🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6828-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6828-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC6828-2022 Radicación n° 20001-22-14-000-2022-00078-01 (Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2022 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por la Alba Cecilia Dangond Castro contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y « publicidad», que aduce conculcados por la autoridad accionada.Radicación nº 20001-22-14-000-2022-00078-01

2 Solicitó, entonces, «decla[rar] la nulidad de todo lo actuado dentro del incidente sancionatorio » y, en consecuencia, « se restablezcan los términos para contestar el incidente».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes: 2.1. Victoria Eugenia Dangond Castro promovió demanda contra Alba Cecilia y Carlos Eduardo Dangond

el incidente».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes: 2.1. Victoria Eugenia Dangond Castro promovió demanda contra Alba Cecilia y Carlos Eduardo Dangond Castro, pretendiendo la imposición de servidumbre de tránsito sobre los predios denominados « Río Branco I », «Río Branco II», «el Amparo» y «Villalba», ubicados en el corregimiento Aguas Blancas, en Valledupar, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, quien el 29 de noviembre de 2019 admitió a trámite, notificando a los convocados. 2.2. En el curso Victoria Eugenia solicitó como cautela innominada «se le ordene a… Alba Cecilia… retire todos los obstáculos que impiden el paso al predio Río Branco IV de [su] propiedad…, en el sentido de que dé apertura al portón que esta sobre el puente del Río Sambapalo que comunica a los predios, hasta tanto se profiera sentencia »; una vez constituida la póliza dispuesta para tal fin, el 4 de mayo de 2021 el despacho accedió a dicha medida, ordenándole a Alba Cecilia habilitar el paso «bien sea quintando los candados que bloquean su acceso o suministrado la llave para su paso»; posteriormente, la allí obligada solicitó elRadicación nº 20001-22-14-000-2022-00078-01 3 levantamiento de la cautela, que fue denegado el 21 de mayo siguiente; decisión que mantuvo.

3 levantamiento de la cautela, que fue denegado el 21 de mayo siguiente; decisión que mantuvo. 2.3. Luego, ante el incumplimiento de la referida orden, Victoria Eugenia promovió incidente de sanción contra Alba Cecilia, el cual se aperturó el 23 de noviembre de 2021, corriéndole traslado a la convocada por 24 horas para que se pronuncie al respecto y allegue pruebas que pretenda hacer valer; surtido el trámite, el 20 de enero de 2022 el estrado judicial la sancionó « con multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes», al encontrar que aquélla incumplió la orden dada en el proveído que decretó la medida cautelar; determinación que mantuvo el 23 de marzo siguiente. 2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, el auto que le corrió traslado para pronunciarse no le fue enterado debidamente, comoquiera que, «el día 1° de octubre de 2021 el Juzgado… envió a [su] correo el link del expediente, donde de manera consecutiva y cronológica montan las actuaciones enumeradas en su respectivo orden», sin embargo, dicho proveído fue incorporado en dicho link el 1° de diciembre de 2021, razón por la que respondió el requerimiento el día 3 del mismo mes y año, empero, el fallador judicial con la decisión sancionatoria, indicó que su manifestación fue extemporánea.

2021, razón por la que respondió el requerimiento el día 3 del mismo mes y año, empero, el fallador judicial con la decisión sancionatoria, indicó que su manifestación fue extemporánea. 2.5. Refirió que « página de la rama judicial donde se publican los estados electrónicos, para el momento en el queRadicación nº 20001-22-14-000-2022-00078-01 4 fue adjuntado al sistema la notificación de la respuesta al incidente, se presentaron fall[as] constantes en la web», razón por la que «se tiene en cuenta para responder el requerimiento la fecha de publicación del incidente en el link de actuaciones del proceso judicial correspondiente». 2.6. Agregó que «al no tomar en consideración [su] respuesta al incidente» se quebrantó sus garantías iniciales, máxime cuando allí manifestó «que siempre ha estado dispuesta a acatar las decisiones proferidas por el juzgado».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar relató las actuaciones surtidas en el juicio criticado; anotó que el auto de 23 de noviembre de 2021 que aperturó el incidente y corrió traslado para pronunciarse, se notificó debidamente por estado el día 25 del mismo mes y año; que lo criticado es un acto de enteramiento, sin que por dicha situación se haya propuesto incidente de nulidad; que lo pretendido con la petición de amparo es renovar términos fenecidos ante su actuar negligente; que no vulneró las

dicha situación se haya propuesto incidente de nulidad; que lo pretendido con la petición de amparo es renovar términos fenecidos ante su actuar negligente; que no vulneró las prerrogativas invocadas.

2. Victoria Eugenia Dangond Castro, a través de apoderado judicial, instó la improcedencia del resguardo, al considerar que el auto de 23 de noviembre de 2021 fue debidamente notificado, actuación que también está debidamente registrada en el sistema justicia siglo XXI de la rama judicial; que la respuesta radicada el 3 de diciembre deRadicación nº 20001-22-14-000-2022-00078-01 5 ese año, era a todas luces extemporánea, y si en gracia de discusión se admitiera que el término para pronunciarse no era de 24 horas, sino de 3 días como lo dispone el artículo 129 del Código General del Proceso, tal pronunciamiento también resultaría tardío; que el link de consulta del expediente no constituye una forma de notificación de las providencias; que la decisión criticada no luce arbitraria.

3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional con el fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamiento de los convocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda al considerar que si bien pudo existir un error en el término otorgado a la promotora para pronunciarse en el incidente sancionatorio, pues conforme el artículo 129 del Código

considerar que si bien pudo existir un error en el término otorgado a la promotora para pronunciarse en el incidente sancionatorio, pues conforme el artículo 129 del Código General del Proceso el traslado para pronunciarse debe ser de tres días, empero el fallador sólo otorgó 24 horas, lo cierto es que dicho yerro es intranscendente, comoquiera que, el proveído que corrió traslado fue notificado por estado el 25 de noviembre de 2021, por lo que los 3 días fenecían el día 30 del mismo mes y año, sin embargo, el escrito presentado por la promotora fue el 3 de diciembre de esas calendas, de ahí que, igual resultaba extemporánea. Destacó que el auto de 23 de noviembre de 2021 se notificó conforme las disposiciones legales, esto es, porRadicación nº 20001-22-14-000-2022-00078-01 6 estado, pues el decreto 806 de 2020 en ningún de sus apartes dispone como una forma de notificación la de subir la actuación al expediente digital, sumado a que, el proveído de 20 de enero de 2022 no luce arbitrario. LA IMPUGNACIÓN La presentó el apoderado de la parte actora indicando «no est[ar] de acuerdo con la decisión, y solicito que la autoridad superior competente revise la tutela y por consiguiente el fallo que se emitió en aras de despachar favorablemente la impugnación de la acción de tutela impetrada».

CONSIDERACIONES

consiguiente el fallo que se emitió en aras de despachar favorablemente la impugnación de la acción de tutela impetrada».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos enRadicación nº 20001-22-14-000-2022-00078-01 7 la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. La accionante se queja del auto de 23 de marzo de 2022, que mantuvo el de 20 de enero anterior, por medio del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar sancionó a Alba Cecilia Dangond Castro por incumplir la orden judicial dada el 4 de mayo de 2021, pues, en sentir de la promotora, su pronunciamiento frente al incidente fue en

sancionó a Alba Cecilia Dangond Castro por incumplir la orden judicial dada el 4 de mayo de 2021, pues, en sentir de la promotora, su pronunciamiento frente al incidente fue en tiempo y no extemporáneo como lo dijo el fallador, toda vez que el proveído que 23 de noviembre de 2021, por medio del cual se le corrió traslado para pronunciarse, se subió al expediente digital el 1° de diciembre de ese año, por lo que el término para defenderse comenzaba a correr desde ese momento. Así las cosas, de entrada advierte la Sala que, tal como lo afirmó el a quo constitucional, el resguardo está llamado al fracaso, comoquiera que, el proveído censurado no luce arbitrario. En efecto, al resolver el incidente, de cara al pronunciamiento dado por la gestora, consignó que: Tales pruebas se itera no fueron controvertidas por la demandada por cuanto no puede ser oída por haber contestado el incidente de manera extemporánea, además, si en gracia de discusión su respuesta fuera valida, constituiría una aceptación clara de los hechos denunciados; sin que de otro lado fuera de recibo la justificación del cambio de candados la cual se basa en el hecho de que el predio se encuentra arrendado y en el ánimo de salvaguardar la seguridad de los trabajadores, lo cual puede ser cierto; pero en ambos casos para no incurrir en desacato estaba en el deber de poner en contexto al arrendatario de la existencia de la medida cautelar para evitar este tipo de situaciones y de otra

salvaguardar la seguridad de los trabajadores, lo cual puede ser cierto; pero en ambos casos para no incurrir en desacato estaba en el deber de poner en contexto al arrendatario de la existencia de la medida cautelar para evitar este tipo de situaciones y de otra informar a tiempo al demandante de la necesidad de hacer losRadicación nº 20001-22-14-000-2022-00078-01 8 cambios de candado en el portón de acceso o previo aviso encargar a una persona de abrir y cerrar el portón para impedir el ingreso de personas extrañas no autorizadas al predio. Luego, al resolver la reposición formulada, frente a la notificación del proveído que corrió traslado para pronunciamiento, dijo que: Debe precisarse en esta etapa que los argumentos que fundan el recurso impetrado se ciñen de manera exclusiva a la presunta irregularidad al momento de notificar una providencia distinta a la atacada, pretendiendo hacer ver un presunto defecto procesal, como una omisión en la decisión de imponer sanción a nombre de la demandada, desentrañando a priori la controversia planteada, dejando en evidencia su notable improsperidad, pues era deber de la parte en ese caso haber propuesto la correspondiente nulidad por indebida notificación, o de alguna manera advertir la imposibilidad de ser notificado, y contrario a ello convalidando la actuación, la demandada a través de su apoderado, contesta el incidente de manera extemporánea demostrando que la providencia cumplido su fin, y aún en esta oportunidad termina de subsanar la presunta nulidad

apoderado, contesta el incidente de manera extemporánea demostrando que la providencia cumplido su fin, y aún en esta oportunidad termina de subsanar la presunta nulidad pretendiendo revivir los términos fenecidos a través de recurso de reposición. Aunado a lo anterior encuentra el despacho que la demandada recurrente censura la providencia del 20 de enero del 2022 visible en archivo de numeración 59 del expediente digitalizado, pero puntualiza que los defectos procesales pertenecen a la providencia de fecha 23 de noviembre del 2021 visible en archivo No 50 del expediente, sin identificar en que consiste el presunto yerro del despacho en la decisión recurrida, pues no precisa si se trata de omisión de valoración o indebida valoración del material probatorio allegado con la solicitud inicial, y si en gracia de discusión estuviera la indebida notificación, en la misma dirección se despacha el argumento de manera desfavorable, pues como se verá a continuación existe constancia que la providencia fue notificada en debida manera por estado de fecha 25 de noviembre del 2021. (…)Radicación nº 20001-22-14-000-2022-00078-01 9 Es claro entonces que, notificada la providencia por estado, el termino de traslado del auto que inicia trámite de sanción en contra de la demandada, comenzaba a correr al día siguiente, es decir el 26 de noviembre del 2021, por cuanto no existe prueba alguna de que existiera inconveniente para que la notificación a la incidentada pudiera ser materializada, tampoco que se hubiere

contra de la demandada, comenzaba a correr al día siguiente, es decir el 26 de noviembre del 2021, por cuanto no existe prueba alguna de que existiera inconveniente para que la notificación a la incidentada pudiera ser materializada, tampoco que se hubiere realizado de manera indebida, pues si bien se propone la obligación de cumplir con carga procesal del artículo 6 del decreto 806 del 2020, dicha norma hace alusión exclusivamente a la etapa de presentación de la demanda, y que si se hubiere argumentado que se trataba de solicitud que requiera traslado a la contraparte como lo indica el parágrafo del artículo 9 de la mencionada norma, tampoco es de recibo el argumento, pues ocupaba el estudio una solicitud de iniciar un trámite de sanción que requería cumplimiento de requisitos legales para su iniciación, por tanto correspondía al despacho conceder termino para emitir los descargos a que hubiera lugar. Cabe aclarar que el primer argumento del recurrente sobre falta de cumplimiento de requisitos legales del demandante, en primera medida no resulta acorde al recurso en estudio, porque conllevaría a determinar falencia de una providencia distinta a la recurrida y en segundo lugar, la posibilidad de surtir el traslado por medios electrónicos ante el envío de memorial del cual deba correrse traslado, es una posibilidad adicional que tienen las partes para simplificar los trámites procesales, pero que en ningún caso resulta actuación obligatoria que inclusive genere nulidades por indebida notificación como lo pretense hacer ver la demandada. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión

resulta actuación obligatoria que inclusive genere nulidades por indebida notificación como lo pretense hacer ver la demandada. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado enjuiciado valoró las pruebas recaudadas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, concluyendo que,Radicación nº 20001-22-14-000-2022-00078-01 10 el proveído de 23 de noviembre de 2021 fue notificado en debida forma, esto es, por estado del día 25 del mismo mes y año, razón por la que el pronunciamiento realizado el 3 de diciembre de esas calendas, resultaba extemporáneo; empero, aun teniendo en cuenta dicha manifestación, la decisión sancionatoria no cambiaría, habida cuenta de que, lo allí indicado por Alba Cecilia no era más que una aceptación clara a los hechos denunciados. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado

desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no esRadicación nº 20001-22-14-000-2022-00078-01 11 instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

3. Por otra parte, en relación a que el Juzgado otorgó

24 horas para emitir pronunciamiento, y no 3 días como lo establece el artículo 129 del Código General del Proceso , anota la Corte que la queja constitucional resulta intrascendente, en la medida en que, al margen del presunto yerro ocurrido por el fallador, lo cierto es que la decisión censurada no variaría, pues, el escrito radicado por la promotora para cumplir con dicha carga fenecía el 30 de noviembre de 2021, sin embargo, el mismo lo presentó el 3 de diciembre siguiente, es decir, fuera del término, por lo que en últimas también resultaba extemporáneo. Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que «…con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ STC1684-2015).

4. Lo anterior impone respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones acá expuestas.

DECISIÓNRadicación nº 20001-22-14-000-2022-00078-01 12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

DECISIÓNRadicación nº 20001-22-14-000-2022-00078-01 12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...