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CSJ - STC6815-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6815-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC6815-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00989-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C. , veinti ocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 26 de marzo 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Omega Energy Colombia contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en los ejecutivos n.° 2023-00507 y n.° 2022-01102.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y « primacía del derecho sustancial », presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00989-01

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2. En síntesis, reprochó la sentencia de segunda instancia del 23 de febrero de 2026 proferida por el juzgado accionado en el ejecutivo n.° 2023-00507, trámite elevado en su contra por Silva & Cía. Abogados Recuperadores de Cartera S.A.S., decisión en la que se confirmó declarar no probadas las excepciones propuestas y continuar con la ejecución.

Reseñó que, en el asunto propuso entre otras, la

Cartera S.A.S., decisión en la que se confirmó declarar no probadas las excepciones propuestas y continuar con la ejecución.

Reseñó que, en el asunto propuso entre otras, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, conforme previamente, Operation Legal Latam, le reclamó el pago de la misma obligación, alegando un endoso en propiedad que se había realizado por parte de la misma sociedad ejecutante.

Pese a ello, el Tribunal expuso en la sentencia criticada que, al ser el título una factura electrónica, su circulación debía regirse por el registro en la plataforma RADIAN , y conforme no se registró en aquel sistema la transferencia en favor de Operation Legal Latam , no podía predicarse la legitimación por activa por parte de esta.

De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, toda vez que , en su concepto, la referida providencia «incurrió en un error que afecta la Seguridad Jurídica y el Orden Justo, ya que al validar una ejecución basada exclusivamente en un registro administrativo (RADIAN), está permitiendo que un sujeto que ya se desprendió de su derecho (Silva & Cía) recaude un dinero que ya no le pertenece»1.

1 Folio 3. 003_EscritoTutela.pdf, expediente digital.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00989-01

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3. Por lo anterior, solicitó que se ordene al juzgado de segunda instancia que emita una decisión en reemplazo de la sentencia criticada, «absteniéndose de utilizar el registro RADIAN como una prueba absoluta e infranqueable que anule la capacidad de

3. Por lo anterior, solicitó que se ordene al juzgado de segunda instancia que emita una decisión en reemplazo de la sentencia criticada, «absteniéndose de utilizar el registro RADIAN como una prueba absoluta e infranqueable que anule la capacidad de contradicción sobre la titularidad real del crédito»2.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su decisión, en consecuencia, solicitó denegar el amparo, ello con sustento en que la apelación fue resuelta a la luz de las pruebas obrantes en el expediente y la normatividad aplicable al caso, específicamente en lo que atiende a la circulación de las facturas emitidas electrónicamente.

2. El Juzgado Treinta y Cinco del mismo circuito judicial, pidió negar la tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales , señaló que en el trámite ejecutivo que promovió Operation Legal Latam contra la tutelante (n.° 2022-01102), se rechazó la demanda por falta de legitimación por activa , así como, se desistió de la de apelación que aquella ejecutante había promovido.

3. Silva & Cía. Abogados Recuperadores de Cartera S.A.S., ejecutante en el cobro cuestionado, peticionó desestimar el resguardo por improcedente, especialmente ante la falta de relevancia constitucional.

2 Folio 4. Ibidem.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00989-01

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ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial

2 Folio 4. Ibidem.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00989-01

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ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la salvaguarda tras considerar que « los argumentos esbozados en la sentencia atacada se ciñeron al criterio razonable del fallador. En ese contexto, no puede abrirse camino el amparo como medio excepcional de protección, pues las conclusiones a las que llegó, se compartan o no, encuentran sustento en la norma que regula la materia»3.

IMPUGNACIÓN

La interpuso la sociedad promotora insistiendo en sus argumentos y pretensiones de instancia.

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

3 Folio 9. 017_SentenciaNiega.pdf, expediente digital.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00989-01

5 Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un

5 Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado que:

el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo de be poseer una incidencia

correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo de be poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ, STC, 5 jul. 2012, rad. 0133900, reiterado, entre otros, en STC098-2023).

En similar sentido, se tiene dicho que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria , a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ, STC17645-2025, en cita de, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; se resalta).Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00989-01

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De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el error en el juicio valorativo sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición.

2. La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el fallo de primer grado, pues en la actuación cuestionada no se vislumbra irregularidad alguna que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.

2.1. En efecto, en la sentencia censurada de 23 de febrero de 2026 la autoridad judicial convocada confirmó la decisión de primera instancia que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución.

febrero de 2026 la autoridad judicial convocada confirmó la decisión de primera instancia que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución.

Para adoptar tal determinación, de manera preliminar el Tribunal desarrolló de manera detallada los antecedentes del caso, precisando los argumentos de la demanda, los de la contestación y las excepciones allí planteadas , así como reseñó los fundamentos de la sentencia del a quo, y señaló los argumentos expuestos por la tutelante en la sustentación de la apelación, los cuales fueron idénticos a los allegados en sede de amparo, y procedió a dar respuesta sobre cada un o de los reparos de la siguiente manera:

En relación con la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” destaca este Juzgado, en primer lugar, que la factura de venta base de la presente ejecución es de naturaleza electrónica, más no física, motivo por el cual su circulación se ri geRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00989-01

7 por el artículo 2.2.2.53.6. del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1154 de 2020, a cuyo tenor: (…)

Tal norma guarda concordancia con el canon 2.2.2.53.7. ibídem el cual consagra que «[l]as facturas electrónicas de venta aceptadas y que tengan vocación de Circulación, deberán ser registradas en el RADIAN por el emisor o facturador electrónico Así mismo, deberán registrarse todos los eventos asociados con la factura electrónica de venta como título valor». (Resaltado ajeno).

y que tengan vocación de Circulación, deberán ser registradas en el RADIAN por el emisor o facturador electrónico Así mismo, deberán registrarse todos los eventos asociados con la factura electrónica de venta como título valor». (Resaltado ajeno).

Por consecuencia y dada la naturaleza electrónica de la factura de marras, era inviable que, en desmedro de las reglas referidas, hubiera sido endosada de forma física y no a través de endoso electrónico, lo que generó, precisamente, que el Juzgado 29 Civi l Municipal de esta ciudad rechazara el libelo incoado por Operation Legal Latam y que la acá ejecutante promoviera la presente ejecución a continuación, habida cuenta que la información que se desprende del RADIAN constata que el tenedor legítimo de la factura es Silva & Cía. Abogados Recuperadores de Cartera S.A.S.

Por este mismo motivo, el endoso físico alegado por la ejecutante no era de recibo y, por ende, tampoco puede servir de base para desconocer que el tenedor legítimo es la acá ejecutante, lo que bien comprendido tiene la enjuiciada al punto que no pagó la d euda a Operation Legal Latam, como lo aceptó su representante legal en el interrogatorio de parte que absolvió.

Seguidamente, señaló apartados de la sentencia STC 11618 de 2023 emitida por esta Sala, y procedió a indicar que, respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, la decisión de primera instancia sería confirmada en la medida en que se ajustó al ordenamiento jurídico que rige la circulación de facturas electrónicas de venta. De otro, t ambién se despachó desfavorablemente el

causa por activa, la decisión de primera instancia sería confirmada en la medida en que se ajustó al ordenamiento jurídico que rige la circulación de facturas electrónicas de venta. De otro, t ambién se despachó desfavorablemente el planteamiento de la excepción de la mala fe, al respecto indicó que:Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00989-01

8 A igual conclusión arriba el Juzgado respecto de la excepción de “MALA FE”, en tanto que la instauración de la presente ejecución, pocos meses antes de que fuera admitido el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por Operation Legal Latam frente al auto que rechazó la demanda que esta promovió contra la acá demandada, emitido en primera instancia por el Juzgado 29 Civil Municipal de esta ciudad, nada de anómalo tiene como para predicar actuar contrario a la buena fe, si en cuenta se tiene que ese proceder obedeció a que ese estrado judicial, precisamente, dejó en evidencia que Operation Legal Latam carecía de legitimación en la causa por activa para cobrar la factura base del presente juicio coactivo.

Y la temporalidad de la instauración del pliego genitor de este cobro coactivo de cara a la admisión del desistimiento del aludido recurso de apelación tampoco merece reproche, porque el proveído recurrido correspondía al que rechazó la demanda, esto es, u na actuación surtida en una etapa procesal en la que aún no había vinculación de la deudora y ejecutada Omega Energy Colombia al proceso judicial, de donde ninguna afectación generó.

Así las cosas, a l estudiar y descartar cada uno de los

actuación surtida en una etapa procesal en la que aún no había vinculación de la deudora y ejecutada Omega Energy Colombia al proceso judicial, de donde ninguna afectación generó.

Así las cosas, a l estudiar y descartar cada uno de los reproches esbozados en la apelación, y, se insiste, reiterados ahora en sede de tutela, el despacho convocado concluyo que «la desestimación de las defensas planteadas por la ejecutada y sobre las cuales versó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia no eran prosperas, como lo coligió el Juzgado aquo».

2.2. Visto lo anterior, al margen de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas , la determinación adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o caprichosa, lo que descarta la vía de hecho, pues el juzgado querellado motivó de manera suficiente la decisión tomada, a partir de su valoración de las pruebas adosadas y a la luz de las normas aplicadas al caso en concreto, con apoyoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00989-01

9 incluso de la jurisprudencia de esta Corporación , para confirmar que la fuerza ejecutiva del título valor fundamento del coercitivo no logró ser desvirtuada con las excepciones de mérito formuladas y que la apreciación probatoria del a quo fue correcta.

En este sentido lo que se evidencia sin asomo de duda es una diferencia de criterio de la promotora frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de

En este sentido lo que se evidencia sin asomo de duda es una diferencia de criterio de la promotora frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial -, respecto de los argumentos dirigidos a controvertir la existencia, legitimación y regularidad causal de los títulos base de la ejecución, situación que per se , no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional.

De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de losRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00989-01

10 planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las

llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de losRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00989-01

10 planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

3. En definitiva, como la decisión recriminada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; porque lo pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad cuestionada, se confirmará la negativa del resguardo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00989-01

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00989-01

11

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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