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CSJ - STC6828-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6828-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6828-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02224-00 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la salvaguarda que Ezequiel Puentes Suaza le interpuso a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón. ANTECEDENTES 1.- El gestor, por medio de apoderado, solicitó declarar la nulidad de lo actuado en la tutela que le instauró al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Agrado (41298-3184-002-2020-00043-00), decidida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón y el Tribunal de Neiva en primera y segunda instancia, respectivamente (10 mar. y 12 may. 2020).Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02224-00 Para ello adujo que no se vinculó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, a quien debía enterarse del resguardo porque “desde la acción de tutela se manifestó (…) que dentro de la demanda de aceptación o repudio de herencia, bajo el radicado 2019-00047-00, en el juzgado único promiscuo municipal de agrado Huila, inicialmente se rechazó la demanda de plano con fecha de 27 de junio de 2019 y dentro del término, se solicitó recurso de reposición y subsidio

promiscuo municipal de agrado Huila, inicialmente se rechazó la demanda de plano con fecha de 27 de junio de 2019 y dentro del término, se solicitó recurso de reposición y subsidio de apelación, concediendo la apelación, le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón ”, y “en su providencia, con fecha 9 de septiembre de 2019 [sic] resuelve revocar el auto de fecha 27 junio de 2019, por el cual se rechazó la demanda”. Tras lo cual “(…) devuelve el expediente a su juzgado de origen, para su cumplimiento”, pero éste “somete a reparto sin ninguna razón y da apertura al proceso con un nuevo número de radicado No. 2019-0008100, y se pronuncia nuevamente mediante auto de fecha de 26 de noviembre de 2020 [sic] en la que rechaza nuevamente la demanda”. Señaló que la guarda se desestimó por falta de subsidiariedad, porque los juzgadores constitucionales apreciaron, equivocadamente, que debía proponer alzada contra el interlocutorio de “26 de noviembre” [sic], cuando no tenía por qué hacerlo, al dirimirse la alzada que planteó frente al “rechazo inicial”. Además, puntualizó que la repulsión decretada por el sentenciador de Agrado es arbitraria. 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02224-00 2.- Dicho fallador dijo que conoció dos “demandas”

repulsión decretada por el sentenciador de Agrado es arbitraria. 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02224-00 2.- Dicho fallador dijo que conoció dos “demandas” formuladas por el promotor y que ambas las rechazó. Precisó que en la primera intervino el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, pero finalmente culminó con auto de 24 de septiembre de 2019, a través de la cual se “rechazó” definitivamente el libelo”. Y que la segunda también terminó con “rechazo”, mediante providencia de 25 de noviembre de la misma anualidad, porque el interesado no subsanó el libelo. También esbozó que la acción superlativa fustigada versó sobre la última de las actuaciones y se negó porque el actor no “apeló” el auto de 25 de noviembre. No hubo más réplicas al momento en que este proyecto fue sentado. CONSIDERACIONES 1.- Como lo ha reiterado la Sala, no es factible enjuiciar por esta vía asuntos de naturaleza semejante, salvo, «(…) en aquellos acaecimientos en los que haya faltado integrar debidamente el contradictorio o se incurra en un enteramiento inadecuado de la apertura del «proceso superlativo», por supuesto, luego de superados los «requisitos generales de procedencia» (STC21743-2017, C.C. SU627-15), lo que engendra el rechazo de cualquier otra cuestión (CSJ STC90882019). Quiere ello decir que, como regla general, a excepción

procedencia» (STC21743-2017, C.C. SU627-15), lo que engendra el rechazo de cualquier otra cuestión (CSJ STC90882019). Quiere ello decir que, como regla general, a excepción de tales supuestos, no es factible a través de esta herramienta intentar la revocatoria de un “fallo de tutela”. De 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02224-00 lo contrario « (…) abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo». Todo porque (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (STC, 22 ag. 2008, exp. 01317-00 , reiterada en STC3568-2018, STC3573-2020, entre otras). 2.- Bajo esos lineamientos pronto se advierte que la ayuda no puede abrirse paso, por los motivos que a continuación se exponen. 2.1. Aunque la protesta atañe a uno de los eventos en los que sería viable enjuiciar por esta vía casos de naturaleza

ayuda no puede abrirse paso, por los motivos que a continuación se exponen. 2.1. Aunque la protesta atañe a uno de los eventos en los que sería viable enjuiciar por esta vía casos de naturaleza semejante, pues alega “falta de vinculación del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Garzón” a la “tutela” que le adelantó a la célula judicial de Agrado, lo cierto es que no ha provocado del Tribunal de Neiva, quien la zanjó en “segunda instancia”, una solución al respecto. 2.2. Si se dejara de lado lo anterior, la suerte no es distinta, ya que la omisión denunciada es inexistente. De las 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02224-00 evidencias incorporadas al dossier se advierte que la citación del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón no era necesaria para desatar la aludida ayuda, pues contrario a lo argüido por Ezequiel, no “participó” en las diligencias que fueron objeto de aquel escrutinio supralegal. En efecto, el precursor en aquella ocasión disputó el litigio 2009-00081, en virtud del interlocutorio de 25 de noviembre de 2019, por medio del cual el Juzgado de Agrado “rechazó la demanda de declaración de aceptación o repudio de herencia” que incoó contra Carlos Fajardo. Ahora, en dicha contienda no hubo resolución de esa autoridad judicial, ya que no la “apeló” y se dictó luego de que se

de herencia” que incoó contra Carlos Fajardo. Ahora, en dicha contienda no hubo resolución de esa autoridad judicial, ya que no la “apeló” y se dictó luego de que se considerara que el interesado no acató la directriz de 25 de octubre de 2019, que inadmitió el “libelo” que radicó en ese mes. Así se desprende, además, del escrito de “tutela 202000043” propuesto por el peticionario, en el que consignó: 1) EZEQUIEL PUENTES SUAZA (…) es acreedor del señor CARLOS ALBERTO FAJARDO ESCALANTE (…) el cual es heredero del señor ALBERTO FAJARDO (Q.E.P.D) (…). En su condición de acreedor, mediante apoderado, impetró demanda de aceptación o repudio de herencia, la cual, en virtud de la cuantía, así como por factor territorial, le correspondió su conocimiento al Juzgado único Promiscuo Municipal de Agrado, bajo el número de radicación 2019-81 (…). 4)Mediante auto del 25 de octubre de 2019 , el despacho procedió a inadmitir la demanda por considerar que no se había aportado constancia de la existencia del proceso ejecutivo que acreditara la condición de acreedor; en el mismo auto, también manifestó el despacho que no existía claridad respecto de lo que 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02224-00 se pretendía con dicha acción, manifestando que se trataba de un trámite improcedente, puesto que las pretensiones eran propias de

5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02224-00 se pretendía con dicha acción, manifestando que se trataba de un trámite improcedente, puesto que las pretensiones eran propias de una demanda de sucesión. 5)Dentro del término indicado, la parte accionante atendió el requerimiento efectuado por el despacho, y subsanó la demanda (…) 6) Al no estar conforme con lo manifestado en el escrito subsanatorio, el despacho procedió a rechazar la demanda presentada tras haber considerado que no se aportó la constancia de la existencia del proceso ejecutivo, mediante auto fijado por estado el día 26 de noviembre de 2019 (…) 7) En consecuencia de lo anterior, el suscrito apoderado presentó recurso de reposición contra el auto que rechazaba la demanda (…). 10) Mediante auto calendado del 30 de enero de 2020, el despacho decidió NO REPONER el auto mediante el cual se rechazó la demanda (…), resalta la Sala. Siendo así, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón no tenía que ser convocado al procedimiento que Puentes Suaza inició para obtener la protección de sus derechos en el “proceso 2019-00081” . Ese debate sólo se circunscribía al servidor de Agrado; de ahí que haya sido dilucidada por Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón y el Tribunal de Neiva, en “primer y segundo grado”, respectivamente. Por otra parte, si bien, como lo afirma el actor, el

dilucidada por Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón y el Tribunal de Neiva, en “primer y segundo grado”, respectivamente. Por otra parte, si bien, como lo afirma el actor, el “estrado de Garzón” decidió la “alzada” contra un “proveído de 27 de junio de 2019 del Juzgado de Agrado” , lo hizo respecto de una controversia distinta a la “2019-00081”, esto es, en la “2019-00047”, que versó sobre otra “demanda de aceptación o repudio de herencia frente a Carlos Fajardo” , y que no fue objeto de la “tutela” mencionada. Allí, el despacho de Agrado, después de que el de Garzón infirmara el “rechazo 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02224-00 de la demanda de 27 de junio de 2019” (9 ag. 2019), la inadmitió para que se aportaran varios documentos (9 sep. 2019), y como el demandante guardó silencio la “rechazó” por segunda vez (24 sep. 2019), sin que después se hubiese realizado otro trámite. Posteriormente, y en un “libelo” distinto (2019-00081), radicó nuevamente la “demanda”, con la misma suerte que la anterior, pero ahora sin participación del juzgador de Garzón, toda vez que no apeló el “auto de 25 de noviembre de 2019”. Luego, “la falta de vinculación” denunciada por Puentes Suaza no se estructura y, por ende, no puede prosperar la “nulidad” que reclamó en este escenario. 3.- Como corolario de lo reflexionado, el ruego no puede

2019”. Luego, “la falta de vinculación” denunciada por Puentes Suaza no se estructura y, por ende, no puede prosperar la “nulidad” que reclamó en este escenario. 3.- Como corolario de lo reflexionado, el ruego no puede prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR el auxilio suplicado por Ezequiel Puentes Suaza. Notifíquese lo resuelto por el medio más ágil y, en caso de no ser impugnado, r emítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02224-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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