha sido abordado por la Sala de la siguiente manera:

(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la

asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ, STC, 18 mar. 2011, rad. 2011 -00171-00, reiterada en CSJ, STC6172-2015, entre otras).

Así, teniendo en cuenta ese estado del litigio, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución a cuestiones que aún debe dirimir el juez ordinario, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley.

De ahí que le corresponde primero al juez de la causa resolver o definir sobre l o aquí pedido , sin que sea viable anticiparse a la determinación que aquel, en el marco de sus funciones, autonomía e independencia, pueda adoptar, máxime si aquella involucra aspectos cuya trascendenciaRad. n.º 25000-22-13-000-2026-00190-01 9

resulta indiscutible en el devenir de la controversia en cuestión y que, en todo caso, pueden discutirse en sede de revisión ante la Corte Constitucional.

Por lo tanto, el que se encuentre cursando dicha tramitación no solo convierte en prematuras las súplicas, sino que resulta inviable que opere incluso como mecanismo transitorio, ya que, en estos eventos, el peticionario deberá esperar la conclusión del asunto puesto a consideración del

tramitación no solo convierte en prematuras las súplicas, sino que resulta inviable que opere incluso como mecanismo transitorio, ya que, en estos eventos, el peticionario deberá esperar la conclusión del asunto puesto a consideración del competente.

Al respecto, recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso , sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios.

Lo previo, aunado a que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio supralegal.

4. Sin perjuicio de lo anterior, resulta del caso referir que, frente a l o dicho de que el a quo constitucional del presente amparo también se encontraba impedido , se trata de un planteamiento nuevo con respecto al cual aquel no tuvo la oportunidad de pronunciarse en el presente trámite, pues ello no fue puesto de presente por el accionante al serleRad. n.º 25000-22-13-000-2026-00190-01

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notificado el auto admisorio de l mecanismo de amparo al correo electrónico que brindó1.

Así, como tales temáticas no fueron puestas en consideración desde el inicio en el presente debate, no podría el magistrado cuestionado ser sorprendido con una decisión al respecto, pues, así, se le desconocería también su debido proceso.

Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se

al respecto, pues, así, se le desconocería también su debido proceso.

Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que:

(...) Es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores.

También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…) (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 2011 -00416-01 y STC175-2017, entre otras).

5. Finalmente, en lo que respecta a las solicitudes de emitir órdenes a diversas autoridades judiciales para que emitan certificaciones e historiales de sus actuaciones alrededor de las diferentes acciones de tutela radicadas por el accionante, así como para que se promuevan actuaciones disciplinarias y de carácter penal, cuenta el demandante con la posibilidad de radicar tales solicitudes ante las

1 Al respecto, véase la constancia de radicación de la acción constitucional y la constancia de notificación del admisorio del presente amparo en el expediente digital.Rad. n.º 25000-22-13-000-2026-00190-01 11

autoridades competentes para que procedan con lo

notificación del admisorio del presente amparo en el expediente digital.Rad. n.º 25000-22-13-000-2026-00190-01 11

autoridades competentes para que procedan con lo correspondiente.

6. De ese modo, se impone confirmar la determinación reprochada, pero por lo expuesto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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