CSJ - STC6818-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6818-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC6818-2021 Radicación n.° 20001-22-14-002-2021-00109-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 4 de mayo de 2021, dictada por la Sala Civil Familia Labora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela instaurada por Jackeline Acosta Ríos contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica, con ocasión del juicio “divisorio” adelantado por Margarita Ortega de Ríos a Jesús Ortega Ríos.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.Radicación n.° 20001-22-14-002-2021-00109-01
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2. En sustento de su queja, manifiesta que, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica se tramita el litigio materia de resguardo, asunto en el cual confirió poder al abogado Néstor Jaime Gualdrón Rojas para “(…) reclamar, solicitar, cobrar y recibir el [dinero] producto del remate del bien inmueble (…)” objeto de división.
Sostiene que el despacho convocado, a la fecha de
al abogado Néstor Jaime Gualdrón Rojas para “(…) reclamar, solicitar, cobrar y recibir el [dinero] producto del remate del bien inmueble (…)” objeto de división. Sostiene que el despacho convocado, a la fecha de presentación de este resguardo, no ha “(…) ordena [do] a quien corresponda el pago de los títulos ” consignados a su favor en ese decurso. Aduce que esa tardanza vulnera sus prerrogativas fundamentales, por cuanto, “es una persona de bajos recursos económicos” y, por tanto, para “sobrevivir”, requiere el desembolso del valor de su cuota parte del predio subastado dentro del litigio subexámine.
3. Implora, en concreto, instar al estrado fustigado a efectuar el trámite correspondiente para obtener el pago reclamado en el comentado pleito.
1.1. Respuesta del accionado Indicó que, mediante providencia de 22 de abril de 2021, se reconoció personería jurídica al mandatario de la quejosa y se ordenó la entrega del título judicial constituido a su favor dentro del proceso criticado.Radicación n.° 20001-22-14-002-2021-00109-01 3 1.2. La sentencia impugnada Desestimó la súplica tras inferir: “(…) [L]a Sala concluye que durante el trámite de la acción de tutela cesó la conducta que dio origen al presente amparo constitucional y que fundamentó la pretensión, como quiera que el juzgado accionado ya elevó pronunciamiento respecto del
tutela cesó la conducta que dio origen al presente amparo constitucional y que fundamentó la pretensión, como quiera que el juzgado accionado ya elevó pronunciamiento respecto del poder presentado por el extremo activo, autorizando además la entrega del título judicial (…)”. 1.3. La impugnación La formuló la promotora, aduciendo que, si bien el tutelado ordenó la entrega del dinero constituido a su favor, lo cierto es, no ha podido obtener el pago del mismo, pues, según información brindada por el convocado, el Banco Agrario de Colombia debe “crear un usuario para acceder a la reclamación del título judicial”. Por lo anterior, afirma, no puede declararse un “hecho superado” hasta tanto el accionado “realice todos los trámites de ley” para satisfacer la reclamación del capital consignado dentro del asunto aquí censurado.
2. CONSIDERACIONES
1. L a accionante censura la tardanza del Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica en autorizar el pago del título judicial constituido dentro del litigio bajo estudio.Radicación n.° 20001-22-14-002-2021-00109-01
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2. Se advierte el fracaso de este mecanismo, por cuanto, estando en trámite el mismo, el convocado, en proveído de 22 de abril de 2021, ordenó, a favor de la quejosa, la entrega del producto del remate practicado dentro del comentado proceso divisorio, por tanto, se disipan los supuestos fácticos frente a los cuales la petente encauzó la
la entrega del producto del remate practicado dentro del comentado proceso divisorio, por tanto, se disipan los supuestos fácticos frente a los cuales la petente encauzó la presunta vulneración de sus prerrogativas superlativas, pues la mora endilgada por aquélla ya fue atendida, configurándose así un hecho superado frente a ese punto. Sobre ese tópico, esta Sala ha indicado: “(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”. “(…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo
del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
3. Ahora, la censura elevada en el escrito impugnatorio por las dificultades en obtener, por parte del Banco Agrario de Colombia, el pago del memorado título judicial constituye 1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.Radicación n.° 20001-22-14-002-2021-00109-01 5 un suceso nuevo y, por ende, no será objeto de pronunciamiento en esta instancia, pues ello implicaría preterir la garantía de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir ese tema.
Frente a ese tópico, esta Corporación ha manifestado: “(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)”2.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención
trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)”2.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica: 2 CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.Radicación n.° 20001-22-14-002-2021-00109-01 6
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el
interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.Radicación n.° 20001-22-14-002-2021-00109-01 7 Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
derechos y garantías9. 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.Radicación n.° 20001-22-14-002-2021-00109-01 8 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en
Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Conforme a los argumentos expuestos, se ratificará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.Radicación n.° 20001-22-14-002-2021-00109-01
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SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama o por mensaje de datos a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.° 20001-22-14-002-2021-00109-01 10