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CSJ - STC6819-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6819-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC6819-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-01164-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de abril de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Arintia Group S.A.S. y Techos S.A.S. contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el ejecutivo singular n.° 2023-00507.

ANTECEDENTES

1. La parte actora, a través de su representante legal, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-01164-01

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2. Expuso, en síntesis , que PTG A bogados S.A.S. promovió juicio ejecutivo singular en contra de las sociedades que representa, asignado al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, donde las partes suscribieron un acuerdo de pago por un valor de $725.000.000, el cual fue aprobado por el despacho , disponiéndose que su cumplimiento se realizaría mediante la entrega de los títulos judiciales

Circuito de Bogotá, donde las partes suscribieron un acuerdo de pago por un valor de $725.000.000, el cual fue aprobado por el despacho , disponiéndose que su cumplimiento se realizaría mediante la entrega de los títulos judiciales constituidos dentro de la actuación.

Indicó que, mediante auto de 22 de enero de l año en curso, el juez del conocimiento ordenó verificar la existencia de obligaciones tributarias ante la DIAN, como una condición previa a la disposición de los recursos , entidad que certificó que las demandadas no registraban o tenían deudas por dicho concepto.

Relató que , al revisar detalladamente los títulos judiciales que figuran a nombre del proceso, encontr ó una serie de inconsistencias entre los valores efectivamente debitados por el Banco Agrario de Colombia S.A. y los informados por el despacho, reflejándose una diferencia de alrededor de $170.000.000, motivo por el cual solicitó a su titular que ajustara el valor efectivamente recaudado.

Señaló que, a través de proveído emitido el 18 de febrero siguiente, el citado funcionario reconoció la existencia de las aludidas inconsistencias y ordenó oficiar al mencionado banco para que informara el estado, vigencia y correcta identificación de los títulos judiciales.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-01164-01 3 Finalmente, sostuvo que, pese a lo anterior, el juzgado acusado no ha adoptado una decisión de fondo que permita corregir las falencias anotadas y avanzar hacia la ejecución del acuerdo de pago aprobado, impidiendo de esta manera la terminación del litigio, el levantamiento de las medidas

acusado no ha adoptado una decisión de fondo que permita corregir las falencias anotadas y avanzar hacia la ejecución del acuerdo de pago aprobado, impidiendo de esta manera la terminación del litigio, el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de los títulos judiciales, sin que exista actualmente una causa jurídica válida que justifique dicha dilación.

3. Por tanto, pretende que se ordene a l juzgado accionado «continuar el trámite procesal correspondiente » para resolver de fondo las inconsistencias detectadas frente al valor consignado en los títulos judiciales.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá se opuso al auxilio reclamado, tras manifestar que «el Banco Agrario no respondió al requerimiento efectuado, por ende, en auto que será publicado por este Estrado Judicial en data 6 de abril de los corrientes, se requiere por segunda y última vez a la entidad en cita con el fin de que fuese acreditado dich o requerimiento so pena de imponer las sanciones de ley a que haya lugar».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la salvaguarda solicitada por hecho superado, con fundamento en que dicha autoridad «con la decisión emitida por el Juzgado involucrado el pasado 6 de abril de 2026, que fue notificada mediante anotación en estados el día 7 de abril del mismo, se puso fin a la parálisis de la actuación procesal », puesto que «con ello se indagóRad. n.° 11001-22-03-000-2026-01164-01 4

anotación en estados el día 7 de abril del mismo, se puso fin a la parálisis de la actuación procesal », puesto que «con ello se indagóRad. n.° 11001-22-03-000-2026-01164-01 4 activamente el estado y ubicación de todos los depósitos judiciales obtenidos en el cobro compulsivo referido en el escrito inicial, para que se pueda cristalizar el acuerdo de pago celebrado por las accionantes con la ejecutante».

IMPUGNACIÓN

La presentó el tutelante, esgrimiendo que no se ha superado el hecho generador de la vulneración alegada, dado que este «se configura cuando desaparece de manera real, cierta y efectiva la amenaza o transgresión del derecho fundamental, no cuando simplemente se adelantan actuaciones preliminares, preparatorias o formales que dejan intacta la situación lesiva».

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos con el recurso de impugnación por Arintia Group S.A.S. y Techos S.A.S., desde ya advierte la Sala que confirmará el veredicto recurrido, comoquiera que el ruego sí carece de objeto al haberse superado el hecho que generó la vulneración alegada frente al juzgado accionado.

2. En efecto, recuérdese que la parte accionante se queja de la falta de impulso por parte del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá para corregir las inconsistencias detectadas frente al valor efectivamente consignado en los depósitos judiciales , para poder así materializar el acuerdo de pago al que llegaron los litigantes y, por ende, dar por terminado el proceso ejecutivo singular

inconsistencias detectadas frente al valor efectivamente consignado en los depósitos judiciales , para poder así materializar el acuerdo de pago al que llegaron los litigantes y, por ende, dar por terminado el proceso ejecutivo singular n.° 2023-00507.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-01164-01 5 Sin embargo, al examinarse el reseñado expediente, se advierte que el citado despacho judicial , mediante auto proferido el pasado 7 de abril de los corrientes, requirió a las sociedades aquí interesadas «para que, en el término de treinta (30) días de cumplimiento a lo ordenado en el numeral quinto al interior del auto de data 22 de enero de los corrientes, en el cual se le indicó que debía elevar solicitud formal de terminación del proceso por pago total y lo respectivo al levantamiento de las medidas cautelares » y, al Banco Agrario de Colombia S.A., «para que, en el término de ejecutoria de este proveído de debido cumplimiento a lo ordenado e n auto de 18 de febrero de 2026 mediante sus numerales 1 y 2, ya que de la documental que obra la interior del plenario no se observa respuesta alguna a dicho requerimiento inicial, (…). Lo anterior, so pena de las sanciones previstas por la ley»1, esto es, antes de que se dictara el fallo de primera instancia, por lo que para la Sala no hay duda de que la causa que generó la queja se superó, de ahí que carece de objeto.

3. Ahora, si bien las impugnantes aducen que ello no ha ocurrido, toda vez que aún no se ha efectuado el ajuste del valor de los referidos depósitos judiciales, lo cierto es que

objeto.

3. Ahora, si bien las impugnantes aducen que ello no ha ocurrido, toda vez que aún no se ha efectuado el ajuste del valor de los referidos depósitos judiciales, lo cierto es que lo pretendido por estas con el resguardo, se recuerda, es que se ordene al juzgado accionado «continuar el trámite procesal correspondiente» para resolver la mentada inconsistencia, de ahí que no hay duda de que el requerimiento efectuado por dicha autoridad impulsa la actuación, aunado a que sin la información solicitada no se podría resolver de fondo esa problemática.

De manera que, al cesar la posible o eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso de

1 Archivo: 2023-00507_RequiereYOrdenaOficiar (1).pdf, expediente allegado.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-01164-01 6 las tutelantes en relación con la mencionada tardanza con ocasión de la emisión de la reseñada providencia , la salvaguarda debe denegarse, pues es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexist ente» (CSJ STC027 -2020, reiterada hace poco en STC19398-2025 y STC209-2026, entre otras).

Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que:

(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591

Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que:

(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.

3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba . (C.C. T-052 de 2022, citada recientemente por esta Corporación en STC19735-2025 y STC228-2026, entre otras).

4. De modo que, como se anticipó, se confirmará la decisión recurrida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-01164-01 7

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la

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Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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