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CSJ - STC6840-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6840-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6840-2021 Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00137-01 (Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , en la tutela que Dora Liliana y Carlos Fernando Salazar Patiño le instauraron al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva al Cuarto Civil Municipal de la misma sede, Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y demás intervinientes en el consecutivo 66001 40 03 004 2018 00492 01. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración deRadicación nº 66001-22-13-000-2021-00137-01 justicia» para que, en consecuencia, se ordenara revocar la sentencia emitida el 13 de enero de 2021 por el estrado accionado y dictar una nueva que «acceda a las pretensiones de la demanda». En sustento, narraron que la primera instancia acogió las súplicas de la demanda de responsabilidad civil contractual que le formularon a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la

En sustento, narraron que la primera instancia acogió las súplicas de la demanda de responsabilidad civil contractual que le formularon a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la póliza de seguro de vida individual nº 2019117 (21 en. 2020); determinación que revocó el superior por «reticencia del tomador» (13 en. 2021). Acusaron la decisión del ad quem de incurrir en vía de hecho, ya que valoró indebidamente el material probatorio, al: i) Dar «por probado sin estarlo que la póliza 2026027 constituía el seguro de vida vigente y no una rehabilitación de la póliza 2019117». ii) «[C]onclu[ir] que el tomador (…) incurrió en reticencia respecto a la póliza 2026027, cuando realmente la eventual reticencia habría ocurrido con la póliza 2019117 la cual fue saneada por prescripción». iii) «[C]onsider[ar] que la declaración de asegurabilidad obrante a folio 119 y siguientes corresponde a la (…) póliza No 2026027» , cuando realmente concierne a la «póliza 2019117».

  1. Pasar por alto que «de existir realmente la nueva póliza No 2026027, esta requería nueva declaración de asegurabilidad, la

2Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00137-01 cual NO EXISTE, por la sencilla razón que no existe nueva póliza, tan sólo una rehabilitación de la póliza 2019117». v) Dar «por demostrado sin estarlo que el tomador fue reticente

cual NO EXISTE, por la sencilla razón que no existe nueva póliza, tan sólo una rehabilitación de la póliza 2019117». v) Dar «por demostrado sin estarlo que el tomador fue reticente para el 6 de mayo de 2013 cuando presuntamente realizó la declaración de asegurabilidad, sin embargo, la única declaración de asegurabilidad del tomador es del 8 de marzo de 2011 correspondiente a la póliza 2019117». vi) «[D]esconoc[er] el numeral 14 de las condiciones Generales de la póliza sobre la rehabilitación ofrecida al tomador por cuanto dio efectos de novación al contrato cuando las partes le dieron efectos de rehabilitación, cuyo alcance contractual y semántico son disímiles». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira defendió la legalidad de la providencia objetada, puesto que se sustentó en el análisis objetivo de las probanzas y las normas predicables al caso. 3.- El a quo desestimó el auxilio, al estimar que, si bien es cierto, «la jueza no apreció ni decretó pruebas para esclarecer si se firmó un nuevo contrato u operó la rehabilitación del anterior» , también lo es, que ello «deviene inane (…) comoquiera que el yerro es insuficiente para variar el sentido de su decisión» , pues la «reticencia» se estructura en las dos hipótesis, en tanto el numeral 9º del capitulo II del clausulado general establece que «era obligación del tomador y/o asegurado informar el estado del riesgo, incluso, actualizarlo», y aquél no procedió en tal sentido.

del clausulado general establece que «era obligación del tomador y/o asegurado informar el estado del riesgo, incluso, actualizarlo», y aquél no procedió en tal sentido. 3Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00137-01 4.- Los tutelantes impugnaron, resaltando que el Tribunal «no podía pasar inadvertido la incidencia probatoria y procesal de la existencia de uno o dos contratos, pues dependiendo de la existencia de cada uno se analizaba la nulidad relativa». Además, que el juzgador de primer grado sí decretó pruebas de oficio y, por tanto, concluyó que no existía una nueva póliza que reuniera los elementos previstos en la ley para ello, máxime cuando la « solicitud de endose fue suscrita para la primera póliza nº 2019117» , y no es un anexo de la segunda. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, pronto se avizora que el veredicto proferido por el Juzgado Primero del Circuito de Pereira (13 en. 2021), no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que «valoró razonablemente» los elementos

congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que «valoró razonablemente» los elementos suasorios obrantes en la causa, de cara a la normatividad predicable al caso. En efecto, revocó el fallo del Juzgado Cuarto Civil Municipal (21 en. 2020) y declaró probadas las excepciones de «nulidad relativa del contrato de seguros del contrato de seguros – póliza de seguro de vida individual No 2026027 suscrito el 6 de mayo de 2013 donde se aseguró al señor 4Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00137-01 Jesús María Salazar Loaiza (…) y verificación del incumplimiento de las cargas del asegurado – infidelidad al deber de declaración veraz y certera del estado de riesgo» y, en su lugar, denegó los anhelos del libelo. Para ello, precisó inicialmente, que (…) Jesús María Salazar Loaiza en su doble calidad de tomador y asegurado, adquirió la póliza de seguro vida individual Nro. 2019117 con vigencia del 8 de marzo de 2011 al 8 de marzo de 2016, que frente a esta el tomador incurrió en mora en el pago de las primas, en el hecho primero de la demanda se señala que la póliza estuvo vigente hasta el 17 de octubre de 2012, hecho que aceptó como cierto la aseguradora al contestar la demanda. Con posterioridad se expidió la póliza de seguro de vida individual Nro. 2026027 con vigencia del 6 de mayo de 2013 al 6 de mayo

aceptó como cierto la aseguradora al contestar la demanda. Con posterioridad se expidió la póliza de seguro de vida individual Nro. 2026027 con vigencia del 6 de mayo de 2013 al 6 de mayo de 2018, y que según los anexos se trata de una “rehabilitación prefechada de la póliza No. 2019117”. Luego, destacó que el numeral 14 del capítulo III de las condiciones generales de la póliza nº 2026027, en cuanto a la «rehabilitación» prevé «En caso de terminación automática por mora en el pago de la prima, tal como se pacta en el numeral 5.5. de este capítulo III, éste podrá ser rehabilitado mediante solicitud escrita acompañada de pruebas de asegurabilidad satisfactorias a juicio de AXA Colpatria, y previo el pago de la suma adeudada para restablecer los valores de cesión que hubieren existido a la fecha de rehabilitación, si todas las primas vencidas previamente hubiesen sido pagadas oportunamente. AXA Colpatria se reserva el derecho de aceptar o rechazar la solicitud de rehabilitación”. 5Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00137-01 Con fundamento en lo anterior, aseveró que la «cláusula de rehabilitación» estaba encaminada a «mantener incólume algunos términos de la póliza inicial» , si se tiene en cuenta que el ordenamiento jurídico dispone que «la mora en el pago de las pólizas individuales de seguros de vida da [lugar a] la terminación automática del contrato de seguro, [y]

cuenta que el ordenamiento jurídico dispone que «la mora en el pago de las pólizas individuales de seguros de vida da [lugar a] la terminación automática del contrato de seguro, [y] por lo tanto, (…) a un nuevo contrato» , que hace viable la «rehabilitación» frente a «ciertas coberturas, valores, riesgos etc., que acuerden las partes, pero [que] en ningún caso, [se] retrotrae a la primera póliza suscrita, generándose una nueva póliza [nº 20026027]». Ello, máxime cuando ante «el aumento de edad del asegurado aumenta el estado de riesgo y, por ende, podrá la entidad aseguradora exigir un aumento en el pago de la prima o aceptarlo o no según sus condiciones de salud», situación que aclaró «no es indicativ[a] de que se trate de la prórroga del contrato». Acto seguido, trajo a colación los artículos 1058, 1039, 1041 y 1158 del Código de Comercio, y en punto a la «reticencia» invocó la sentencia SC5327 de 2018, que al referirse al artículo 1058 ibídem, indicó (…) la reticencia o inexactitud en que incurra el tomador del seguro acerca del estado del riesgo genera nulidad relativa del contrato, siempre que los datos omitidos o imprecisos sean relevantes para la calificación del estado del riesgo. Esa

seguro acerca del estado del riesgo genera nulidad relativa del contrato, siempre que los datos omitidos o imprecisos sean relevantes para la calificación del estado del riesgo. Esa inadvertencia, para afectar la validez de la convención, debe ser trascendente, toda vez que si la declaración incompleta se concentra en aspectos que, conocidos por la aseguradora, no 6Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00137-01 hubieran influido en su voluntad contractual, ninguna consecuencia se puede derivar en el sentido sancionatorio mencionado, todo lo cual se funda en la lealtad y buena fe que sustenta los actos de este linaje (…)». Luego de aclarar que «la póliza vigente para el momento del fallecimiento del asegurado era la 2026027 que según el documento rigió desde el 6 de mayo de 2013 hasta el 6 de mayo de 2018» y analizar la «solicitud de endosos y la declaración de asegurabilidad» que diligenció, así como su historia clínica, concluyó que Faltando el asegurador-tomador a la verdad en su declaración del estado de riesgo, debe asumir las sanciones que consagra el art. 1058 del Código de Comercio, cuando se procede con reticencia o inexactitud, hace incurrir el contrato de seguro en nulidad relativa, y no podemos decir que el asegurador-tomador, no fuera consiente o ignorara su condición de salud, cuando al

reticencia o inexactitud, hace incurrir el contrato de seguro en nulidad relativa, y no podemos decir que el asegurador-tomador, no fuera consiente o ignorara su condición de salud, cuando al momento de adquirir la póliza llevaba más de un año en controles y tratamiento permanente y con diagnóstico definitivo de insuficiencia renal, mientras claramente le fue interroga[do] si lo padecía, negando la enfermedad, y es que no se trata acá del ocultamiento de cualquier hecho sino de una enfermedad grave y terminal padecida por el asegurado, y como ampliamente lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia por en este tipo de contratos se exige la ubérrima buena fe de parte del tomador y/o asegurado (Art. 871 C. de Co.). 3.- En ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como quieren los sedicentes, quienes aspiran a imponer su propia visión 7Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00137-01 acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras,

instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).

4. Así las cosas, se ratificará el proveído fustigado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 8Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00137-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

9

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