CSJ - STC6832-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6832-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC6832-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02249-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela que Gilberto Suárez le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, partes y demás intervinientes de los procesos con radicado n° 25290-31-03-002-1998-0075900 y 25290-31-03-002-2012-00191-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, mediante apoderado, instó la protección de sus derechos al «debido proceso», «propiedad» y «vivienda digna» , entre otros, cuya violación le enrostró a la autoridad accionada con ocasión de la determinación que adoptó el «veintiséis (26) de noviembre de 2019» en el primero de los referidos litigios.Radicación N° 11001-02-03-000-2020-02249-00 Por esta razón, solicitó la «nulidad» de ese pronunciamiento, que se acoja «como precedente judicial, la sentencia T-751 de 2004, emanada de la Honorable Corte Constitucional» y se le ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá «mantener incólume el archivo del
sentencia T-751 de 2004, emanada de la Honorable Corte Constitucional» y se le ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá «mantener incólume el archivo del proceso reivindicatorio de Stella Duran Sarmiento contra Gilberto Suárez» y «abstenerse de realizar [la] entrega del inmueble [objeto de esa litis] al señor José Rubén Amaya Rodríguez», respecto de quien exigió «compulsar copias ante la Fiscalía (…) por el posible punible de Fraude Procesal». En compendio, afirmó que desde el año «1994» es «poseedor» del lote identificado con la «matrícula inmobiliaria n° 157-44926», sobre el que construyó algunas mejoras e instaló servicios públicos domiciliarios; que fue vencido en juicio reivindicatorio que le adelantó Stella Durán Sarmiento ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, donde se dispuso la «entrega» del bien, previo reconocimiento de las «mejoras» y el pago de «un salario diario mensual vigente» por «cada día de retardo en el cumplimiento de lo anterior». Adujó que transcurrieron «diez años» y su contradictora no acató esa carga, razón por la que, en su sentir, la «tenencia del inmueble (…) pasa a ser posesión» desde el 2007 y por ello no era posible revivir la mencionada litis luego de «23 años de dictada la sentencia dentro del proceso ordinario (…) 25290del inmueble (…) pasa a ser posesión» desde el 2007 y por ello no era posible revivir la mencionada litis luego de «23 años de dictada la sentencia dentro del proceso ordinario (…) 252903103-002-1998-00752-02» y menos la «entrega» a favor de José Rubén Amaya Rodríguez, persona ajena a ese debate y quien además fracasó en su intento por «reivindicar» dicho fundo, según la sentencia dictada por el Tribunal en el decurso con 2Radicación N° 11001-02-03-000-2020-02249-00 radicado «25-290-31-03-002.2012-00191-01». 2.- No se recibieron réplicas de los convocados para la fecha en que se sentó el proyecto. CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia sometida al escrutinio de la Corte pronto surge la impertinencia del ruego, en rigor, porque no fue tempestiva su presentación, habida cuenta del holgado plazo de nueve (9) meses que trascurrió desde la data en que se profirió la providencia de la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca (26 nov. 2019) hasta cuando se activó este dispositivo residual (25 ag. 2020), tiempo que sin lugar a dudas conspira contra el anhelo del promotor, pues aunque no existe en el ordenamiento una regla de caducidad para promover este instrumento residual, sí se impone entablarlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial », que no desnaturalice su finalidad de «protección inmediata de los derechos fundamentales», cuandoquiera que sean conculcados o, al menos, amenazados.
«plazo razonablemente prudencial », que no desnaturalice su finalidad de «protección inmediata de los derechos fundamentales», cuandoquiera que sean conculcados o, al menos, amenazados. Ciertamente, aunque no se encuentra consagrado en la ley un lapso perentorio que conlleve el decaimiento de esta herramienta frente a la actividad jurisdiccional, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en « seis meses», contados a partir del momento en que se expidió la 3Radicación N° 11001-02-03-000-2020-02249-00 «providencia» en pugna, ello en procura de impedir que la pretensión superlativa «pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC 3097-2016; reiterada en STC6481-2018). En este punto precisa la Sala que e l peticionario no informó ninguna razón válida que permitiera eludir la aplicación del referido principio de inmediatez, circunstancias todas éstas que descartan la posibilidad de someter a debate en sede constitucional el raciocinio exteriorizado por la
aplicación del referido principio de inmediatez, circunstancias todas éstas que descartan la posibilidad de someter a debate en sede constitucional el raciocinio exteriorizado por la Colegiatura fustigada (26 nov. 2019), en razón, itérese, al prolongado e injustificado mutismo del accionante. Y es pertinente indicar que en cualquier caso este medio de custodia tampoco estaría llamado a salir avante en el asunto particular, ni siquiera como «mecanismo transitorio», ya que ni el quejoso invocó tal posibilidad, ni se observa prueba fehaciente de un menoscabo actual, inminente y serio que torne admisible un auxilio temporal (Cfr. CSJ STC5864-2019; CC T-377 de 2011, reiterada en STC, 19 abr. 2012, rad. 201200126-01 y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01). 2.- Resta por anotar que si el extremo activo estima que la conducta de José Rubén Amaya Rodríguez entraña faltas con relevancia penal, es a él a quien corresponde noticiarlas directamente a los funcionarios competentes, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito. 4Radicación N° 11001-02-03-000-2020-02249-00 Sobre este tópico, esta Sala en forma reiterada ha sostenido que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las
sostenido que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01; CSJ STC 16 mar. 2012, Rad. 00037-01; y STC15096-2017, entre otras), CSJ STC1166-2018. 3.- Son estas breves razones las que conllevan el fracaso de la salvaguarda suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela implorada por Gilberto Suárez, por las razones reveladas en la parte motiva. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, de no ser impugnada esta sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 5Radicación N° 11001-02-03-000-2020-02249-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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