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CSJ - STC6816-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6816-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC6816-2026 Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00083-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 18 de marzo 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Edilson Jo hany Peña Pérez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicenci o, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el ejecutivo n.° 2000-00764.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00083-01

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2. En síntesis, adujo que en el ejecutivo n.° 200000764 se le adjudicaron en remate las mejoras sobre un inmueble (12 oct. 2010) . Que el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio despachó desfavorablemente una oposición formulada por los herederos de Gilberto Rojas Fandiño, que adquirieron el bien en el 2012, ordenando la entrega real y material de las mejoras (26 oct. 2023).

Relató q ue el despacho accionado revocó la anterior

Fandiño, que adquirieron el bien en el 2012, ordenando la entrega real y material de las mejoras (26 oct. 2023).

Relató q ue el despacho accionado revocó la anterior determinación, declarando próspera la oposición presentada bajo el argumento de que «lo adquirido se limitaba a un “derecho de crédito” y no a la tenencia física» (27 ene. 2026), con fundamento en la sentencia de esta Sala, CSJ, SC4755 -2018. Posteriormente, la misma autoridad negó solicitud de aclaración y adición «ignorando argumentos clave sobre el parentesco entre los opositores (hijos) y la ejecutada (madre), y la mala fe en la adquisición posterior del terre no para bloquear el remate » (6 mar. 2026).

De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, toda vez que , en su concepto, el auto de segunda instancia incurrió en vía de hecho por múltiples defectos: (i) sustantivo por inaplicación indebida del precedente citado pues no era posible su aplicación retroactiva en el presente caso porque el remate de mejoras era acto perfecto desde 2010 ; (ii) fáctico por omisión probatoria al ignorar que « los opositores son los hijos de la ejecutada», quienes adquirieron el inmueble con posterioridad al remate con la finalidad de «sustraer el bien del comercio», lo que constituye fraude procesal; (iii) orgánico y procedimental porRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00083-01

3 extralimitación de competencias al revivir en la apelación

constituye fraude procesal; (iii) orgánico y procedimental porRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00083-01

3 extralimitación de competencias al revivir en la apelación etapas precluidas -remate y orden de entrega ejecutoriada en 2010-, desconociendo la cosa juzgada; y, (iv) por violación directa de la constitución porque al interpretar la adjudicación de mejoras como un mero "derecho de crédito" el remate ejecutivo se tornó inane , generando enriquecimiento sin causa de los propietarios del suelo y negando tenencia material de las mejoras adjudicadas por las que pagó.

3. Por lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos las providencias de 27 de enero y 6 de marzo de 2026 y, en su lugar, se le ordene al Juzgado accionado proferir nueva decisión ajustada a derecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio informó que en auto de 27 de enero de 2026 revocó la decisión del a quo de 26 de octubre de 2023 que había rechazado la oposición formulada dentro de la diligencia de entrega de unas mejora s sobre un inmueble .

Ello tras concluir «que lo rematado no correspondía propiamente a un bien inmueble susceptible de entrega material, sino a un derecho de crédito derivado de las mejoras introducidas », por lo que «ordenar la entrega del inmueble implicaría desbordar el objeto de la adjudicación, pues lo que fue objeto de remate fueron las mejoras, cuya naturaleza

crédito derivado de las mejoras introducidas », por lo que «ordenar la entrega del inmueble implicaría desbordar el objeto de la adjudicación, pues lo que fue objeto de remate fueron las mejoras, cuya naturaleza jurídica no equivale a la titularidad del terreno ni de la edificación incorporada». Por tanto, manifestó que la decisión se encuentra ajustad a derecho sin que se advierta vulneración alguna.Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00083-01

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2. El Juzgado Primero Civil Municipal de la misma urbe realizó un recuento de las actuaciones a su cargo en el ejecutivo singular n.° 2000-00764 y remitió enlace de acceso al expediente digital.

3. Julia Cardenas de Aya manifestó desconocer a las partes de la tutela, que hace más de 20 años no vive en

Villavicencio.

4. Luz Stella Hernández, Gilberto, Rubén Darío Luz Stella Rojas Hernández, manifestaron acogerse y coadyuvar la contestación de Enyer Torres Gonzáles, quien presentó memorial como abogado de los primeros, pero sin poder para ello, en el que solicitó negar el amparo constitucional.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio negó la salvaguarda tras considerar que « la decisión transcrita no comporta irregularidad susceptible de ser enmendada a través de este mecanismo especial. Contrario a ello, la determinación censurada se edificó en las disposiciones jurídicas que regulan lo atinente a las mejoras construidas en terreno ajeno, también se explicó al interesado, con suficiencia, las razones por las cuales en el

determinación censurada se edificó en las disposiciones jurídicas que regulan lo atinente a las mejoras construidas en terreno ajeno, también se explicó al interesado, con suficiencia, las razones por las cuales en el caso particular debía brindársele trámite a la oposición, e n lugar de rechazarla de plano ». Además, despachó desfavorablemente cada reparó formulado por el tutelante, señalando que «pretende que se acoja su comprensión respecto de la forma en que debió resolverse su petición».Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00083-01

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IMPUGNACIÓN

La interpuso el promotor insistiendo en sus argumentos y pretensiones de instancia.

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios y de la interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesalesRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00083-01

6 aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ, STC17645-2025, en cita de, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; se resalta).

De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el error en el juicio valorativo sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición.

2. La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el fallo de primer grado, pues en la actuación cuestionada no se vislumbra irregularidad alguna que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.

2.1. En efecto, en la principal providencia censurada de 27 de enero de 2026 la autoridad judicial convocada revocó la decisión del a quo en el sentido de declarar prospera

2.1. En efecto, en la principal providencia censurada de 27 de enero de 2026 la autoridad judicial convocada revocó la decisión del a quo en el sentido de declarar prospera la oposición presentada en la entrega de un inmueble y, en consecuencia, no continuar con dicha diligencia de entrega, en el marco del ejecutivo n.° 2000-00764.

De entrada, el Juzgado advirtió su decisión de revocar el auto apelado para, en su lugar, declarar prospera la oposición. Para adoptar tal determinación, identificó que los problemas jurídicos a resolver correspondían a «i) identificar qué fue lo rematado, su naturaleza jurídica y si es procedente la entrega material en el curso de la acción ejecutiva en que fue subastado, ii) y determinar si se presenta una situación excepcional que permita acoger la oposición a la entrega del bien rematado».Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00083-01

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Posteriormente, desarrolló el marco normativo de la oposición en la diligencia de entrega del bien rematado, para advertir la procedencia excepcional de la oposición en tanto en la diligencia «se intenta entregar un bien diferente a lo que realmente fue adjudicado ». En tal sentido, precisó los antecedentes procesales relevantes respecto a la adjudicación ocurrida para colegir que «lo adjudicado y objeto de entrega corresponde únicamente a las mejoras plantadas sobre la vivienda».

Al identificar que lo adjudicado eran las mejoras sobre el bien, procedió con un estudio de su naturaleza jurídica, en los siguientes términos:

entrega corresponde únicamente a las mejoras plantadas sobre la vivienda».

Al identificar que lo adjudicado eran las mejoras sobre el bien, procedió con un estudio de su naturaleza jurídica, en los siguientes términos:

La regulación de las mejoras se encuentra prevista en el artículo 739 del C. C. reconocidas al mejorante a fin de evitar el enriquecimiento sin causa del dueño del terreno donde se plantan, según la norma, a expensas de otro. Pues bien, se dirige a establecer el derecho que le asiste al mejorador de reclamar el importe o indemnización que le asiste por la edificación, plantación o siembra.

La disposición en mención contempla dos situaciones, marcadas por el consentimiento del titular del terreno. Si no existía la autorización de este, corresponde aplicar el primer inciso de norma en comento, que prevé la posibilidad de aquel de indemnizar al mejorador o de obligar a este a pagar el precio del terreno al mejorado (…)

Pero si existió tolerancia del dueño del terreno, este será obligado a pagar el valor de la edificación (…)

Al margen de la discusión en torno al derecho de acción que le asiste al mejorador para reclamar el reembolso de las adecuaciones adelantadas, lo cierto es que de forma clara el órgano de cierre de esta jurisdicción explicó que no era deRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00083-01

8 naturaleza real el derecho que le asistía, sino personal, al tratarse de un crédito, a saber:

«No obstante, la jurisprudencia ha entendido que en cualquiera de esos dos supuestos es presupuesto para que el mejorista obtenga

8 naturaleza real el derecho que le asistía, sino personal, al tratarse de un crédito, a saber:

«No obstante, la jurisprudencia ha entendido que en cualquiera de esos dos supuestos es presupuesto para que el mejorista obtenga el reembolso de su inversión que el propietario intente recobrar el fundo, pues su derecho no es real sino personal, en tanto que constituye, a ojos vistas, un crédito que está ligado a la pérdida de la detentación del inmueble (…) (CSJ022 de 1998, rad. nº 4674, SC166 de 2006, rad. nº 1997-09188-01 y SC10896 de 2015, rad. nº 2005-00011-01)» (CSJ, SC4755-2018).

Continuó con un estudio pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala de tiempo atrás sobre el asunto1, para concluir que «el mejorante no ostenta titularidad alguna sobre el bien edificado, menos aún, cuenta con acción para perseguir la entrega de la cosa, pues por efecto de la accesión, lo incorporado al suelo accede al dominio de este, por lo que se incluye en el patrimonio del titular del derecho real de dominio del fundo. En ese sentido, el edificador únicamente cuenta con un derecho de crédito a cargo del dueño del bien al que accedió la edificación », manifestando claramente que en «sentencia SC4755 de 2018 se reafirmó dicha postura» (se resalta).

Descendiendo al caso en concreto, advirtió «la procedencia de la oposición, para lo cual le asiste interés a los señores y la señora Rojas Hernández, en tanto que el juzgado de primera instancia ordena

Descendiendo al caso en concreto, advirtió «la procedencia de la oposición, para lo cual le asiste interés a los señores y la señora Rojas Hernández, en tanto que el juzgado de primera instancia ordena la entrega de un bien de propiedad de estos, el cual es ajeno a este reclamo coercitivo», lo cual desarrolló de la siguiente manera:

(…) el remate no implicaba la entrega de la edificación al adjudicatario Edilson Johany Peña Pérez. Conforme a la vasta jurisprudencia citada, lo adquirido por el cesionario de la parte actora se ciñó a un derecho de crédito, conforme se explicó líneas atrás, en tanto que la edificación accede al dominio de predio, de

1 El Juzgado citó los siguientes fallos : CSJ, SC de 30 oct. 1909, G. J. t. XXV, reiterada en SC 10 oct. 1955, GJt. LXXXI; SC 13 mar. 1937, G. J. t. XLIV; SC 8 ago. 1972, G. J. t. CXLIII; SC 14 sep. 1966,

G. J. t. CXVII.Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00083-01

9 forma que el señorío no corresponde a la mejoradora Luz Stella Hernández, sino a los dueños del predio. En ese sentido, para la efectividad de dicho derecho de crédito, correspondería entonces iniciar la respectiva acción personal.

(…) era necesario analizar que lo adjudicado no se trataba de bienes, menos aún, aplicar de manera indistinta lo previsto en los artículos 308 y 309 del C. G. del P. que regula la entrega de muebles o inmuebles. (…) El juzgado de primera instancia

bienes, menos aún, aplicar de manera indistinta lo previsto en los artículos 308 y 309 del C. G. del P. que regula la entrega de muebles o inmuebles. (…) El juzgado de primera instancia determinó ap licar, de manera análoga, las disposiciones en comento, pese a que regula es la entrega de bienes. Siguiendo esa línea, impone abrir paso entonces la oposición, al intentarse entregar un bien, lo cual es diferente a lo rematado, que se ciñó a un derecho de crédito, según la precisión de la máxima corporación de la especialidad civil. En últimas, lo que se intenta es dejar al adjudicatario en posesión de un inmueble, esto es, el terreno junto con su edificación. Con tal proceder se pretermite instituciones jurídicas, como la accesión, según la cual, si se edifica en suelo ajeno, el plantador no continúa siendo propietario de las mejoras.

(…) Al intentarse la entrega del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 230108515, sobre el cual se realizaron las mejoras por parte de la señora Luz Stella Hernández, resulta claro entonces que les asiste interés a los titulares del derecho real de dominio para oponerse a la entrega. Insístase, en tanto que lo único adjudicado al cesionario ejecutante lo fueron los derechos que por razón de las mejoras correspondiera a la ejecutada Luz Stella Hernández.

En ese orden, revisado el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, se corrobora que los opositores Gilberto, Luz Stella y Rubén Darío Rojas Hernández son quienes ostentan la calidad de titulares del derecho real de dominio, conforme se verifica en las p áginas 580

se corrobora que los opositores Gilberto, Luz Stella y Rubén Darío Rojas Hernández son quienes ostentan la calidad de titulares del derecho real de dominio, conforme se verifica en las p áginas 580 a 581 del cuaderno 2, cuya propiedad adquirieron desde el 1 de febrero de 2005, según anotación 20, en que consta el registro de la escritura pública 3278 de 26 de octubre de 2004, de la Notaría 2ª del Círculo de Villavicencio. Es más, los opositores, al presentar la alzada, aseguran que el actual propietario es el señor Gilberto Rojas Hernández, conforme la escritura pública 2939 de 22 de julio de 2019, de la Notaría 2ª del Círculo de Villavicencio, para lo cual adosan actualizado el certificado de libertad y tradición.

Se verifica que tales opositores también fueron vinculados a este asunto, pero fue en calidad de sucesores del ciudadano Gilberto Rojas Fandiño, mas no en de ejecutados. Y sí aun así lo fuera, esRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00083-01

10 claro que en el expediente no reposa providencia alguna dirigida a cautelar o rematar el inmueble 230-108515, ni su posesión. Como quedó visto, la cautela solo cobijó los derechos que por razón de las mejoras tuviera la ejecutada, sin que tal garantía se superponga al dominio.

2.2. Visto lo anterior, la providencia examinada no se evidencia infundada o caprichosa, sino, por el contrario, es el resultado de una respetable hermenéutica del Tribunal querellado respecto de la normativa aplicable a la situación

2.2. Visto lo anterior, la providencia examinada no se evidencia infundada o caprichosa, sino, por el contrario, es el resultado de una respetable hermenéutica del Tribunal querellado respecto de la normativa aplicable a la situación controvertida, edificada a partir de un riguroso estudio de los precedentes de esta Corte, lo cual resulta distante de edificar la vía de hecho denunciada.

En este sentido lo que se evidencia sin asomo de duda es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada, que la llevaron a revocar la decisión del a quo y declarar prospera la oposición presentada al advertir que se ordenó erróneamente la entrega de l inmueble, bien distinto a lo realmente adjudicado al tutelante que fueron las mejoras realizadas sobre ese terreno, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional.

Por esa vía, los reproches del tutelante no son de recibo. No es cierto que se presente una inaplicación indebida de un precedente de 2018 de manera retroactiva a una situación consolidada en el año 2010, pues, como se vio, la sentencia CSJ, SC4755-2018 reafirma la postura de esta Sala sobre el particular, la cual se ha construido desde el siglo pasado, conforme los precedentes citados por el Juzgado. Tampoco seRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00083-01

11 omitió que los opositores fueran hijos de la ejecutada, ni es cierto que estos hubiesen adquirido el inmueble con posterioridad al remate de las mejoras (2010), pues el

11 omitió que los opositores fueran hijos de la ejecutada, ni es cierto que estos hubiesen adquirido el inmueble con posterioridad al remate de las mejoras (2010), pues el despacho dejó ver que son titulares del dominio desde 2004. Además, el Juzgado decidió sobre lo que se le puso a consideración, en el marco de su competencia, advirtiendo una situación extraordinaria que dio lugar a acceder a la oposición presentada , y su decisión no torna el remate ejecutivo inane, pues dejó claro que lo adjudicado no era el fundo de dominio de los opositores, sino las mejoras efectuadas sobre aquel por la ejecutada , y como lo incorporado al suelo accede al dominio de este, se configuraba un derecho de crédito frente a los dueños del bien cuyo reclamo debe hacerse por otras vías.

Así, resulta claro que la pretensión del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las sólidas razones en que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se reitera, excede el ámbito de la tutela, máxime las mismas se edifican sobre la jurisprudencia consolidada de esta Sala . Recuérdese que el actor no puede buscar anteponer su propia interpretación y utilizar este mecanismo excepcional como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. Al respecto, esta Corporación ha reiterado que:

El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del

respecto, esta Corporación ha reiterado que:

El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedidaRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00083-01

12 como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto conf iguración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC16253-2025 en reiteración de, entre otros, STC 14 may. 2003, rad. 00113 -01, y STC1227-2017).

3. Ahora bien, el tutelante también pretende dejar sin efectos el proveído de 6 de marzo de 2026 que negó su solicitud de aclaración y adición frente al auto anteriormente reseñado. Al respecto, esta Sala descarta la vulneración de derecho fundamental alguno del accionante, pues la autoridad judicial accionada se limitó a resolver lo que en derecho correspondía. En efecto, se advirtió que no se

reseñado. Al respecto, esta Sala descarta la vulneración de derecho fundamental alguno del accionante, pues la autoridad judicial accionada se limitó a resolver lo que en derecho correspondía. En efecto, se advirtió que no se cumplían los presupuestos de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso para acceder a tal solicitud por cuanto los planteamientos elevados «constituyen discrepancias con la decisión adoptada por el despacho y no corresponden a omisiones en el pronunciamiento».

4. En definitiva, los argumentos expuestos son suficientes para confirmar la negativa del resguardo constitucional.

DECISIÓNRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00083-01

13 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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