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CSJ - STC6816-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6816-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6816-2021 Radicación n°. 47001-22-13-000-2021-00142-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de nueve mil veintiuno). Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación. Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2021 por la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, que concedió el amparo reclamado por María Mora 1, actuando en representación de su menor hija, contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados Pedro Pérez2, la Procuraduría y el Defensor de Familia. 1 Nombre reemplazado.2 Nombre reemplazado.Radicación 47001-22-13-000-2021-00142-01 2

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, actuando en representación de su menor hija, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de « todos aquellos de que son titulares los menores de

1. La gestora, actuando en representación de su menor hija, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de « todos aquellos de que son titulares los menores de edad», con ocasión del proceso ejecutivo por alimentos con radicado 47001316000120190027300.

2. En sustento de su queja, sostuvo que en el Juzgado accionado adelanta un proceso ejecutivo por alimentos, en representación de su hija, contra el señor Pedro Pérez, en el que se libró mandamiento de pago el 17 de julio de 2019, por «las cuotas alimentarias acordadas en conciliación del 19 de noviembre del año 2018, adeudadas y de las que en lo sucesivo se causen a favor de mi hija; enlista unos conceptos que incluyen a más de la cuota fija, LOS GASTOS ESCOLARES dejados de pagar, todo con el incremento del

IPC». Interpuesto el recurso de reposición por el demandado contra esa decisión, mediante auto del 1 de febrero de 2021 el Juzgado accionado lo confirmó, indicando «que existe absoluta claridad en los conceptos incorporados en el acta de conciliación que obra como título base de recaudo, de tal manera que se comprende diáfanamente cual es el valor de la cuota alimentaria correspondiente al padre de la niña y cuáles son los gastos que deben compartir en partes iguales padre y madre, entre ellos ‘LA EDUCACIÓN’, entiéndase como tal la pensión del colegio, uniformes, matrícula, los útiles, etc.».

correspondiente al padre de la niña y cuáles son los gastos que deben compartir en partes iguales padre y madre, entre ellos ‘LA EDUCACIÓN’, entiéndase como tal la pensión del colegio, uniformes, matrícula, los útiles, etc.». Dijo que, en la audiencia del 18 de marzo de 2021 en la que se dictó sentencia, cuestionó que el demandado no «ha suministrado el vestuario de junio y diciembre del año 2020, ni la ropa de cumpleaños (mes de octubre) y navidad, (…)» y tampoco haRadicación 47001-22-13-000-2021-00142-01 3 «pagado el saldo pendiente sobre los gastos escolares del año 2019 (sólo hizo un abono), tampoco las mesadas escolares, ni los útiles, ni las matrículas, de los años 2020 y 2021; la decisión del funcionario judicial fue dar por terminado el proceso declarando probada la excepción de pago total de la obligación». Aseguró que la decisión puso «en riesgo la congrua subsistencia de (su) hija» y agregó que se desconoció el debido proceso, por valoración inadecuada del acervo probatorio, pues no existe prueba de que el demandado haya realizado el pago total de lo pactado en la audiencia previa de conciliación extrajudicial que constituye el título base de recaudo.

3. Solicitó, conforme a lo relatado, que se deje sin efectos la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 y se conmine al Juzgado accionado « para que ordene seguir adelante

recaudo.

3. Solicitó, conforme a lo relatado, que se deje sin efectos la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 y se conmine al Juzgado accionado « para que ordene seguir adelante con la ejecución (…), hasta que se verifique el pago de los gastos que genera la educación de nuestra hija, los cuales deben ser compartidos en partes iguales y hasta la presente fecha NO ha pagado lo concerniente al excedente de los gastos escolares del año 2019, la parte correspondiente de todo lo que costó la educación de mi hija durante el año 2020 y lo que va del 2021, también lo correspondiente a vestuario del año 2020».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS El Juzgado Primero de Familia de Santa Marta informó que el proceso ejecutivo de marras terminó con sentencia oral el 18 de marzo de 2021, en la que se declaró probada la excepción de pago total de la obligación y se levantaron las medidas cautelares, luego de estudiar « todos los elementos de prueba para llevar a la convicción que había un pago total de la obligación que dio origen a la deuda, por consiguiente, no se advierte porRadicación 47001-22-13-000-2021-00142-01 4 parte del suscrito, vulneración a derecho fundamental alguno» y, en tal medida, solicitó negar las pretensiones de la acción.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el amparo, al considerar que, si bien en la sentencia cuestionada se

medida, solicitó negar las pretensiones de la acción.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el amparo, al considerar que, si bien en la sentencia cuestionada se declaró probada la excepción de pago total, por encontrarse satisfecha la obligación objeto de recaudo ejecutivo, esto es, los alimentos que corrieron entre enero y junio de 2019, se omitió «analizar lo atinente a las cuotas que en lo sucesivo se causaron, frente a las cuales también se emitió orden de pago, según se dispuso en el numeral segundo del auto del diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019)», pues el juzgador se limitó a decir que la demanda era por alimentos de 2019 y tal «inferencia no encuentra eco en nuestra legislación», en tanto que, por tratarse de una prestación periódica, «la orden de pago comprenderá no sólo lo ya vencido, sino también lo que en lo sucesivo se cause (…)», de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 431 del C.G. del P.

Concluyó que «se ha incurrido en una vía de hecho, vulnerando el mínimo vital de la menor accionante, al igual que el debido proceso, y (…) se impone para la Sala, dejarlo sin efectos» y, en consecuencia, «se ordena a la agencia judicial encartada, que emita una nueva sentencia atendiendo los lineamientos aquí plasmados, esto es, luego de señalar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la

sentencia atendiendo los lineamientos aquí plasmados, esto es, luego de señalar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de rigor, la que se celebrará en un plazo máximo de diez (10) días, proceda a verificar si en efecto, de acuerdo a la demanda, el mandamiento de pago y las probanzas arrimadas al plenario, se puede concluir el cumplimiento de la obligación ejecutada, en lo que atañe a lo causado durante el curso del juicio ejecutivo».Radicación 47001-22-13-000-2021-00142-01 5

IV. LA IMPUGNACIÓN

1. El señor Pedro Pérez señaló estar de acuerdo con que se deben verificar «las cuotas que en lo sucesivo se causaran a partir del mandamiento de pago librado (…), toda vez que, al despacho judicial se le aportaron los respectivos soportes de las consignaciones (…) correspondiente a las cuotas alimentarias de los años 2020 y 2021», este último hasta el mes de marzo y todas ellas con incremento del IPC.

Aseguró que, en el expediente, reposan los comprobantes y recibos que dan cuenta de lo cancelado a la gestora, por concepto de cuotas mensuales ajustadas al IPC, gastos escolares del año 2019 ($10.507.120) y vestuario de ese mismo año ($543.000). Argumentó que, en la conciliación en la que se fijó la cuota por alimentos, se acordó que « (…) la educación sería compartida por partes iguales en lo que corresponde al ingreso escolar,

ese mismo año ($543.000). Argumentó que, en la conciliación en la que se fijó la cuota por alimentos, se acordó que « (…) la educación sería compartida por partes iguales en lo que corresponde al ingreso escolar, matrículas, uniformes, útiles, etc. (…)», de donde se desprende que son sumas concernientes a ingreso escolar, «es decir, gastos de inscripción y registro de la menor; matrícula, útiles, etc.», sin que pueda entenderse que se incluyen mensualidades por concepto de pensión, «razón por la cual, se equivoca el a-quo al pretender que se verifiquen pagos por este concepto, toda vez que es inexistente en el acta de conciliación». Destacó que no tiene contacto con la accionante, que no ha podido ver a su hija desde noviembre de 2019 y que después de la firma del acta de conciliación se aumentaron las discusiones, por discrepancias sobre los gastos de la menor y porque fue instaurada una denuncia penal en su contra, por «supuesta violencia intrafamiliar», circunstancias que,Radicación 47001-22-13-000-2021-00142-01 6 entre otras, han representado inconvenientes para realizar los pagos que se reclaman, pues no sabe la talla de la niña o cuánto calza. Ello, pese a los requerimientos que ha realizado a la madre y al colegio, sin obtener respuesta, concluyendo que nadie está obligado a lo imposible. Sostuvo que la accionante aportó a la presente acción de tutela nuevos documentos que no fueron allegados al proceso ejecutivo, de los cuales tampoco tenía conocimiento, razón por la cual no fueron debatidos en esa instancia.

que nadie está obligado a lo imposible. Sostuvo que la accionante aportó a la presente acción de tutela nuevos documentos que no fueron allegados al proceso ejecutivo, de los cuales tampoco tenía conocimiento, razón por la cual no fueron debatidos en esa instancia. Indicó que la tutelante utiliza esta herramienta constitucional « para burlarse y manipular a la administración de justicia en beneficio propio y perjuicio míy (sic) de nuestra hija» y, en tal sentido, «Revocar la decisión del Juzgado Primero de Familia de Santa Marta sería atentar contra la administración de justicia, orquestar la mala fe y temeridad de la accionante, vulnerar mis derechos constitucionales al debido proceso, revivir términos, valorar nuevas pruebas que no fueron aportadas ni debatidas en juicio», por lo que solicita revertir la decisión de primera instancia.

2. El Juzgado Primero de Familia de Santa Marta afirmó que, en la audiencia del 18 de marzo pasado, sí se valoraron las pruebas de los pagos sucesivos y se demostró el cumplimiento de la obligación que originó el cobro ejecutivo con anterioridad al juicio y, por tanto, « Si hay pago de la obligación la consecuencia es la terminación del proceso, incluyendo las sucesivas que se derivan solo del incumplimiento primigenio (…)», de las cuales se hizo mención en la orden de pago.

Resaltó que, en la referida diligencia, « el dicho de la actora respecto al cumplimiento de la obligación quedó sin piso con el

las cuales se hizo mención en la orden de pago. Resaltó que, en la referida diligencia, « el dicho de la actora respecto al cumplimiento de la obligación quedó sin piso con el análisis probatorio que se efectuó amén de la ponderación bajo las reglasRadicación 47001-22-13-000-2021-00142-01 7 de la sana crítica que se hicieron en la audiencia ejecutiva », de modo que el fallo impugnado debe ser revocado.

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine , pretende la gestora que sean amparados los derechos fundamentales de su representada, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia del 18 de marzo de 2021, que declaró probada la excepción de pago total de la obligación, proferida por el Juzgado accionado en el proceso ejecutivo por alimentos con radicado 2019-0027300, en tanto no se pronunció sobre todas las obligaciones causadas con posterioridad al mandamiento de pago.

2. Efectuado el análisis del escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se establece que la protección reclamada, a través de este mecanismo excepcional, está llamada a prosperar, por los motivos que pasan a exponerse. 2.1. El derecho a los alimentos goza de relevancia constitucional y, por lo mismo, de protección en sede de tutela; así se ha establecido jurisprudencialmente, al considerar que, «tratándose de los niños, el derecho a alimentos se convierte en un derecho fundamental de protección prevalente (artículo 44 C.P.), que guarda directa relación con el aseguramiento del derecho

considerar que, «tratándose de los niños, el derecho a alimentos se convierte en un derecho fundamental de protección prevalente (artículo 44 C.P.), que guarda directa relación con el aseguramiento del derecho al mínimo vital, y que, por lo tanto, es susceptible de protección por vía de tutela. Esta obligación de orden constitucional demanda su cumplimiento tanto de las autoridades públicas como de los particulares, pues de ello depende el aseguramiento de las condiciones de vida digna del menor de edad»3. 2.2. Puesto de presente lo anterior, la Sala abordará el estudio del punto en litigio planteado por la accionante, para 3 Corte Constitucional, Sentencia T-324 de 2004.Radicación 47001-22-13-000-2021-00142-01 8 lo cual es menester traer a colación algunos de los antecedentes que sirvieron de base para la expedición de la decisión controvertida. En tal sentido, tenemos que el título ejecutivo objeto del proceso 2019-00273 devino de la audiencia de conciliación extrajudicial del 19 de noviembre de 2018 que celebraron la señora María Mora, en representación de su menor hija, y el señor Pedro Pérez, ante la Procuraduría 25 Judicial II de Familia de Santa Marta4, en la cual la apoderada del convocado manifestó: «Mi representado estaría de acuerdo en aportar el 50% de los gastos que se ponen aquí en consideración por un costo aproximado de $1.400.000.oo y los gastos extras previa certificación se asumiría la mitad, es decir, se cancelaría la suma de

aportar el 50% de los gastos que se ponen aquí en consideración por un costo aproximado de $1.400.000.oo y los gastos extras previa certificación se asumiría la mitad, es decir, se cancelaría la suma de $700.000.oo pesos los primeros cinco días de cada mes, comenzando a partir de la fecha, y la educación sería compartida por partes iguales en lo que corresponde al ingreso escolar, matricula, uniformes, útiles etc.- El vestuario de la niña el padre ofrece que sean dos mudas completas de ropa al año, en junio y diciembre por un valor de $250.000.oo pesos cada una sin incluir fechas especiales como cumpleaños y la de navidad », propuesta frente a la cual la parte convocante manifestó estar de acuerdo, fijándose de este modo la cuota de alimentos a favor de su menor hija. Ante el incumplimiento de lo pactado, la accionante promovió un proceso ejecutivo, en virtud del cual se libró mandamiento de pago el 17 de julio de 2019, que dispuso: «PRIMERO: Librar mandamiento de pago a favor de [María Mora], contra [Pedro Pérez], para que pague la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($3.723.560), equivalentes a las cuotas alimentarias dejadas de cancelar correspondiente al periodo comprendido entre enero de 2019 hasta junio de 2019, que se acordó en la conciliación del 19 de noviembre de 2018. 4 Folio 311 del expediente constitucional.Radicación 47001-22-13-000-2021-00142-01 9

2019 hasta junio de 2019, que se acordó en la conciliación del 19 de noviembre de 2018. 4 Folio 311 del expediente constitucional.Radicación 47001-22-13-000-2021-00142-01 9

SEGUNDO: En virtud de lo reglado en el artículo 431 de la ley 1564 de 2012, líbrese orden de pago por las cuotas que en los sucesivo se causen, las cuales debe cancelar dentro de los 5 días siguientes a su respectivo vencimiento»5.

Se destaca que el valor allí dispuesto correspondió a las sumas que fueron relacionadas en la demanda 6, como las adeudadas por el demandado, por concepto de alimentos de la menor para los meses de enero a junio de 2019, e incluyeron los ítems: cuota mensual, aumento del IPC, matrícula y gastos escolares. Contra esa decisión, el demandado presentó recurso de reposición, argumentando que la obligación por educación no quedó especificada en el acta de conciliación y que se debía entender incluida en la cuota mensual. El mandamiento de pago se mantuvo incólume, mediante auto del 1° de febrero de 2021, para lo cual el accionado estimó que « la conciliación por ese concepto quedó establecida en partes iguales por los padres y por ello en la demanda se estimaron esos gastos y el deber del demandado era cuestionar su conformación, pero no la claridad del título que dimana de forma diáfana y prístina conforme se analizó». Ahora bien, en la audiencia adelantada el 18 de marzo

y el deber del demandado era cuestionar su conformación, pero no la claridad del título que dimana de forma diáfana y prístina conforme se analizó». Ahora bien, en la audiencia adelantada el 18 de marzo de 2021, en la que se profirió la controvertida sentencia que puso fin al proceso, el Juzgado realizó un detallado estudio de las pruebas obrantes en el plenario, como los comprobantes de transferencia bancaria y las facturas aportadas por el ejecutado, que demostraron los pagos que éste realizó, por concepto de los alimentos establecidos en el 5 Folio 53 del expediente constitucional.6 Que se ajustó por el Despacho en cuanto a la corrección del porcentaje por concepto del IPC.Radicación 47001-22-13-000-2021-00142-01 10 título ejecutado para el año 2019, interrogando a las partes exclusivamente respecto a esa anualidad7. Luego de ese ejercicio valorativo, el Juzgado concluyó que, «en razón a que el fundamento del mandamiento de pago, que fue el incumplimiento por parte del demandado de las cuotas de alimentos del año 2019, en el tema de incrementos del IPC, en el tema de cuotas de alimentos correspondientes a meses de ese año, (…) en el ítem correspondiente a las cuotas de alimentos también por concepto de ropa y otros elementos de la menor (…), el demandado pagó efectivamente dichas sumas y por ello probó fehacientemente el cumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo y a favor de (…), por lo que no hay lugar a seguir la ejecución» . Consecuentemente

efectivamente dichas sumas y por ello probó fehacientemente el cumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo y a favor de (…), por lo que no hay lugar a seguir la ejecución» . Consecuentemente declaró probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la terminación del proceso. Seguidamente en esa audiencia se le concedió el uso de la palabra a la apoderada de la parte ejecutante, quien solicitó aclaración respecto a las cuotas sucesivas que se causaron por alimentos y sobre los elementos escolares de 2020 y 2021, pues el fallo únicamente se pronunció en relación con los alimentos del 2019 8. Ante el requerimiento, el Juez manifestó que « el proceso ejecutivo que nos acompaña fue por el cobro de la cuota de alimentos del año 2019 que, como dijimos y se expuso a lo largo de la diligencia, el demandado se comprobó el pago del mismo. Ahora bien, en cuanto al tema de las cuotas sucesivas, estas se debieran cobrar en el ejecutivo, siempre y cuando se siguiera adelante la ejecución, como no es así, la obligación sigue tal cual como se pactó entre las partes, el señor debe cancelar la cuota de alimentos, conforme está en el acta de conciliación (…)»9, y clausuró la diligencia. 7 Minuto 53:63 (interrogatorio a la parte actora) y minuto 1:12:09 (interrogatorio al

demandado).8 Minuto 1:39:50.9 Minuto 1:40:38.Radicación 47001-22-13-000-2021-00142-01 11 2.3. Observa la Sala que, en efecto, el fallo omitió pronunciarse sobre las obligaciones que se siguieron causando con posterioridad, es decir, entre la presentación de la demanda ejecutiva y la celebración de la audiencia del 18 de marzo de 2021 que declaró probada la excepción de pago, ordenó el levantamiento de medidas cautelares y dio por terminado el proceso ejecutivo, como lo puso de presente el a quo constitucional, circunstancia que desconoció el mandamiento de pago del 7 de julio de 2019, en tanto dispuso, en el ordinal segundo, que «En virtud de lo reglado en el artículo 431 de la ley 1564 de 2012, líbrese orden de pago por las cuotas que en lo sucesivo se causen, las cuales debe cancelar dentro de los 5 días siguientes a su respectivo vencimiento». Al respecto, el inciso 2 del artículo 431 del C.G. del P. establece que, «cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento». Siendo ello así, la autoridad judicial accionada, al dar por terminado el proceso ejecutivo, inobservó la citada disposición normativa, pues consideró que la obligación

Siendo ello así, la autoridad judicial accionada, al dar por terminado el proceso ejecutivo, inobservó la citada disposición normativa, pues consideró que la obligación ejecutada comprendía únicamente las cuotas correspondientes al año 2019, en la que paradójicamente incluyó los meses de esa anualidad posteriores al mandamiento de pago, pero ninguna valoración le merecieron las causadas en lo sucesivo hasta la fecha en que se emitió el fallo que declaró probada la excepción de pago. 2.4. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el Juzgado accionado afectó el debido proceso de la accionante y, de paso, el derecho fundamental de la menor a recibirRadicación 47001-22-13-000-2021-00142-01 12 alimentos, lo que torna factible la concesión del amparo rogado, en aras de restablecer las garantías superiores que fueron conculcadas.

3. Así las cosas, como lo dispuso el Tribunal, el Juzgado demandado deberá dejar sin efecto el fallo proferido en audiencia del 18 de marzo de 2021 y proferir uno nuevo, con fundamento en el material probatorio que obra en el proceso y lo previsto en el mandamiento de pago del 7 de julio de 2019, fundado en la conciliación del 19 de noviembre de 2018, a fin de constatar si el ejecutado cumplió o no con el pago de las obligaciones causadas entre la presentación de la demanda ejecutiva y la audiencia en la que se profirió el fallo y dio por terminado el proceso.

4. En atención a las consideraciones precedentes, se

pago de las obligaciones causadas entre la presentación de la demanda ejecutiva y la audiencia en la que se profirió el fallo y dio por terminado el proceso.

4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación 47001-22-13-000-2021-00142-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONARadicación 47001-22-13-000-2021-00142-01

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