CSJ - STC6818-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6818-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6818-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02117-00 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se desata la salvaguarda que Luis Mario Garrido Pérez y Garrido Bravo & Cía. Ltda. en liquidación le instauraron a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Cali, extensiva a los intervinientes en los asuntos 76001-31-03-014-2009-00420-00 y 76001-3103-005-1994-01167-00. ANTECEDENTES 1.- Luis Garrido, actuando en nombre propio y como representante legal de la compañía Garrido Bravo & Cía. Ltda., solicitó declarar “nula toda la actuación” del ejecutivo que Janice Adriana Medina Lasso Medina adelanta contraRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02117-00 la citada sociedad , y el reconocimiento de las “indemnizaciones, gastos legales y personales motivo de ese proceso”.
Para ello señaló que las autoridades enjuiciadas omitieron el control de legalidad del referido compulsivo, el cual procede según lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso con independencia de la etapa en que se encuentre el litigio, porque a pesar de que el pagaré base del cobro carece de mérito ejecutivo (P-76039102) y que la convocada no fue debidamente notificada de la orden de
General del Proceso con independencia de la etapa en que se encuentre el litigio, porque a pesar de que el pagaré base del cobro carece de mérito ejecutivo (P-76039102) y que la convocada no fue debidamente notificada de la orden de apremio, prosiguieron con el trámite. Precisó que el instrumento cambiario fue firmado en garantía de un acuerdo de pago para poner fin al “ejecutivo hipotecario 1994-01167-00” entre las mismas partes; sin embargo, quedó sin valor “por haberse pagado la totalidad del crédito y haberse declarado nula la validez” de dicho convenio por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali donde se rituó el juicio real, por lo que no era viable emprender nueva demanda con base en dicha pieza. Puntualizó en torno a la “indebida notificación” que, aunque en la “constancia de notificación del mandamiento de pago aparece la firma de su poderdante” , no correspondía a la de éste, comoquiera que fue falsificada, y que con el fin de remediar esa situación presentó la respectiva denuncia ante la Fiscalía 163 Seccional de Cali, pero ésta “ precluyó la investigación considerando que debía 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02117-00 respetar la decisión del juez civil al decretar el mandamiento de pago”. Relató que, con todo, una vez tuvieron conocimiento que “su casa estaba en remate interpuso todos los recursos que la ley permite, los cuales fueron rechazados por
de pago”. Relató que, con todo, una vez tuvieron conocimiento que “su casa estaba en remate interpuso todos los recursos que la ley permite, los cuales fueron rechazados por contrariar el procedimiento, sin tener en cuenta que no existía legal notificación del mandamiento de pago por la falsificación de la firma del notificado”. Destacó finalmente, que es deber del juez constitucional conjurar los yerros alegados atendiendo la prevalencia del derecho sustancial y la lesión a la “vivienda digna” de Luis Garrido y su esposa Martha Bravo, quienes residen en el inmueble próximo a rematarse y pertenecen a la tercera edad, pues tienen 81 y 75 años, respectivamente. 2.- La Oficina de Ejecución del Circuito de Cali remitió copia de: (i) La sentencia que “ordenó seguir adelante la ejecución contra Garrido Bravo & Cía. Ltda.” emitida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad en el “proceso 2009-00420-00” (4 jun. 2010) , (ii) El proveído de 29 de marzo de 2019 del Tribunal de Cali, y (iii) Las últimas diligencias adelantadas en el pleito “2009-00420-00”, en las que consta que el pasado 13 de marzo se fijó el día 4 de septiembre para llevar a cabo la subasta del predio de propiedad de Garrido Bravo & Cía. Ltda. Belsy Arias Manosalva informó que fue designada como secuestre de dicho fundo.
septiembre para llevar a cabo la subasta del predio de propiedad de Garrido Bravo & Cía. Ltda. Belsy Arias Manosalva informó que fue designada como secuestre de dicho fundo. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02117-00 El Juzgado Quinto Civil del Circuito comunicó que el “proceso 1994-01167-00” se encuentra archivado desde el 2015 y que la queja sólo involucra a su homólogo de ejecución de sentencias. 3.- La Sala al avocar el conocimiento de esta acción, incorporó al expediente la providencia STC13755-2019 (9 abr. 2019) en la que se definió un resguardo anterior de los promotores (rad. 2019-00247-01). CONSIDERACIONES El reclamo de Garrido Bravo & Cía. Ltda. en Liquidación y Luis Mario Garrido Pérez no puede abrirse paso, por los motivos que a continuación se exponen. 1.- La demanda es temeraria comoquiera que de las piezas incorporadas al paginario, concretamente el fallo STC13755-2019 (10 oct.), se evidencia que los libelistas con anterioridad, bajo los mismos hechos y pretensiones, acudieron a la justicia superlativa para que se invalidara lo rituado en el “ejecutivo 2009-00420-01”. En efecto, en dicha ocasión, « Luis Mario Garrido Pérez, actuando en nombre propio y en representación de Garrido Bravo y Cía. Ltda. en liquidación, reclamaron la protección de
En efecto, en dicha ocasión, « Luis Mario Garrido Pérez, actuando en nombre propio y en representación de Garrido Bravo y Cía. Ltda. en liquidación, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales», supuestamente conculcados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali (rad. n° 2019-00247-00)» y solicitaron, 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02117-00 que « se ordene al juzgado criticado: declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo singular con radicación [n°] 2009-420-00, inclusive desde el auto que libra mandamiento de pago», aduciendo para ello, idéntica situación fáctica aquí esgrimida, esto es, que (…) 2.1. Se tramitó una primera ejecución instaurada por Janice Adriana Medina Lasso, como cesionaria de la acreedora, contra Garrido Bravo y Cía. Ltda. en liquidación, la cual se terminó por novación de la obligación cobrada. 2.2. Dentro de aquel trámite Garrido Bravo y Cía. Ltda. en liquidación, el 5 de agosto de 2005 suscribió a favor de Janice Adriana Medina Lasso el pagaré n° P-76039102 por la suma de $40.000.000, en caso de que no fuera aceptado el acuerdo económico al que llegaron las partes. 2.3. Posteriormente, Janice Adriana Medina Lasso solicitó el desglose del título valor en mención al Juzgado Quinto Civil del
económico al que llegaron las partes. 2.3. Posteriormente, Janice Adriana Medina Lasso solicitó el desglose del título valor en mención al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, y el 7 de septiembre de 2009 presentó nueva demanda ejecutiva contra la Garrido Bravo y Cía. Ltda. , cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, que libró el mandamiento de pago pedido, sin que fuera recurrido por la ejecutada, quien tampoco formuló excepciones, por lo cual, el estrado judicial con sentencia de 4 de junio de 2010 ordenó seguir adelante con la ejecución, decretó el avaluó y remate de los bienes embargados y de los que se embarguen posteriormente; y ordenó la práctica de la liquidación del crédito. 2.4. La ejecutada, el 6 de agosto de 2012, mediante apoderado judicial presentó incidente de nulidad por indebida notificación frente al auto que libró mandamiento de pago. Con proveído de 17 de enero de 2013 el estrado judicial negó la nulidad por 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02117-00 cuanto la notificación se realizó conforme a los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil. 2.5. Seguidamente, el 24 de enero de 2013, la demandada solicitó que se declarará la ilegalidad de todo lo actuado, en razón a la falta de fuerza ejecutiva del título valor objeto del proceso, pero el juzgado criticado con auto de 6 de febrero de 2013 negó la petición por improcedente. Posteriormente,
razón a la falta de fuerza ejecutiva del título valor objeto del proceso, pero el juzgado criticado con auto de 6 de febrero de 2013 negó la petición por improcedente. Posteriormente, mediante pronunciamiento de 29 de agosto de 2014 el estrado judicial estableció la liquidación del crédito realizada por el despacho y ordenó remitir el proceso para lo pertinente a los Juzgados de Ejecución de Civiles del Circuito de Cali. 2.6. Indicó el promotor que los estrados acusados vulneraron sus derechos fundamentales invocados, por cuanto no se declaró la nulidad de todo lo actuado en el segundo proceso ejecutivo, en razón a que el pagaré n.° P-76039102 carecía de mérito ejecutivo, aún así, con auto de 7 de octubre de 2009 se procedió a librar mandamiento de pago, y con sentencia de 4 de junio de 2010 ordenó seguir adelante con la ejecución (…). Esa salvaguarda fue negada en ambas instancias, resaltándose en la segunda de ellas ( STC13755-2019, 10 oct.), respecto de Luis Garrido, que «(…) este carece de legitimación para controvertir por esta vía las actuaciones surtidas en el proceso objeto de censura, por no ser parte de esa contienda», y frente a la sociedad convocante, la interposición de otro un ruego precedente, que lo hizo inviable, así (…) Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo
interposición de otro un ruego precedente, que lo hizo inviable, así (…) Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02117-00 Decreto 2591 de 1991, por cuanto de la sentencia CSJ STC, 9 abr. 2013, rad. 2013-00066-01, emitida por esta Sala de Casación, se evidencia que el accionante interpuso otra tutela con idéntico sustento a la de ahora, fundando sus pretensiones en la indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago y que se prosiguió con la ejecución con base en un título valor que no prestaba mérito ejecutivo, pretendiendo, entonces, que se declarara la nulidad y la ilegalidad del auto de 7 de octubre de 2009 y la sentencia de 4 de junio de 2010 ; lo que indiscutiblemente deja ver que frente al particular ya se pronunció en aquella ocasión el juez constitucional (…). Se trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes (…). Es decir, la protesta que elevaron los censores en
conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes (…). Es decir, la protesta que elevaron los censores en virtud de “la falta de mérito ejecutivo del pagaré P-76039102” y “la indebida notificación de la orden de pago” ya fue objeto de escrutinio supralegal, lo que impide un reexamen del asunto y, por ende, el triunfo del auxilio, pues conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 “cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. 2.- Ahora, que este amparo incluya como querellado un nuevo sujeto, esto es, el Tribunal de Cali, no habilita un nuevo análisis del caso. 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02117-00 2.1. Lo cierto es que en virtud de la anotada decisión esta justicia zanjó lo pertinente en torno a las protestas de los impulsores, definiendo que “la indebida notificación ni la ilegalidad del pagaré” alegadas no tenían la virtualidad de afectar el curso del ejecutivo. De ahí que no sea procedente, ahora, tras otra demanda superlativa, remover el punto. Con mayor razón, si en aquel auxilio no se estudió la actuación de la Sala criticada porque la reclamante no la invocó. Tan es así, que ese resguardo fue dilucidado por
ahora, tras otra demanda superlativa, remover el punto. Con mayor razón, si en aquel auxilio no se estudió la actuación de la Sala criticada porque la reclamante no la invocó. Tan es así, que ese resguardo fue dilucidado por esta Colegiatura en segunda instancia -y no en primera-, al desatar la impugnación que la actora planteó contra el veredicto de la Sala Civil del Tribunal de Cali. 2.2. Si se dejara de lado lo anterior la suerte no sería distinta, porque habría ausencia de inmediatez. Aunque en el libelo introductorio no se especifica la actuación que censura del juez plural, pues sostuvo, genéricamente, que éste “omitió el control de legalidad en el proceso radicado # 2009-00420”, de las evidencias allegadas al infolio se advierte que esa queja se circunscribe al interlocutorio de 29 de marzo de 2019 a través del cual el Tribunal respaldó el rechazo de la nulidad que invocó la promotora el 9 de noviembre de 2016, arguyendo la “ilegalidad del título ejecutivo”. Desde esa data, hasta la presentación del libelo superlativo -agosto de 2020-, han transcurrido más de los 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02117-00 seis (6) meses que esta Corporación ha estimado razonable para su interposición, sin que existan circunstancias que justifiquen esa tardanza. Memórese que, (…) el censor no puede acudir a este medio residual para invocar
seis (6) meses que esta Corporación ha estimado razonable para su interposición, sin que existan circunstancias que justifiquen esa tardanza. Memórese que, (…) el censor no puede acudir a este medio residual para invocar el desconocimiento de sus prerrogativas supralegales, pues, aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial » a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales » de la persona. Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros». De modo que, tampoco, desde esta perspectiva sería viable que la Corte descendiera al fondo de los reclamos de
genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros». De modo que, tampoco, desde esta perspectiva sería viable que la Corte descendiera al fondo de los reclamos de Garrido Bravo & Cía. Ltda. Por lo que, a lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal de Cali en el auto de 29 de marzo de 2019 han de estarse los accionantes. 9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02117-00 2.3. En cuanto a Luis Garrido, el panorama tampoco cambia si se analiza la controversia desde otra mirada. Como lo puso de presente la Sala cuando éste intentó el auxilio contra el Juzgado de Ejecución, carece de legitimación para discutir el “proceso 2009-00420-00”, sin que la calidad de representante legal de Garrido Bravo & Cía. Ltda. lo habilite a ese fin, porque es una persona diferente a dicha sociedad y es ésta la que funge como parte en dicha lid. Luego, son sus prerrogativas y no las de él las que pueden verse lesionadas con ocasión de las determinaciones que allí se adopten.
2.4. Ahora, que con ocasión del remate que ha de realizarse en el ejecutivo cuestionado resulte afectada la ocupación que detenta en el predio y la de los que habitan en él, tampoco torna exitosa la ayuda, porque aun ello fuera así, no es motivo para arrasar lo rituado en el coercitivo. En efecto, el resultado combatido es fruto del agotamiento de las etapas consagradas en el Código General del Proceso para este tipo de
tampoco torna exitosa la ayuda, porque aun ello fuera así, no es motivo para arrasar lo rituado en el coercitivo. En efecto, el resultado combatido es fruto del agotamiento de las etapas consagradas en el Código General del Proceso para este tipo de litigios, que imponen, luego de proferido el “auto o sentencia que ordena seguir la ejecución”, amén de “embargados, secuestrados y avaluados” los bienes de propiedad del ejecutado, su venta en pública subasta para satisfacer la obligación a su cargo y a favor del acreedor (arts. 440 y ss.). Además, como lo ha dicho la Sala, esta herramienta “ (…) no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes (…) (CSJ STC, 28 oct. 2009, reiterada, entre otras, en STC16044-2019, STC034-2020) , amén que 10Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02117-00 la edad, el estado económico o de salud de los afectados no es motivo para detener una diligencia de esta naturaleza, ya que “no constituye perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia» (ST 29 nov. 2006, rad. 00079-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC16888-2019). Cuanto más si en el sub lite, la aludida diligencia no es
familia» (ST 29 nov. 2006, rad. 00079-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC16888-2019). Cuanto más si en el sub lite, la aludida diligencia no es una cuestión ajena, sorpresiva o intempestiva para los perjudicados; deviene de un proceso que lleva en curso más de 9 años y en el que se han desestimado la totalidad de las exigencias de la sociedad Garrido Bravo & Cía. Ltda. enfiladas a detener el compulsivo. 2.5. Finalmente, a la luz de lo expuesto, debe decirse, que no se trata, como lo afirman los querellantes, de que los falladores hubiesen “omitido ejercer el control de legalidad en el proceso 2009-00420-00”, sino que el desenlace objetado es producto de la preclusión de los actos que allí se desarrollaron, lo que impide provocar la intromisión iusfundamental instada. 3.- Por consiguiente, no se concederá la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 11Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02117-00 en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela implorada por Luis Mario Garrido Pérez y Garrido Bravo & Cía. Ltda. en liquidación Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte
Garrido Pérez y Garrido Bravo & Cía. Ltda. en liquidación Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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