CSJ - STC6815-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6815-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6815-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01842-00 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por José Largo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Al trámite se vinculó a los intervinientes en la acción popular de radicado 2023-00100.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. José Largo promovió una acción popular contra la Cooperativa de Profesionales de Caldas -Cooprocal-, por «no contar con convenio actual con entidad idónea certificada por el ministerio de educación nacional, apta para atender la población objeto de la ley 982 de 2005 », por lo que reclamó que se le ordenara a la demandada «contrate de planta profesional interprete y profesional guíaRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-01842-00 2 intérprete con presencia física permanente en el sitio accionado, o contrate con entidad idónea la atención para la población que manda la ley 982 de 20051». 2.1. El asunto por reparto correspondió al Juzgado Civil del Circuito
entidad idónea la atención para la población que manda la ley 982 de 20051». 2.1. El asunto por reparto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Salamina, autoridad que el 11 de octubre de 20232, negó las pretensiones, por cuanto «COOPROCAL, está implementando tecnologías para garantizar el servicio a personas discapacitadas que [lo] requieran…, como se dijo en el cuerpo de esta sentencia. Ha hecho convenios y ha implementado programas ». Contra esa decisión el demandante interpuso apelación 3, fundado en que «no existe carencia actual de objeto, o de existir debe reconocer agencias en derecho a [su] favor, puesto que lo POCO que hizo la accionada fue posterior a la notificación de la acción Constitucional ». Sin embargo, el Tribunal enjuiciado –el 23 de noviembre de 20234confirmó el fallo recurrido. 2.2. El gestor censura que el Tribunal convocado desconoce que no existe hecho superado, «ya que no existe atención para Ciudadanos SORDOCIEGOS como lo ordena la ley 982 de 2005 art 8», pues no «existen señales, sonoras, auditivas, alarmas luminosas y alarmas sonoras por la accionada en el inmueble comercial abierto al público tal como la ley 982 de 2005 ar 8 lo ordena ». También expresa que «no asistió el personero-a municipal ni alcalde al pacto de cumplimiento y ni el juez ni el tribunal aplicaron art 27 ley 472 de 1998, remitiendo copias para destitución de ellos».
3. Depreca que «SE REVOQUE EL FALLO DE ACCIÓN POPULAR
cumplimiento y ni el juez ni el tribunal aplicaron art 27 ley 472 de 1998, remitiendo copias para destitución de ellos».
3. Depreca que «SE REVOQUE EL FALLO DE ACCIÓN POPULAR TUTELADO… Y SE ORDENE QUE SE PRONUNCIE DE LOS CIUDADANOS sordo-ciegos, ordenando protección Constitucional en fallo de acción popular, SE ORDENEN SEÑALES VISUALES, SONORAS, AUDITIVAS, ALARMAS LUMINOSAS TAL COMO LA LEY 982 DE 2005 LO ORDENA». De otro lado, pide que se ordene a la sede judicial acusada, «ANTE LA INASISTENCIA AL PACTO DE CUMPLIMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICOPERSONERO MPAL Y 1 «02EscritoAccionPopular.pdf»2 «19Sentencia.pdf»3 «20RecursoApelacionAccionante.pdf».4 «12SentenciaSegundaInstancia.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01842-00
3 ALCALDE MUNICIPAL, SIEMPRE REMITAN COPIAS ANTE LA PROCURADORA GRAL NACIÓN… PARA QUE DESTITUYAN DICHOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, TAL COMO LO ORDENA ART 27 LEY 472 DE 1998».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resaltó que «la decisión atacada a) tiene sustento en las normas que rigen el asunto, vigentes y aplicables a la materia de análisis, b) contiene
Manizales resaltó que «la decisión atacada a) tiene sustento en las normas que rigen el asunto, vigentes y aplicables a la materia de análisis, b) contiene razonamientos jurídicos admisibles, y, c) sigue los lineamientos jurisprudenciales existentes sobre el tema; razón asaz para considerar que la postura tiene cimiento defendible». La Personería Municipal de Salamina rindió informe.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad, conforme pasa a exponerse. En cuanto al alegato del actor, según el cual no existe hecho superado en el trámite acusado, por cuanto en el establecimiento de su accionada no existen «señales, sonoras, auditivas, alarmas luminosas y alarmas sonoras », encuentra la Sala que dicho reclamo no se elevó en la demanda génesis del asunto criticado, así como tampoco fue planteado como sustento de la apelación que formuló el tutelante contra la sentencia de primera instancia.
Asimismo, evidencia la Corte que el actor nunca reclamó a las sedes judiciales que conocieron del juicio censurado, que compulsaran copias ante la inasistencia de algunas autoridades a la audiencia de pacto de cumplimiento. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver citaRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-01842-00 4
no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver citaRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-01842-00 4 en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC2422-2024).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)