CSJ - STC6818-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6818-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC6818-2026 Radicación n.° 19001-22-13-000-2026-00032-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán el pasado 24 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida por Deyanira Camayo Castillo contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, la cual se hizo extensiva a l Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio del Cauca y a los intervinientes en el trámite de negociación de deudas de Ricardo Alberto Cabrera Moncayo distinguido con la radicación n.° 2025-00122.
ANTECEDENTES
1. La accionante, en su propio nombre , reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, desde sus componentes de «defensa, igualdad y acceso a laRadicación n.° 19001-22-13-000-2026-00032-01 2 administración de justicia», que estima lesionado por la autoridad judicial convocada.
2. Ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio del Cauca, Ricardo Alberto Cabrera Moncayo solicitó la apertura del trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante.
Amigable Composición de la Cámara de Comercio del Cauca, Ricardo Alberto Cabrera Moncayo solicitó la apertura del trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante.
La audiencia de calificación y negociación de pasivos se realizó en 5 sesiones (13/feb/2025, 3/mar/2025, 18/mar/2025, 7/abr/2025 y 25/abr/2025) en la última de ellas Deyanira Camayo Castillo objetó los créditos denunciados por Jorge Isaac Morcillo Villano, Sandra Liliana Muñoz Daza, Cicerón Erazo Cruz, María Vaneth Semanate Quiñones y Édgar Marino Bolaños Comta.
El asunto fue remitido a los juzgados civiles del Circuito de Popayán para la resolución de las objeciones, correspondiéndole al Cuarto de la referida categoría y especialidad, despacho que, agotadas las etapas de rigor , dictó fallo el pasado 20 de febrero por medio del cual las declaró infundadas.
3. Para Camayo Castillo la anterior providencia adolece de defecto fáctico porque se fundamentó en pruebas inexistentes o no aportadas al expediente, incurriendo en una suposición probatoria. En particular, afirma que el despacho validó créditos relevantes —como los de Sandra Muñoz y Cicerón Erazo — bajo la premisa de que losRadicación n.° 19001-22-13-000-2026-00032-01 3 acreedores demostraron su capacidad económica mediante declaraciones de renta, cuando dichos documentos nunca fueron incorporados al proceso. Esa actuación, a juicio de la
3 acreedores demostraron su capacidad económica mediante declaraciones de renta, cuando dichos documentos nunca fueron incorporados al proceso. Esa actuación, a juicio de la accionante, desborda la sana crítica pues el juez construyó la decisión a partir de soportes que no obraban materialmente en el expediente.
De igual forma, sostiene que el despacho incurrió en una omisión y valoración arbitraria de pruebas determinantes, especialmente frente a interrogatorios y documentos que desvirtúan la realidad de las relaciones jurídicas analizadas. Reprocha que el fallador ignorara inconsistencias evidentes en testimonios, recibos de pago y títulos valores, así como contradicciones sobre la naturaleza laboral o contractual de determinadas relaciones, otorgando credibilidad automática a actas de conciliación y pagarés con irregularidades visibles. En criterio de la quejosa, esta omisión y apreciación irrazonable del acervo probatorio afectó gravemente el debido proceso, al impedir una decisión fundada en pruebas legal y debidamente valoradas.
4. Por lo anterior solicita: «DECLARAR LA NULIDAD de la providencia del 20 de febrero de 2026, por configurar una Vía de Hecho por defectos fácticos, sustantivos y procedimentales.
ORDENAR al Juez proferir una nueva decisión que valore racionalmente los interrogatorios y las pruebas documentales.
… Que el Banco Davivienda certifique el nombre del depositante de las siguientes consignaciones:
Cuenta de Ahorros: No.196100087499 – Ricardo Alberto Cabrera…Radicación n.° 19001-22-13-000-2026-00032-01
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de las siguientes consignaciones:
Cuenta de Ahorros: No.196100087499 – Ricardo Alberto Cabrera…Radicación n.° 19001-22-13-000-2026-00032-01
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Cuenta de Corriente: No. N0.196060011257 [SIC]».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del estrado convocado hizo un recuento de las decisiones adoptadas y manifestó que «el único interés… ha sido someterse al imperio de la ley, previo análisis objetivo, individualmente y en conjunto del caudal probatorio, luego de lo cual, en el caso estudiado, se coligió que las objeciones presentadas no tenían vocación de prosperidad, al no haberse acred itado», por lo que solicitó desestimar el ruego.
2. La directora del Centro de Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio del Cauca y el conciliador en insolvencia que adelantó la fase de negociación, aseguraron que esa organización cumplió a cabalidad con las atribuciones conferidas en el ordenamiento jurídico por lo que no podría atribuírsele lesión alguna.
3. Ricardo Alberto Cabrera Moncayo, Sandra Liliana Muñóz Cerón y Cicerón Erazo Cruz, a través de apoderados, así como María Dolores Bazante, en nombre propio y un abogado que dijo ser apoderado de Jorge Isaac Morcillo Villano (no aportó documento que acreditara tal calidad), se opusieron a la prosperidad de la salvaguarda por inexistencia de los defectos atribuidos por la gestora a la decisión judicial que le fue desfavorable.
4. La Dirección Ejecutiva Seccional de
opusieron a la prosperidad de la salvaguarda por inexistencia de los defectos atribuidos por la gestora a la decisión judicial que le fue desfavorable.
4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, la Dirección deRadicación n.° 19001-22-13-000-2026-00032-01
5 Impuestos y Aduanas Nacionales UAE, Bancolombia S.A. y Davivienda S.A., a través de apoderados judiciales, solicitaron la desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, tras examinar detenidamente la providencia censurada , las pruebas practicadas en el trámite y las actuaciones surtidas, denegó el ruego al advertir que aquella se encuentra soportada en una valoración razonable de los elementos demostrativos y las normas legales aplicables al caso concreto.
En torno a ello, resaltó:
«[L]os argumentos presentados por el titular del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, no se estiman caprichosos, subjetivos o infundados, sino que por el contrario, son producto del razonamiento efectuado por el funcionario en el ámbito propio de su c ompetencia y dentro de los principios de autonomía e independencia judicial, que también hacen parte del debido proceso. Así, revisada la decisión que resolvió sobre las objeciones propuestas por la señora DEYANIRA CAMAYO CASTILLO, y demás actuaciones que integran el expediente, estima la Sala, que el juez realizó una valoración conjunta,
objeciones propuestas por la señora DEYANIRA CAMAYO CASTILLO, y demás actuaciones que integran el expediente, estima la Sala, que el juez realizó una valoración conjunta, ponderada y bajo los criterios de la sana crítica dentro del trámite de las objeciones propuestas en el proceso de negociación de deudas, para concluir que en el expedient e se encuentra suficientemente demostrado los créditos relacionados en la solicitud presentada por el deudor ante la Cámara de Comercio del Cauca, así como sus montos y su clasificación; mientras la objetante, y aquí accionante - DEYANIRA CAMAYO CASTILLO, no demostró lo contrario frente a las deudas del señor RICARDO ALBERTO CABRERA MONCAYO, particularmente, con el acreedor JORGE ISAAC MORCILLO, tratándose de un créditoRadicación n.° 19001-22-13-000-2026-00032-01 6 laboral conforme lo estableció el funcionario previa valoración del acta de conciliación surtida ante el Ministerio de Trabajo, las declaraciones extraproceso, los recibos aportados y los interrogatorios de las partes, por lo que no se avizora el “defecto fáctico por omisión” endilgado, ni el error de valoración que pretende enrostrarse en la solicitud de salvaguarda constitucional. Además, en relación con la deuda que mantiene el señor CABRERA MONCAYO con SANDRA LILIANA MUÑOZ y CICERÓN ERAZO, el juez a -quo encontró demostrada la capacidad económica y los movimientos financieros de los acreedores, y de esta forma, se reconoce el crédito en favor de los mismos (…)».
CICERÓN ERAZO, el juez a -quo encontró demostrada la capacidad económica y los movimientos financieros de los acreedores, y de esta forma, se reconoce el crédito en favor de los mismos (…)».
Por lo demás, destacó que:
«[N]o puede pretender la accionante utilizar la acción de tutela para revivir oportunidades fenecidas, con el fin de obtener el decreto de nuevas, pues si consideraba necesario que el Banco Davivienda certificara “el nombre del depositante” de las consignaciones que enuncia en las pretensiones de la tutela, así debió manifestarlo en el momento procesal dispuesto para esos efectos al interior del proceso de negociación de deudas; y se itera, si en su sentir se generó una “nulidad” dentro del trámite de las objeciones, así debió manifestarlo ante el juez natural de la causa, pero no habiendo procedido en tal sentido, dado el carácter residual y subsidio de la presente acción, ninguna prosperidad encuentra la petición de amparo (…)».
IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante insistiendo en sus planteamientos iniciales, a los que agregó que:
«[E]l despacho incurrió en una omisión sustancial al no decretar ni practicar pruebas determinantes para esclarecer los hechos.
a) No se dio trámite a la solicitud de requerir a Banco Davivienda para certificar la identidad del depositante de los siguientes movimientos:
Cuenta de Ahorros No. 196100087499 – Ricardo Alberto CabreraRadicación n.° 19001-22-13-000-2026-00032-01 7 • 02/01/2024 – $41.000.000 – Depósito cheque (Viva Barranquilla)
7 • 02/01/2024 – $41.000.000 – Depósito cheque (Viva Barranquilla) • 29/01/2024 – $41.000.000 – Depósito cheque (Colonial) • 14/02/2024 – $96.683.383,61 – Abono pago proveedores (Portal Empresarial)
Cuenta Corriente No. 196060011257 • 17/04/2024 – $89.978.850 – Depósito cheque (Popayán)
Dicha prueba resulta determinante para establecer el origen de los recursos y verificar la existencia real de las acreencias.
b) Tampoco se requirió la aportación de las declaraciones de renta de los años gravables 2023 y 2024 de los señores Sandra Muñoz y Cicerón Erazo, las cuales eran conducentes para verificar la capacidad económica y la realidad del supuesto préstamo.
Esta omisión configura una vulneración directa del derecho al debido proceso, al impedir el esclarecimiento material de los hechos (…)».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad accionada lesionó los derechos fundamentales de Deyanira Camayo Castillo , al interior del trámite de negociación de pasivos de Ricardo Alberto Cabrera Moncayo, por desestimar las oposiciones que formuló frente a varias acreencias denunciadas por el deudor pues, a su juicio, realizó una defectuosa valoración de los elementos demostrativos practicados.
2. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto,
defectuosa valoración de los elementos demostrativos practicados.
2. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad delRadicación n.° 19001-22-13-000-2026-00032-01 8 amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respec tivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia d e tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se ha ya violado directamente la Carta Política.
3. Circunscrita a los planteamientos esbozados en la impugnación, de cara a las pruebas recaudadas y la determinación adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal
directamente la Carta Política.
3. Circunscrita a los planteamientos esbozados en la impugnación, de cara a las pruebas recaudadas y la determinación adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán en primera instancia, observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por laRadicación n.° 19001-22-13-000-2026-00032-01 9 accionante es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o las conclusiones del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
En el presente caso, los reproches de Camayo Castillo
fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
En el presente caso, los reproches de Camayo Castillo en torno a la valoración probatoria y a la supuesta omisión, a lo que van dirigidos es a insistir en las razones por las cuales considera que la autoridad judicial debió acceder a las objeciones que formuló contra varias acreencias, tema que, como lo advirtió la sala constitucional a quo, fue agotado y resuelto al interior del respectivo proceso por el funcionario competente en virtud de las atribuciones conferidas en elRadicación n.° 19001-22-13-000-2026-00032-01 10 ordenamiento; es decir, lo que contiene la presente salvaguarda no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, pues obsérvese que la queja se fundamentó en una simple disparidad de criter ios jurídicos, caso en el cual prevalece el de la autoridad judicial por estar revestido de la doble presunción de acierto y legalidad, máxime cuando tal postura no se advierte arbitraria ni antojadiza.
La intención de la querellante es exponer su muy particular hermenéutica de los elementos demostrativos allegados a la actuación, para obtener por esta vía la revisión de una decisión que no comparte e inclusive, trasladar a este escenario supralegal un debate propio de la jurisdicción ordinaria pretendiendo el decreto de pruebas que debió solicitar en el trámite objeto de la queja y que por incuria no hizo; en otras palabras , lo que busca es utilizar este
escenario supralegal un debate propio de la jurisdicción ordinaria pretendiendo el decreto de pruebas que debió solicitar en el trámite objeto de la queja y que por incuria no hizo; en otras palabras , lo que busca es utilizar este mecanismo como una instancia adicional, lo cual haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos que atañen a la especialidad civil.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está vedado al juez de tutela, so pretexto de examinar una presunta lesión de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios ordinarios, las cuales se encuent ran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental.Radicación n.° 19001-22-13-000-2026-00032-01 11
También ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 2011-01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016).
promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 2011-01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016).
Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la providencia objeto de censura resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria s e realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual con la autoridad jurisdiccional en torno a la valoración de las pruebas.
Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho , la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores d e instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referidaRadicación n.° 19001-22-13-000-2026-00032-01 12 sentencia» (CSJ, STC 18 mar. 2010, rad. 2010 -00367-00, reiterada en STC 3 jun. 2011, rad. 2011-00974-01).
4. En conclusión, s e ratificará el fallo impugnado
reiterada en STC 3 jun. 2011, rad. 2011-00974-01).
4. En conclusión, s e ratificará el fallo impugnado dada la improcedencia de lo pretendido por la parte demandante, por cuanto desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, al exigir un determinado criterio frente a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.° 19001-22-13-000-2026-00032-01 13
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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