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CSJ - STC6841-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6841-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6841-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01918-01 (Aprobado en Sala de nueve de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se desata la impugnación del fallo proferido el 3 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Nubia Esperanza Suárez Suárez le instauró a la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1 de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Tunja, extensiva a los demás intervinientes en el dossier cuestionado.

ANTECEDENTES

1. La libelista, obrando en nombre propio, exigió la protección de los derechos al « debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad» presuntamente transgredidos por los querellados y, enRadicación n° 11001-02-04-000-2020-01918-01 consecuencia, pidió «revocar y dejar sin efecto los fallos proferidos y como consecuencia de lo anterior decretar la nulidad desde el auto de admisión de la demanda, teniendo en cuenta las irregularidades procedimentales presentadas antes y después del fallecimiento del

como consecuencia de lo anterior decretar la nulidad desde el auto de admisión de la demanda, teniendo en cuenta las irregularidades procedimentales presentadas antes y después del fallecimiento del demandado con el fin de ejercer el derecho de defensa y contradicción por parte de la suscrita y de los demás herederos del señor Buenaventura Suárez y ser vinculados al proceso como sucesores procesales del demandado». Como fundamento de lo reclamado, señaló que el juzgado confutado accedió a las pretensiones de Luís Carlos López en la demanda ordinaria laboral que le adelantó a su progenitor Buenaventura Suárez para el reconocimiento y pago de distintas prestaciones derivadas de un «supuesto contrato de trabajo a término indefinido » (15 may. 2017), decisión que, aunque modificada en uno de sus numerales, ratificó el superior (9 ag.), en tanto la Sala accionada no casó la de segunda instancia (7 jul. 2020). En su criterio, tales pronunciamientos lesionan sus prerrogativas como «sucesora procesal del extremo pasivo», toda vez que «en su calidad de hija del demandado nunca fue [notificada] frente al proceso ni tampoco frente a la renuncia del abogado ni frente a la audiencia de pruebas y fallo no se [le] permitió ejercer el derecho de contradicción tampoco ejercer el derecho de doble instancia; [se enteró] del asunto por casualidad al revisar otro proceso en el sistema judicial y [procedió] a dar poder a una abogada, sin embargo la segunda instancia

contradicción tampoco ejercer el derecho de doble instancia; [se enteró] del asunto por casualidad al revisar otro proceso en el sistema judicial y [procedió] a dar poder a una abogada, sin embargo la segunda instancia tampoco permitió el ejercicio de [sus] derechos y pese a que interpuso recurso extraordinario de casación no fue atendida, por tanto no puede ser obligada junto con [sus] demás hermanos, en especial una hermana que es discapacitada a sufrir las consecuencias de las decisiones tomadas en un trámite que se encuentra viciado por no garantizarse el derecho a la defensa». 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01918-01

2. La Sala Laboral del Tribunal de Tunja se opuso al amparo por «ausencia de vulneración de derechos fundamentales a la accionante» y remitió copias del paginario para su inspección.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El a quo negó el auxilio porque « las decisiones de las células judiciales convocadas no se advierten caprichosas o carentes de fundamento fáctico o legal, por cuanto a la memorialista como sucesora procesal de su difunto padre, se le permitió acudir al proceso una vez acreditó dicha calidad, tanto que interpuso recurso de casación, frente a la cual la Sala de Casación Laboral consideró que la falta de estructuración de los supuestos yerros de la sentencia del Tribunal imposibilitaba el análisis que planteaba la demandante, es decir, por no ceñirse el ataque planteado a los requerimientos formales de esta

imposibilitaba el análisis que planteaba la demandante, es decir, por no ceñirse el ataque planteado a los requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnación». Recurrió Suárez Suárez esgrimiendo los mismos planteamientos inaugurales, añadiendo que « el fallo de tutela no se centró en el estudio de la vulneración de [sus] derechos fundamentales, lo cual fue atacado de forma directa en [la] sustentación; por lo que solicita se realice un estudio de fondo y se proceda a dejar sin efecto los fallos atacados por error judicial estando probada la vulneración de [sus] derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia».

CONSIDERACIONES

1. Como aspecto preliminar, se anuncia que la Corte restringirá su análisis al proceder de la Colegiatura reprochada, específicamente, en lo concerniente al proveído

3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01918-01 de 7 de julio de 2020, que «no cas[ó] la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 9 de agosto de 2017, en el proceso que instauró Luís Carlos López contra el señor Buenaventura Suárez, sucedido procesalmente por Nubia Esperanza Suárez Suárez». Lo anterior, porque, pese al ataque que la peticionaria enfiló contra el desempeño de los «juzgadores de primer y segundo

Esperanza Suárez Suárez». Lo anterior, porque, pese al ataque que la peticionaria enfiló contra el desempeño de los «juzgadores de primer y segundo grado», sería inane detenerse en la confrontación de hechos y alegaciones similares, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021).

2. Con esa observación, se advierte el fracaso del resguardo porque en la providencia que zanjó el recurso extraordinario de casación propuesto por la precursora, se expusieron las razones para « mantener incólume la sentencia del fallador de segunda instancia » lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta especial justicia.

Fue así como la Sala de Casación Laboral opugnada, esbozó previamente «En primer lugar, el Tribunal procedió a resolver una solicitud de suspensión de audiencia, presentada por la apoderada de la parte demandada, consistente en la falta de notificación del proceso a los herederos del señor Buenaventura Suárez, quien falleció durante el 4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01918-01 trámite de este proceso. Al respecto, consideró que no había lugar a

herederos del señor Buenaventura Suárez, quien falleció durante el 4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01918-01 trámite de este proceso. Al respecto, consideró que no había lugar a acceder a dicha súplica, por cuanto, revisada la actuación dentro del expediente, se observaba que una de las hijas del causante ya tenía conocimiento de la contienda judicial, al menos desde el 8 de mayo de 2017, además de que en primera instancia se había suspendido el trámite hasta que se efectuara la respectiva notificación. Añadió que, en todo caso, según el artículo 68 del Código General del Proceso, no era necesario que los herederos comparecieran, puesto que la sentencia produciría efectos sobre aquellos, aun sin su concurrencia. Acto seguido, también decidió denegar la solicitud de nulidad interpuesta por la parte demandada con base en los mismos argumentos que preceden, ello en razón a que no se cumplieron los requisitos contemplados en el artículo 135 del CGP, referentes a expresar la respectiva causal de nulidad y relacionar las pruebas que se pretendieran hacer valer». Despejado lo anterior, frente al primer cargo formulado contra el veredicto del Tribunal, en el que lo acusó de «vulneratorio de forma directa del artículo 29 de la C.N. debido a que el proceso continuó su curso sin haber notificado del mismo a los herederos del demandado fallecido, además de que “no tenía apoderado por renuncia aceptada en el año 2016” lo cual, conduce a concluir que las

proceso continuó su curso sin haber notificado del mismo a los herederos del demandado fallecido, además de que “no tenía apoderado por renuncia aceptada en el año 2016” lo cual, conduce a concluir que las pruebas recaudadas son ilegales; durante la audiencia de segunda instancia la apoderada solicitó la suspensión del litigio y que al no ser concedida pidió decretar la nulidad, la cual fue también denegada por su indebida sustentación, lo que vulneró sus derechos de contradicción y debido proceso y el tribunal cometió una injusticia al confirmar la decisión del a quo, pues no interpuso recurso de apelación porque carecía de apoderado, ya que, no se notificó a los herederos ni se comunicó la activación del proceso ni la fecha de la audiencia» estimó: 5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01918-01 «(…) | la censura reprocha que el proceso hubiera continuado su curso sin haberse realizado la debida notificación a los herederos del demandado fallecido, aspecto que se escapa del ámbito casacional por ser un trámite eminentemente de orden procesal que debió surtirse en las instancias. La Corte, a través de jurisprudencia pacífica, ha consagrado que los únicos errores susceptibles de ser estudiados mediante el recurso extraordinario de casación son los in judicando, esto es, los cometidos por el juez o tribunal al momento de emitir el fallo respectivo, pues los vicios o errores procesales (errores in

recurso extraordinario de casación son los in judicando, esto es, los cometidos por el juez o tribunal al momento de emitir el fallo respectivo, pues los vicios o errores procesales (errores in procedendo) se deben remediar en las instancias, a través de los distintos instrumentos idóneos para ello. Al respecto, la Sala, en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, anotó que: Las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento. No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias. Así las cosas, lo referente a la actuación procesal en el curso de las instancias, en los términos que ahora lo plantea la censura en casación como un error in procedendo, tanto del juez de primer grado como del Tribunal, no tiene cabida dentro de las causales de casación y menos para estructurar un yerro jurídico expresado en este primer ataque».

casación como un error in procedendo, tanto del juez de primer grado como del Tribunal, no tiene cabida dentro de las causales de casación y menos para estructurar un yerro jurídico expresado en este primer ataque». Acto seguido, examinó los demás cargos esbozados por la quejosa, esto es, « vulneración de la ley de forma indirecta por apreciación errónea del fallador de un documento prueba anticipada e 6Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01918-01 interrogatorio de parte; error de hecho por apreciación errónea de una prueba testimonial; violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 488 del C.S.T. prescripción e interpretación errónea de la norma artículo 99 Ley 50 de 1990» para concluir, que «(…)los cinco ataques formulados contienen una demostración y desarrollo insuficientes, pues a lo largo de ellos no se estructuran argumentos sólidos, concretos y demostrativos de la acusación en contra del Tribunal, capaces de dar al traste con las presunciones de legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia impugnada, y, por el contrario, se itera, acude la censura a manifestaciones genéricas y vagas, asimilables a un alegato de instancia que resulta totalmente ajeno al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley. En esa medida, la sentencia debe permanecer incólume, con independencia de que la Sala comparta o no sus razonamientos y deducciones.

casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley. En esa medida, la sentencia debe permanecer incólume, con independencia de que la Sala comparta o no sus razonamientos y deducciones. Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, ha manifestado que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria. Así mismo, en sentencia CSJ SL12298-2017, la Corte puntualizó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las

casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, 7Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01918-01 porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque. Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado». 3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como lo anhela la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 0082900; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018). 4.- Ergo, se avalará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01918-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

9Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01918-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

10

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