CSJ - STC6831-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6831-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC6831-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02229-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la tutela que Carlos Alberto de La Torre Alarcón le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de La Mesa y a los intervinientes en el juicio n° 253863103001 2014 00109 00. ANTECEDENTES 1.- El gestor le endilgó a la Sala encartada la transgresión de su derecho al «debido proceso» con ocasión de la «providencia proferida (…) el día 7 de julio del 2020» y, en consecuencia, pidió que se «restablezca el derecho conculcado» y se «ordene el otorgamiento del Recurso Extraordinario de Casación ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil» , impetrado en el referido litigio.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02229-00 En síntesis, reseñó que ante el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa promovió demanda para que se declarara «nula la cesión que le hiciera Santiago Villalobos Hernández, actuando en nombre y representación del Antiguo
Circuito de La Mesa promovió demanda para que se declarara «nula la cesión que le hiciera Santiago Villalobos Hernández, actuando en nombre y representación del Antiguo Banco Ganadero (…), al señor Néstor Raúl Mogollón Bernal, por falta de los requisitos legales»; se ordenara la «cancelación de las anotaciones respectivas en los folios de matrícula inmobiliaria (…) 166-13592 (…) 166-29771 (…) 166-13389 (…) 166-29772 de la oficina de Instrumentos Públicos de la Mesa, Cundinamarca»; se condenara al pago de «los perjuicios de orden material y moral, lúdicos y/o de relación (…) según juramento estimatorio, artículo 206 del C.G.P.» y las respectivas «costas». Afirmó que sus pedimentos fueron desestimados en ambas instancias, por lo que oportunamente interpuso «recurso extraordinario de casación» frente al fallo confirmatorio (14 feb. 2020) , negado por el Tribunal el 7 de julio último, luego de encontrar insuficiente el «interés económico del afectado con la sentencia» y reprocharle la ausencia de un «dictamen pericial» que lo acreditara, raciocinio que, en sentir del memorialista, no tuvo en cuenta que en su líbelo no planteó «pretensiones de orden económico». 2.- El juzgado vinculado remitió la copia del infolio, rindió el informe requerido y señaló que la «supuesta
que en su líbelo no planteó «pretensiones de orden económico». 2.- El juzgado vinculado remitió la copia del infolio, rindió el informe requerido y señaló que la «supuesta vulneración (…) no está dirigida contra decisión alguna» de esa sede. No se recibieron más réplicas. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02229-00 CONSIDERACIONES 1.- La revisión del plenario fácilmente pone en evidencia la inviabilidad del resguardo invocado por Carlos Alberto de La Torre Alarcón, si se tiene en cuenta que el interlocutorio debatido (7 jul. 2020 - Exp. 2014 00109 01) no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. En efecto, formulado «recurso de casación» contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2020 (fl. 34 C.3 ibíd.), el Tribunal querellado puntualizó los requisitos para su concesión, entre ellos, el «interés jurídico para acudir al máximo órgano de la jurisdicción ordinaria» en cabeza del actor, que, -según acotó-, «está representado por el agravio que le irroga la determinación de segundo grado, que debe ser confrontado para el momento en el cual ésta se profirió, y que ha de superar los 1.000 s.m.l.m.v. previstos en el artículo 338 de la Ley 1564 de 2012»
confrontado para el momento en el cual ésta se profirió, y que ha de superar los 1.000 s.m.l.m.v. previstos en el artículo 338 de la Ley 1564 de 2012»
Y a propósito de ese «interés económico», con fundamento en el artículo 339 del Código General del Proceso, explicó que «su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente» y trajo a colación lo dicho por esta Sala en AC8750-2017 para advertir que en esa labor debía «limitarse a los elementos que ya reposan en el expediente, de manera, que ya no puede decretar de oficio o a solicitud de parte dictámenes periciales», habida cuenta que «la norma establece que será el 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02229-00 recurrente, si lo considera necesario, el que debe allegar el estudio correspondiente, pues al magistrado le concierne únicamente resolver de plano». Con esas consignas abordó el estudio del sub lite y, en lo relevante, encontró que: (…) la nulidad absoluta que pretendió el actor respecto del contrato de cesión de crédito celebrado por el antiguo Banco Ganadero -hoy BBVAen favor del convocado Néstor Raúl Mogollón Bernal, quedó fincada: i) en las inconsistencias del memorial con las que se comunicó dicha cesión al juzgado donde se ejecutaban las obligaciones
Néstor Raúl Mogollón Bernal, quedó fincada: i) en las inconsistencias del memorial con las que se comunicó dicha cesión al juzgado donde se ejecutaban las obligaciones implicadas, ii) en la falta de mención de la cuantía de la cesión y el título bajo el cual esta operaba, y iii) en la no aportación al mismo despacho del documento que recogía el acuerdo, elaborándose otro sin cuantía para defraudar los intereses del demandante. Siendo así, en la medida en que varios de los motivos de anulación sustancial se vincularon principalmente a la no revelación de la cuantía acordada como contraprestación de la cesión de los créditos y derechos que ostentaba como titular el banco implicado, -circunstancia que apuntó el inconforme como defraudatoria de sus intereses-, se estima que el agravio económico debe cuantificarse aquí sobre la base de ese precio pactado en el contrato de 25 de mayo de 2007 , el que igualmente se corresponde con el que tendría la obligación crediticia cuyo pago se le estaba exigiendo coercitivamente al actor y los otros deudores solidarios, en el proceso ejecutivo mixto adelantado ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá (Negritas ajenas al original). 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02229-00 Y a partir de esos parámetros suasorios, concluyó que no se colmaban los «requisitos legales» que autorizaban la «concesión del recurso extraordinario», pues,
Y a partir de esos parámetros suasorios, concluyó que no se colmaban los «requisitos legales» que autorizaban la «concesión del recurso extraordinario», pues, (…) tal contrato de cesión pondría de presente un valor ($130.000.000) que, ni aún actualizado a la fecha de la sentencia, llegaría a totalizar $877.802.000 que para esta anualidad representan el tope mínimo para comparecer al tribunal de casación. Sin que se advierta la posibilidad de emplear un planteamiento alternativo para inferir lógicamente una cuantía mayor a la necesaria para activar el recurso de casación, siendo del caso iterar que el demandante inconforme, pudiendo hacerlo, se sustrajeron (sic) de aportar, para esos efectos, un dictamen pericial en los términos del artículo 339 del Código General del Proceso (Negritas ajenas al original - fls. 36 a 39 C.3 ibíd.). En esas condiciones, debe admitirse que las reflexiones que sirvieron al Tribunal para desestimar el remedio extraordinario propuesto por el reclamante, en línea de principio, no pueden tildarse de sesgadas ni contradictorias con el escenario procesal o con las normas que regulan el tópico, primordialmente, los artículos 338 y 339 del estatuto adjetivo, toda vez que pese al reproche que ahora esgrime el censor, - como lo revela el sustento fáctico de aquel escrito genitor-, es innegable la naturaleza «esencialmente económica» de sus pretensiones, encaminadas
ahora esgrime el censor, - como lo revela el sustento fáctico de aquel escrito genitor-, es innegable la naturaleza «esencialmente económica» de sus pretensiones, encaminadas a obtener la «nulidad» o supresión de la manifestación de voluntad contenida en el contrato de «cesión a título de venta de derechos personales, de crédito y litigiosos» que sus demandados celebraron el 25 de mayo de 2007 (fls. 7 a 8 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02229-00 y 47 a 48 C.1) y que ascendió a la «suma de ciento treinta millones de pesos ($130.000.000.oo) M/Cte» , en palabras del mismo opugnante (Cfr. Hechos sexto y octavo - fl. 49 a 50 C.1). Sobre el particular, vale la pena recordar que esta Corte ha señalado con insistencia que no basta con afirmar que «las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman », esto es, el elemento «subjetivo de la pretensión», el «objetivo» que atañe a «la cosa o el bien y la declaración del derecho que se reclama
catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman », esto es, el elemento «subjetivo de la pretensión», el «objetivo» que atañe a «la cosa o el bien y la declaración del derecho que se reclama o persigue» y la «causa petendi, que concreta los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la petición de tutela jurídica» (Se destaca – CSJ AC390-2019, reiterado en AC1454-2020 y AC1739-2020). 2.- Y aunque lo que se ha expresado basta para desestimar la acción de tutela, no se puede soslayar la despreocupada conducta que sin justificación alguna asumió De La Torre Alarcón en el decurso y que no solo se ve reflejada en el incumplimiento de la carga impuesta en el precepto 339 procesal para «justipreciar» su «interés en casación», sino también en su silencio frente al proveído que 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02229-00 aquí reprocha (7 jul. 2020), notificado por anotación en estado, sin que se evidencie interpelación alguna de las partes. Es incuestionable que la incuria en el uso de las instrumentos ordinarios de defensa con los que contaba el suplicante para hacer valer sus anhelos o su particular criterio jurídico y que por apatía, falta de interés o desconocimiento de la ley desaprovechó, conlleva como
criterio jurídico y que por apatía, falta de interés o desconocimiento de la ley desaprovechó, conlleva como consecuencia lógica el deber de asumir las secuelas adversas que de su inexcusable conducta se pudieron derivar, pues no debe perderse de vista que según se ha enseñado la acción prevista en el artículo 86 de la Carta Política, (…) por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional (STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018. Cfr. STC6663-2018, entre otras). 3.- En suma, deviene ostensible la inviabilidad del socorro instado. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02229-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela implorada por Carlos Alberto de La Torre
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela implorada por Carlos Alberto de La Torre Alarcón, por los motivos exteriorizados en la parte motiva. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, de no ser impugnada esta sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02229-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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