CSJ - STC684-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC684-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC684-2020 Radicación n.º 76111-22-13-000-2019-00230-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25 de octubre de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la tutela promovida por María Elena Torijano contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, con ocasión del juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico iniciado por Adolfo León García Velásquez a la aquí gestora, radicado bajo el Nº 200300410.Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00230-01
1. ANTECEDENTES
1. La accionante exige la protección de sus derechos al debido proceso y defensa, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.
2. Del ruego tuitivo se extrae como base del reclamo,
lo siguiente: Ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, Adolfo León García Velásquez inició el litigio materia de esta salvaguarda, requiriendo la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, celebrado con la promotora. Expone que el 30 de septiembre de 2003, “(…)
de esta salvaguarda, requiriendo la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, celebrado con la promotora. Expone que el 30 de septiembre de 2003, “(…) apareció una persona en [su] casa, quien le entregó un documento (…) que decía notificación personal, pero en realidad no le par[ó] muchas bolas a ese papel (sic) (…)”. Aduce que ese decurso continuó “ a sus espaldas” y mediante sentencia de 13 de septiembre de 2004, el estrado querellado, accedió a las pretensiones invocadas; en consecuencia, declaró el divorcio y la disolución de la sociedad conyugal. Comenta que nueve años después, García Velázquez, impulsó la apertura del trámite liquidatorio de la referida sociedad, correspondiéndole el asunto al mismo despacho 2Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00230-01 aquí enjuiciado, quien, en proveído de 4 de febrero de 2016, aprobó el trabajo de partición y la adjudicación de los bienes. Afirma que “ no tuvo conocimiento de la existencia del proceso” antes señalado, dada su indebida notificación. Sostiene que, a nombre propio, interpuso recurso de revisión contra las sentencias descritas; no obstante, ese remedio fue desestimado, por cuanto no fue subsanado en término. Asevera que el estrado atacado vulneró sus garantías superiores, por cuanto, no le permitió “ ejercer con plenitud el derecho de defensa”.
remedio fue desestimado, por cuanto no fue subsanado en término. Asevera que el estrado atacado vulneró sus garantías superiores, por cuanto, no le permitió “ ejercer con plenitud el derecho de defensa”.
3. Exige, en concreto, ordenar la nulidad de los decursos criticados (fols. 1 al 15, cdno 1). 1.1. Respuesta del accionado y vinculados El despacho fustigado se limitó a remitir los expedientes en calidad de préstamo (fol. 159 ídem). 1.2. La sentencia impugnada
3Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00230-01 El a-quo constitucional negó la súplica, tras inferir la ausencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, por cuanto han transcurrido más de quince (15) y tres (3) años, respectivamente, desde cuando se emitieron las sentencias cuestionadas de 13 de septiembre de 2004 y 4 de febrero de 2016 y, el segundo, porque, si bien, la reclamante interpuso recurso de revisión frente a los aludidos proveídos, esa herramienta fue rechazada, por cuanto no se subsanaron “las falencias encontradas” (fols. 164-167, ídem).
1.3. La impugnación La incoó la promotora del resguardo, por conducto de su apoderada, indicando : “(…) la inmediatez y
encontradas” (fols. 164-167, ídem).
1.3. La impugnación La incoó la promotora del resguardo, por conducto de su apoderada, indicando : “(…) la inmediatez y subsidiariedad no son de aplicación en el subexámine, porque la señora María Elena Torijano no tuvo la suficiente capacidad para dilucidar esos requisitos (fols. 172 a 176 cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias
4Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00230-01 judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá, en principio, negarse la petición de amparo. Ahora, nada permite soslayar dichos presupuestos, en este caso, porque no hay evidencia de la falta de “capacidad” física o mental de la petente para acudir a esta jurisdicción, máxime, si según se observa, cuenta con la representación de una profesional del derecho.
2. La censora cuestiona las determinaciones de 13 de septiembre de 2004 y 4 de febrero de 2016, por medio de las cuales, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, en la primera, declaró el divorcio y la disolución de la sociedad conyugal y, en la segunda, aprobó el trabajo de
las cuales, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, en la primera, declaró el divorcio y la disolución de la sociedad conyugal y, en la segunda, aprobó el trabajo de partición y la adjudicación de los bienes de los exconsortes. Sin dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de la quejosa en relación con el requisito de inmediatez, pues el resguardo fue incoado, tardíamente, el 15 de octubre pasado (fol. 138), habiendo transcurrido más de quince (15) y tres (3) años, respectivamente, desde cuando se emitieron los fallos antes reseñados, períodos que superan el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección. En no pocas ocasiones, esta Corporación ha dicho: 5Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00230-01 “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso
con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1. Desde esa perspectiva, si la gestora se demoró en presentar la petición constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al funcionario querellado y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte del amparo.
3. Si se pasara por alto el defecto acotado, el resguardo tampoco tendría vocación de éxito, por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la tutelante no agotó las herramientas de defensa establecidas en la ley procesal civil, como correspondía.
En efecto, la censora además de no concurrir ante el juez denunciado a refutar su gestión en los temas aquí ventilados, propuso revisión ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, contra las 1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. 6Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00230-01 sentencias cuestionadas , pero ese mecanismo fue
pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. 6Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00230-01 sentencias cuestionadas , pero ese mecanismo fue inadmitido el 31 de julio de 2017, por adolecer de ciertas exigencias y, luego, rechazado el 15 de agosto de 2019, “(…) por cuanto no se subsanaron, dentro del término legal, las falencias encontradas en el auto de 31 de julio de 2017 (…)”. Así las cosas, como la aquí actora no hizo uso idóneo de los medios de defensa señalados, fracasa esta salvaguarda por ser particularmente residual y subsidiaria. Respecto del anotado presupuesto, esta Corporación ha reflexionado: “(…) [C] uando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”2. El carácter “extraordinario del recurso de revisión” impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de los requerimientos legales en su formulación,
El carácter “extraordinario del recurso de revisión” impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de los requerimientos legales en su formulación, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de los medios de impugnación. 2 CSJ STC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 0061600. 7Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00230-01
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el
contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 4, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00230-01 justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 9Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00230-01 todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se
bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar,
No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00230-01 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 11Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00230-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
12Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00230-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que
otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 13Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00230-01 de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00230-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por
14Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00230-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,
además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado 15