CSJ - STC6839-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6839-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6839-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00871-01 (Aprobado en sala virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de mayo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela que María de los Ángeles Contreras Villamizar le instauró al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta urbe.
ANTECEDENTES
1. La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad », para que, se «ordene proferir sentencia de primera instancia, conforme a lo preceptuado en el CPC y CGP» , en el juicio de pertenencia que promovióRadicación nº 11001-22-03-000-2021-00871-01 contra los herederos del fallecido Tomás Linares (nº 432014-622).
En suma, afirmó que, en dicha lid, desde el 6 de septiembre de 2017 se convocó a la audiencia de instrucción y juzgamiento prevista en el art. 373 del CGP, la cual no se ha celebrado debido a diferentes circunstancias del juzgado querellado, como la pérdida de competencia
instrucción y juzgamiento prevista en el art. 373 del CGP, la cual no se ha celebrado debido a diferentes circunstancias del juzgado querellado, como la pérdida de competencia declarada por aquél (25 jul. 2019), luego dejada sin efectos (28 oct. 2019) y la reprogramación de la diligencia para el 11 de febrero hogaño por Pandemia y cierre de sedes judiciales (22 en. 2021). Indicó, que en aquella calenda tampoco pudo practicarse por nuevas contingencias del despacho, que según le informaron serían esbozadas en pronta resolución, lo cual no ha sucedido a la fecha de interposición de este remedio, aun cuando no existen cargas procesales pendientes de su parte.
2. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá se opuso al amparo, pues la «competencia» del asunto rebatido es de su homólogo Cincuenta y uno.
É ste relató las actuaciones surtidas en la Litis reprochada y explicó que no se diligenciaron los oficios ordenados el pasado 22 de enero, por lo que «reprogramó la audiencia de fallo » para el próximo 17 de junio de 2021 (9.00 a.m.), a través de decisión que sería notificada en estado. 2Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00871-01 Yuri Milena Linares Contreras estuvo de acuerdo con la demanda superlativa, ante la demora de la oficina fustigada
estado. 2Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00871-01 Yuri Milena Linares Contreras estuvo de acuerdo con la demanda superlativa, ante la demora de la oficina fustigada en el adelantamiento del pleito. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El Tribunal desestimó el ruego ante la configuración del «hecho superado», ya que «(…) se verificó que, en el transcurso de esta queja tuitiva, el señor Juez profirió auto el 4 de mayo de 2021, señalando las 9.00 a.m., del 17 de junio de 2021, a fin de evacuar el pluricitado acto, que es lo pretendido en esta queja constitucional». Recurrió la precursora inconforme con el segundo inciso del proveído que emitió el juez cuestionado, porque, en su criterio, no acompasa con el admisorio de la usucapión y constituye una vía de hecho, ya que no aplicó «las normas procesales que corresponden al procedimiento del C.P.C. existente al momento de presentar la demanda », por lo que pretende sea acogida la acción declarativa conforme a la anterior codificación y con base en lo dispuesto en «admisorio del 8 de octubre de 2014 », y se «ordene inmediatamente emitir sentencia oral». Además, señaló que el a quo erradamente señaló en la resolutiva del veredicto el nombre del juez y no el suyo.
CONSIDERACIONES
3Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00871-01
Además, señaló que el a quo erradamente señaló en la resolutiva del veredicto el nombre del juez y no el suyo.
CONSIDERACIONES
3Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00871-01 1.- Examinado el sub lite se vislumbra, ab initio , el fracaso de la salvaguarda, porque, en estrictez, confluye la «superación del hecho» activante, en orden a lo cual, lo solventado por el Tribunal de Bogotá debe ratificarse. En efecto, se busca por la promotora se «profiera sentencia de primera instancia» ; sin embargo, en venero de esa súplica, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá dictó el interlocutorio de 4 de mayo del corriente año por medio del cual agendó para el 17 de junio a las nueve de la mañana la «audiencia de fallo», el que se observa fue notificado por estado electrónico nº 27 del día siguiente. Lo anterior significa que la situación fáctica que originó el ruego se encuentra « superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón emitir alguna orden en esa dirección, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó , encontrándose actualmente delimitado el momento preciso en que se llevará a cabo la vista pública en la que se emitirá el veredicto respectivo. Frente a lo esgrimido esta Corte ha señalado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido
el veredicto respectivo. Frente a lo esgrimido esta Corte ha señalado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct.) 2.- En cuanto a la inconformidad de Contreras Villamizar, en punto a la normatividad con que debe continuar y fallarse el proceso de pertenencia que le 4Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00871-01 interpuso a los herederos del causante Tomás Linares (nº 43-2014-622), debe tener en cuenta que, a partir del 6 de septiembre de 2017 cuando se convocó a la audiencia de instrucción y juzgamiento del art. 373 del CGP, el juicio hizo tránsito de legislación en la forma prevista en el numeral 1º del art. 625 ibidem, sin que ello traduzca el desconocimiento de la admisión del libelo introductorio. Con todo, si no está de acuerdo con las medidas adoptadas, dicha inquietud debe elevarla ante el enjuiciador de la causa, lo que imposibilita a esta jurisdicción anticiparse a la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponden zanjar al juzgador original, no pudiendo atribuirse facultades ajenas.
de la causa, lo que imposibilita a esta jurisdicción anticiparse a la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponden zanjar al juzgador original, no pudiendo atribuirse facultades ajenas. Ello, porque en casos de perfiles análogos, este Colegiado ha esbozado, «De suerte, que, aunque la resolución haya sido desfavorable a la promotora, no es razón para acceder a lo pretendido; en primer lugar, porque si en principio hubo una mora judicial fue superada con la emisión de la referida providencia, y segundo, porque ésta debió ser sometida a contradicción en el procedimiento natural y no a través de este instrumento excepcional, como pretendió hacerlo la censora en el escrito de impugnación. De suerte que es al juez de la causa a quien corresponde dirimir los desacuerdos que surjan al respecto.» (STC12045-2020) 3.- Finalmente, su descontento con los presuntos yerros en la «resolutiva» de primer grado resulta intrascendente en esta instancia, dado que (i) Bien pudo 5Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00871-01 exigir su corrección ante el a quo en el lapso previsto en el art. 286 eiusdem, sin que hubiera hecho uso de dicha prerrogativa, pretendiendo ahora conjurar su propia incuria y, (ii) Un error por cambio de nombres o palabras de ese talante no afecta el cuerpo mismo del documento, en cuya parte inicial se identificó como convocante a María de los Ángeles Contreras Villamizar.
y, (ii) Un error por cambio de nombres o palabras de ese talante no afecta el cuerpo mismo del documento, en cuya parte inicial se identificó como convocante a María de los Ángeles Contreras Villamizar. 4.- Como Colofón, se convalidará la determinación confutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 6Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00871-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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