CSJ - STC6826-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6826-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6826-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02199-00 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se desata la tutela impetrada por Henry Hakerman Roterman contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito, ambos de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el juicio con radicado número 11001-31-03-028-2014-0033900.
ANTECEDENTES
1. El accionante buscó proteger sus derechos al «debido proceso y defensa» y, en consecuencia, pidió dejar sin efecto: i) Las providencias de 13 de septiembre y 10 de octubre de 2019 emitidas por el juzgado encartado en el litigio de responsabilidad civil que el Edificio Belair PlazaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02199-00
P.H. promovió en su contra, y ii) La de 12 de diciembre de tal anualidad dictada por el Tribunal de Bogotá para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento respecto a la nulidad que planteó, que consulte con la realidad procesal. Como fundamento de lo reclamado dijo que el 10 de febrero de 2018 le fue entregado por el vigilante de la porteria de la citada propiedad, citatorio enviado por la
procesal. Como fundamento de lo reclamado dijo que el 10 de febrero de 2018 le fue entregado por el vigilante de la porteria de la citada propiedad, citatorio enviado por la parte actora en el mencionado asunto, pero por sus ocupaciones olvidó ese tema, hasta cuando revisó que el certificado de tradición del inmueble en el que reside contaba con una cautela decretada por el estrado enjuiciado. Ante lo ocurrido, el 27 de junio de 2018 solicitó a la unidad los videos de seguridad de portería copia de los libros de registro, entre otros, pero se le respondió que no existía obligación de ello. Trascurridos unos días, el vigilante del Conjunto le hizo entrega de siete (7) sobres cerrados, uno contenía «el escrito notificándome por aviso respecto del proceso» y los otros se dirigieron a sus padre, madre y hermano, con comunicaciones correspondientes a la Litis acá debatida.
Con ocasión a esa situación, incoó tutela contra la propiedad horizontal, otorgada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías para Adolescentes (22 ag. 2018) que le ordenó al representante del conjunto 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02199-00 resolver sus peticiones, sin que se acatara lo dispuesto pese a que instauró incidente de desacato. Añadió que él y sus familiares propusieron nulidad por indebida notificación, allegando las «solicitudes» que elevó,
resolver sus peticiones, sin que se acatara lo dispuesto pese a que instauró incidente de desacato. Añadió que él y sus familiares propusieron nulidad por indebida notificación, allegando las «solicitudes» que elevó, las respuestas y lo dispuesto en sede constitucional, y pidiendo el interrogatorio de parte del representante del edificio, con exhibición de documentos y las declaraciones de las personas que fungían como vigilantes. Dijo que el 4 de octubre de 2018, el juez de conocimiento decretó a su favor «las pruebas documentales obrantes en el expediente, el interrogatorio del representante legal de la copropiedad (…) y un testimonio (…) », requirió a la «representante del conjunto » para que aportara las cintas y libros de recibo de correspondencia. Surtido el trámite del incidente, el 13 de septiembre de 2019 el juez, el a quo declaró la nulidad en relación con los demandados Sammy Akerman Roterman, Isaac Cusnir y Raquel Roterman de Akerman, y la negó respecto de él. Inconforme con lo resuelto, propuso reposición y en subsidio apelación. Negado el primero, se concedió el segundo, desatado por el Tribunal de forma adversa a sus intereses (12 dic. 2019).
Afirmó que en tales resoluciones se incurrió en indebida valoración probatoria, por cuanto dieron por probado, sin estarlo, que le entregaron la notificación por aviso el 23 de febrero de 2018 cuando ello no es cierto.
indebida valoración probatoria, por cuanto dieron por probado, sin estarlo, que le entregaron la notificación por aviso el 23 de febrero de 2018 cuando ello no es cierto. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02199-00 Indicó que no se tuvo en cuenta «la abundante prueba documental aportada, las consecuencias por las evasivas de la representante legal del Edificio (…) en el interrogatorio de parte (…), el contradictorio testimonio del señor Ómar Vargas vigilante (…) y la renuencia de la representante (…) a dar repuesta al oficio 2030 de fecha de 5 de junio de 2019 decretado como prueba por el juzgado (…)».
2.- La Sala y el Juzgado endilgados defendieron la legalidad de lo rituado. El último de ellos remitió copia de lo actuado. CONSIDERACIONES 1.- De entrada se advierte la inviabilidad del auxilio, al percatarse el incumplimiento del presupuesto tempestivo si en cuenta se tiene que esta Corte ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la guarda se ejerza en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» del amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que el misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica. Sobre ello, ha expresado este Colegiado, que
del amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que el misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica. Sobre ello, ha expresado este Colegiado, que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02199-00 amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en STC3760-2018). En este orden, si el quejoso se demoró en formularla, su desidia per sé es suficiente para descartar una conducta «indebida» atribuible a los estrados fustigados y con repercusión directa en las prerrogativas invocadas. 2.- En el sub júdice no se satisface tal exigencia, porque entre la fecha en que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá emitió el interlocutorio confirmatorio del de primera instancia (12 dic. 2019), y la radicación del escrito
porque entre la fecha en que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá emitió el interlocutorio confirmatorio del de primera instancia (12 dic. 2019), y la radicación del escrito superlativo (19 ag. 2020), corrió un lapso de ocho (8) meses y siete días, esto es, se superó el término señalado. Significa entonces, que el peticionario para interponer la tutela dejó transcurrir un período superior al que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como razonable y prudencial para formular este excepcional mecanismo, sin que hubiera demostrado o alegado algún hecho o motivo que justifique su tardanza. 3.- De acuerdo con lo discurrido, se desestimará la ayuda invocada. 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02199-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela reclamada por Henry Akerman Roterman. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02199-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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