🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6822-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6822-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6822-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02155-00 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela que Mauricio Sánchez Velásquez le instauró al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y a los intervinientes en los asuntos n° 11001-31-10-004-2018-00464-00 y 1100131-10-004-2017-00129-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante acusó al estrado convocado de quebrantar sus derechos en los procesos que le adelantó Yolima Guacheta Peña para obtener la declaratoria de existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y su liquidación.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02155-00 Ello, sostuvo, porque no estudió la excepción de prescripción que planteó al contestar la demanda, y sin “darle la oportunidad de hablar”, arguyendo que él “reconoció la existencia de la sociedad patrimonial” en la conciliación celebrada en la audiencia inicial, la declaró. Acotó que, aunque intentó conjurar la situación en el subsiguiente trámite liquidatorio, a través de la formulación de distintos medios de defensa, no tuvo éxito, porque el

celebrada en la audiencia inicial, la declaró. Acotó que, aunque intentó conjurar la situación en el subsiguiente trámite liquidatorio, a través de la formulación de distintos medios de defensa, no tuvo éxito, porque el juzgado los desestimó por improcedentes por la naturaleza de la controversia, determinación que ratificó el Tribunal de Bogotá. En consecuencia, solicitó reconocer la prescripción de la “existencia de la sociedad patrimonial de hecho” constituida entre ellos y, en su lugar, que se “niegue su disolución y liquidación” , y anulen “la totalidad de las actuaciones que se hayan realizado con posterioridad” al veredicto que dispuso lo contrario. 2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá se opuso al resguardo destacando que, si bien el gestor replicó las pretensiones de Gacheta Peña el declarativo terminó por acuerdo celebrado entre las partes, aprobado en sentencia de 1° de marzo de 2018 en el que convinieron la “existencia de la unión marital y la conformación de la sociedad patrimonial”; que en la liquidación seguida a continuación, rechazó la oposición del actor con estribo en lo previsto en el artículo 523 del estatuto adjetivo; y que fijó el 20 de noviembre de este año como fecha para resolver las objeciones propuestas 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02155-00 por las partes a los inventarios y avalúos por ellas presentados. Finalmente, remitió el expediente acusado. Yolima Gacheta instó denegar el amparo por falta de

por las partes a los inventarios y avalúos por ellas presentados. Finalmente, remitió el expediente acusado. Yolima Gacheta instó denegar el amparo por falta de inmediatez. La Sala enjuiciada allegó copia del proveído expedido en el “liquidatorio de la sociedad patrimonial” (16 may. 2019). CONSIDERACIONES 1.- Mauricio Sánchez Velásquez critica lo decidido en el “declarativo de existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes” que le interpuso Yolima Guacheta (2017-00129), y lo zanjado en la “liquidación” respecto de la excepción que allí esgrimió (2018-00464), no obstante, su reclamo no puede abrirse paso, según pasa a exponerse. 1.1. En lo que concierne al Tribunal, de las piezas incorporadas al dossier se advierte que éste es ajeno al desenlace objetado. Si bien participó en el segundo de los litigios por medio de la directriz de 16 de mayo de 2019 , no lo hizo para pronunciarse respecto de las “excepciones” del querellante, sino en torno a la “demanda de reconvención” que también incoó el precursor, es decir, sobre un aspecto distinto a los aquí cuestionados. 1.2. Ahora, si se entendiera que al exigirse que se “declare nula la totalidad de las actuaciones que se hayan adelantado con posterioridad” al fallo proferido por el 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02155-00 Juzgado Cuarto de Familia en el declarativo, la directriz de 16

adelantado con posterioridad” al fallo proferido por el 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02155-00 Juzgado Cuarto de Familia en el declarativo, la directriz de 16 de mayo de 2019 está involucrada, la suerte no sería distinta, porque el auxilio carece de inmediatez, lo que, en todo caso, impide el buen suceso de esta herramienta. Nótese que, desde esa data hasta la presentación de la salvaguarda en agosto 13 de 2020, ha transcurrido más de un año, tiempo superior a los seis (6) meses que esta Corporación ha estimado como razonable para comparecer a esta justicia. 1.3. Lo mismo ocurre frente a las demás actuaciones rebatidas. Así, la providencia a través del cual el Juzgado de Familia de Bogotá “declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial” , con ocasión del “acuerdo al que llegaron las partes respecto de las pretensiones de la demanda”, data de 1° de marzo de 2018. Y el interlocutorio que desatendió la oposición elevada en el “liquidatorio” atañe al 4 de julio siguiente. Entre esos hitos temporales, hasta ahora, cuando el actor implora la protección de sus garantías, hay de por medio un poco más de dos (2) años. Recuérdese que (…) el censor no puede acudir a este medio residual para invocar el desconocimiento de sus prerrogativas supralegales, pues, aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se

Recuérdese que (…) el censor no puede acudir a este medio residual para invocar el desconocimiento de sus prerrogativas supralegales, pues, aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales » de la persona. 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02155-00 Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019). 1.4. Por otro lado, el precursor no alegó ni demostró que estuviese impedido para defender sus privilegios esenciales tan pronto el Juzgado de Familia expidió la “sentencia de 1° de marzo de 2018” . Por el contrario, sin

que estuviese impedido para defender sus privilegios esenciales tan pronto el Juzgado de Familia expidió la “sentencia de 1° de marzo de 2018” . Por el contrario, sin justificación alguna dejó pasar todo ese lapso, y sólo hasta la etapa de inventarios y avalúos de la “liquidación de la sociedad patrimonial” protestó por el resultado que lo trajo hasta aquí. 2.- Entonces, comoquiera que el ruego invocado carece de «inmediatez», debe fracasar, lo que a su vez descarta que por este sendero se analice si en los procedimientos controvertidos se cometieron los yerros denunciados por el querellante. 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02155-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela reclamada por Mauricio Sánchez Velásquez. Notifíquese lo resuelto por el medio más ágil y, en caso de no ser impugnado, r emítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02155-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7

Consultar sobre este documento ...