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CSJ - STC6823-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6823-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC6823-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02157-00 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela que Catherine Alvarado le instauró a la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Trece de Familia, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. La libelista exigió la protección de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, que se ordene a la Sala accionada dar «pronta resolución [a] (…) la petición presentada el 17 de diciembre de 2019».

En respaldo adujo que requirió del Tribunal censurado le informara si en sus instalaciones se encontraba el expediente nº 930308F048, conocido en primera instancia por el Juzgado Trece de Familia, en el que la demandante era Isabel Manuela López Leyva y el demandado Jorge EnriqueRadicación N° 11001-02-03-000-2020-02157-00 2 Alvarado Cañón (padres de la tutelante), y que en caso de ser afirmativa su respuesta, expidiera copias del mismo a su cargo. Precisó que al solicitar el desarchivo del referido litigio ante el a quo, le manifestaron que «con ese número de radicación ciertamente existió un proceso (…), pero, (…) se desconoc[ía] el paradero (…)». Finalmente, señaló que, a la fecha de interposición del

radicación ciertamente existió un proceso (…), pero, (…) se desconoc[ía] el paradero (…)». Finalmente, señaló que, a la fecha de interposición del presente amparo, no había obtenido ninguna contestación.

2. El Juzgado convocado indicó que uno de sus empleados «se desplazó a las instalaciones del archivo para realizar la búsqueda física del expediente objeto de tutela sin lograr su ubicación», el cual «Tampoco se encontra[ba] registrado en el sistema del archivo».

CONSIDERACIONES

1. Quien acuda a este instrumento a fin de obtener la protección de sus privilegios esenciales debe tener legitimación en la causa. En cuanto a este tópico, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que

[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados porRadicación N° 11001-02-03-000-2020-02157-00 3 la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. A su turno, el artículo 10 ibídem prevé que «la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante» (enfatiza la Sala).

cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante» (enfatiza la Sala). De donde se infiere, que a este trámite deben comparecer los titulares de los «derechos afectados », bien directamente ora por conducto de un «representante», salvo que se encuentren impedidos para «ejercerlos”, evento en el cual un tercero podrá «agenciarlos». Sobre el particular, la Sala con sustento en la doctrina constitucional, ha señalado, que [c]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…). [e]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:Radicación N° 11001-02-03-000-2020-02157-00 4 “(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces

tutela:Radicación N° 11001-02-03-000-2020-02157-00 4 “(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)”, STC, 13 dic. 2011, rad. 13-2011 00284 02, 10 jun. 2016, rad. 11-2016-00786-01, reiterada en STC4532-2017.

2. En el sub judice se evidencia que Catherine Alvarado, a través de apoderada judicial, busca que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá responder la petición elevada el 17 de diciembre de 2019.

Bajo estos parámetros, pronto se dilucida el fracaso del resguardo, ya que la promotora carece de «legitimación» para impulsarlo, toda vez que acudió a esta vía a reivindicar su prerrogativa supralegal al «derecho de petición », cuando la persona que elevó la «solicitud de información» respecto de la

impulsarlo, toda vez que acudió a esta vía a reivindicar su prerrogativa supralegal al «derecho de petición », cuando la persona que elevó la «solicitud de información» respecto de la cual reclama «pronta resolución», conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Constitución, no fue ella, sino Enrique Botero Villa. Por tanto, la precursora es ajena a la relación que enRadicación N° 11001-02-03-000-2020-02157-00 5 ese escenario se surte, debido a que se presentó en este excepcional trámite sin invocar o anunciar la calidad de representante legal, apoderada o «agente oficiosa» de Botero Villa, quien es la persona habilitada constitucionalmente para incoar la salvaguarda, en tanto es a la que presuntamente se le «viola o amenaza» su atributo básico, esto es, quien resulta directamente afectada con la «desatención de su pedimento». Luego, le corresponde a él, si así lo estima necesario, concurrir a esta justicia, a fin que de ser del caso, se solucione la anomalía invocada.

3. Por consiguiente, se desestimará el ruego suplicado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela invocada por Catherine Alvarado contra la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Trece de Familia, ambos de esta capital. Comuníquese telegráficamente a los interesados lo

Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Trece de Familia, ambos de esta capital. Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y, de no impugnarse, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONARadicación N° 11001-02-03-000-2020-02157-00

6 Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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