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CSJ - STC6841-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6841-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC6841-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00589-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 26 de febrero de 20261 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Luz Enid Márquez Arias contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Zona Sur, ambos de esa ciudad ; trámite al cual fueron vinculad os las autoridades, partes e intervinientes en la pertenencia rad. n.º 2015-00255.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y

1 La cual ingresó a este despacho el 11 de marzo de 2026.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00589-01

«propiedad privada», presuntamente vulnerado s por l as autoridades convocadas.

2. En sustento, adujo haber iniciado la causa objeto de revisión. Narró que, en consecuencia, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la que resolvió

(21 ago. 2017):

PRIMERO: DECLARAR que LUZ ENITH MARUEZ ARIAS

de revisión. Narró que, en consecuencia, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la que resolvió (21 ago. 2017):

PRIMERO: DECLARAR que LUZ ENITH MARUEZ ARIAS identificada con la cédula de C.C. 51.792.946 de Bogotá, adquirió por prescripción extraordinaria el inmueble ubicado en la Transversal 72 F No 39 H -26 sur de esta ciudad con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-661173, con un área de 106,7

metros y que se alindera de la siguiente forma:

NORTE: En extensión de 7.50 metros con zona común OCCIDENTE; En extensión de 7.50 metros con el pedio 41 -34 sur de la transversal 61 A SUR: En extensión de 7,50 metros con el predio 61 -20 de la Diagonal 42 Sur interior 7.

OCCIDENTE: En extensión de 7,50 metros con el predio 41-18 Sur de la Transversal 61 A.

Expuso que concurrió en reiteradas ocasiones ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur con el fin de efectivizar la determinación, pero la autoridad emitió nota devolutiva fundada en distintas inconsistencias contenidas en la sentencia . Inconforme, solicitó al juzgador la « aclaración» del veredicto, con el fin de que se corrigiera su nombre y el área del bien. No obstante, el funcionario la despachó desfavorablemente tras considerar que « la Sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la

que se corrigiera su nombre y el área del bien. No obstante, el funcionario la despachó desfavorablemente tras considerar que « la Sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunció; y que el término de aclaración de la Sentencia ya había sido superado» (15 sep. 2025).Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00589-01

De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, la negativa del juzgado la veda de la efectividad de su sentencia y estaría modificando ilegítimamente el coeficiente de la copropiedad.

3. Por lo anterior , pidió dejar sin efectos la providencia cuestionada, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente censurado e indicó haber requerido a la Oficina de Registro para que justificara las razones de la negativa, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta.

2. La Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Bogotá - Zona Sur hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la legalidad.

3. La Superintendencia de Notariado y Registro sugirió su falta de legitimación en la causa por pasiva.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá neg ó la salvaguarda tras constatar el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, en vista de

adquisitiva de dominio (23 ago. 2017) y el que negó su «solicitud de aclaración» (15 sep. 2025) , actuaciones de las que ahora se duele l a reclamante, no implica, de manera absoluta, el cierre de la administración de justicia para corregir la actuación, cuando ésta afecta gravemente derechos amparados prevalentemente por la Carta Política.

4. Bajo esas premisas, en efecto, se estima que el juzgador incurrió en un defecto procedimental , puesto que no advirtió en el momento oportuno que la sentencia del declarativo podía suscitar deficiencias relativas a la identificación de la extensión del predio , por lo que, con ocasión de las notas devolutivas realizadas, debió adoptar las eventuales medidas correctivas necesarias para adecuar la sentencia a la realidad y poder dotar de efectos reales el veredicto emitido en el proceso y, de esa forma, garantizar el acceso material a la administración de justicia.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00589-01

Ciertamente, a través de la sentencia del 23 de agosto de 2017, se resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que LUZ ENITH MARUEZ ARIAS identificada con la cédula de C.C. 51.792.946 de Bogotá, adquirió por prescripción extraordinaria el inmueble ubicado en la Transversal 72 F No 39 H -26 sur de esta ciudad con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-661173, con un área de 106,7

metros y que se alindera de la siguiente forma:

NORTE: En extensión de 7.50 metros con zona común

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá neg ó la salvaguarda tras constatar el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, en vista de que la sentencia fue emitida en el año 2017.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00589-01

IMPUGNACIÓN

La interpuso la gestora en reiteración de sus argumentos iniciales y relievando la continuidad de la transgresión en el tiempo.

CONSIDERACIONES

1. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente digital, la Sala encuentra mérito para revocar el veredicto impugnado para, en su lugar, acceder a la concesión de la salvaguarda reclamada, por cuanto se acredita una vulneración al debido proceso de la accionante.

2. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido,

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente m otivación, desconocimiento delRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00589-01

precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

3. Preliminarmente la Corte precisa que si bien la tutela se torna improcedente cuando no se logra superar el presupuesto temporal y el de la subsidiariedad, en el entendido que para la formulación de la salvaguarda debe realizarse en un tiempo prudencial, y que previo a su invocación hay que agotar los mecanismos de defensa establecidos en la ley, se puede prescindir válidamente de tales exigencias cuando existen relevantes circunstancias que justifican una postura más flexible para abordar su procedibilidad.

Tales condiciones se evidencian en esta oportunidad, pues, aunque la interesada se duele de la sentencia que consignó erróneamente las medidas del predio (23 ago. 2017) y del auto que no accedió a su « aclaración» (15 sep. 2025), no los atacó mediante los medios de defensa judicial que estaban a su alcance y solo concurrió para intentar remediar la situación cuando había transcurrido un lapso superior a los seis meses ; se obviará el incumplimiento de tales presupuestos, porque tal acto refleja una falencia del director

estaban a su alcance y solo concurrió para intentar remediar la situación cuando había transcurrido un lapso superior a los seis meses ; se obviará el incumplimiento de tales presupuestos, porque tal acto refleja una falencia del director del proceso que inobservó la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso, que evidentemente causa directo agravio a las prerrogativas superiores derivadas del debido proceso.

Al respecto ha sostenido esta Corporación que: « existenRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00589-01

circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmis ible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ, STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC5679 -2016, 5 may. 2016, rad. 00098-01, entre otras).

Entonces, la no utilización de los mecanismos disponibles contra el proveído que declaró la prescripción adquisitiva de dominio (23 ago. 2017) y el que negó su «solicitud de aclaración» (15 sep. 2025) , actuaciones de las que ahora se duele l a reclamante, no implica, de manera

matrícula inmobiliaria No. 50S-661173, con un área de 106,7 metros y que se alindera de la siguiente forma:

NORTE: En extensión de 7.50 metros con zona común OCCIDENTE; En extensión de 7.50 metros con el pedio 41 -34 sur de la transversal 61 A SUR: En extensión de 7,50 metros con el predio 61 -20 de la Diagonal 42 Sur interior 7.

OCCIDENTE: En extensión de 7,50 metros con el predio 41-18 Sur de la Transversal 61 A.

Con posterioridad, se ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá para la correspondiente inscripción (6 sep. 2017). Sin embargo, an te «la diferencia inscrita en las áreas del bien inmueble, en escrituras antecedentes y en registro» el órgano administrativo emitió distintas notas devolutivas. En consecuencia, se radicó una serie de solicitudes ante el juzgado , qui en adelantó el trámite pertinente para la verificación y cumplimiento del fallo.

En últimas, la apoderada de la libelista radicó ante el despacho solicitud de «aclaración» de la sentencia con base en las notas devolutivas de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur y la respuesta emitida por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital (7 mar. 2025). No obstante, el juzgador no accedió a la petición dado que «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la

emitida por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital (7 mar. 2025). No obstante, el juzgador no accedió a la petición dado que «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció (...) [a]demás, la aclaración se debe formular dentro delRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00589-01

término de ejecutoria de la decisión y acá dicho término se encuentra ampliamente superado» (15 sep. 2025).

Así las cosas, de la revisión del expediente pudo constatarse que no se ofrecieron pronunciamientos de fondo que permitieran a la promotora un goce efectivo y real de su derecho a la tutela judicial efectiva, así como una justicia material, dado que, a pesar de haber surtido el proceso de pertenencia, no tuvo oportunidad de registrar la sentencia que la declaraba como nueva propietaria del fundo ante la oficina de registro de instrumentos públicos, aspecto que, en definitiva, comporta la finalidad de dicho trámite.

En efecto, las posibles fallas consignadas en la determinación, que motivaron la solicitud de la gestora del amparo, no se relaciona ban con el estudio novedoso de pruebas recientes, ni con la modificación de los derechos plasmados en la sentencia dictada en el proceso, por el contrario, obedecían simplemente a cuestiones necesarias para poder registrar la decisión, que, finalmente, es lo que permite materializar el derecho por el que se acudió a la administración de justicia.

En un caso de similares contornos, esta Corporación estableció que:

Así, con la actuación censurada el accionado incurrió en «vía de

permite materializar el derecho por el que se acudió a la administración de justicia.

En un caso de similares contornos, esta Corporación estableció que:

Así, con la actuación censurada el accionado incurrió en «vía de hecho» por defecto procedimental absoluto, toda vez que actuó al margen del procedimiento establecido para resolver ese tipo de controversias, pues al tenor del artículo 501 del Código Genera l del Proceso, la aprobación de un inventario y avalúo exige una relación clara y concisa tanto del activo como del pasivo,Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00589-01

especificados «con la mayor precisión posible» (artículo 34 de la Ley 63 de 1936), y que las partidas que allí se indican cuenten con el respectivo soporte, sin perjuicio de que en sede de objeción, pueda darse un debate probatorio para concretar alguna de ellas. Entonces, como el juzgador no aplicó las disposiciones que rigen el inventario de bienes, y pese a ello dio paso a la partición que seguidamente aprobó, el que no se hubiera podido realizar la transferencia del patrimonio del difunto al de sus causahabientes por yer ros en la identificación e individualización de los bienes, corresponde a una omisión que debe corregirse desde que se hizo la respectiva relación de bienes, pues no de otra manera podría decirse que el proceso es el reflejo de la realidad y meno s que se hizo efectiva la administración de justicia. (CSJ STC8032-2019).

En otra providencia, también con supuestos fácticos semejantes, precisó que:

(...) la aclaración del área eran viables en virtud del postulado de

administración de justicia. (CSJ STC8032-2019).

En otra providencia, también con supuestos fácticos semejantes, precisó que:

(...) la aclaración del área eran viables en virtud del postulado de congruencia que el Juzgado est á llamado a observar, pues como ya se explicó, las normas aplicables al caso, lo contemplan como un requisito para la inscripción del respectivo acto judicial.

Además, el Juzgado contaba con elementos de juicio para hacer claridad sobre el punto en discusión, sin necesidad de acudir a elementos probatorios extraños al proceso, y la situación que concita la atención de la Sala no le implicaba remontarse a actos jurídicos pretéritos a la sucesión, dado que la aclaración en la cabida del citado inmueble se realiz ó por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi sin afectar los derechos inmobiliarios precedentes y sin sancionar los actos jurídicos constitutivos de esas prerrogativas.

En ese orden, es claro que el Despacho accionado omitió su deber de procurar el cumplimiento de su decisión y dej ó de corregir aspectos de su providencia que bien podía enmendar, sin dar al traste con la ejecutoria de la sentencia, pues como lo consagra e l precepto 286 del Código General del Proceso, antes artículo 310 del Código de procedimiento Civil, los errores puramente aritméticos, por omisión, cambio o alteración de palabras, se pueden rectificar “en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud departe”» (CSJ STC6722 -2018, 24 may. 2018, rad. 00093-01).

Memórese que, en aras de garantizar materialmente el

pueden rectificar “en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud departe”» (CSJ STC6722 -2018, 24 may. 2018, rad. 00093-01).

Memórese que, en aras de garantizar materialmente el acceso a la administración de justicia, el juzgador, de oficioRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00589-01

o a petición de parte, puede aclarar su providencia «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» , así como corregirla cuando haya «incurrido en error puramente aritmético» lo que también aplica para «los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella» , de conformidad con los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso.

Para este asunto en concreto, el juzgado atacado debió adoptar las medidas que estimara pertinentes con el fin de identificar posibles errores en la sentencia y, de ser el caso, hacer la adecuación normativa de la «solicitud de aclaración» de la gestora, para así, corregir su providencia con fundamento en lo preceptuado en el citado artículo 286 ejusdem, comoquiera que es esta una herramienta que permite enmendar yerros que limiten o atenten contra la materialización de la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, mal haría el juez al estarse únicamente a la literalidad de la norma y entender que solo pueden corregirse equivocaciones puramente aritméticas o de

materialización de la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, mal haría el juez al estarse únicamente a la literalidad de la norma y entender que solo pueden corregirse equivocaciones puramente aritméticas o de palabras y, por el contrario, este debe hacer un juicio de proporcionalidad que permita pon er en perspectiva la magnitud del error de la providencia en consonancia con la pretensión que cristaliza el derecho sustancial que en últimas persigue l a accionante, lo anterior en línea con lo predicado en CSJ, STC8067-2023 y STC7861-2024.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00589-01

No en vano, el artículo 2o del Código General del Proceso reconoce a los ciudadanos el derecho a gozar de la «tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses», así como, de acuerdo con el precepto 11o, «al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial».

Se colige, de todo lo anterior, que la decisión del juzgado accionado impidió a la accionante alcanzar la materialización sus derechos debido a la interpretación restrictiva de las normas procesales. Es así como surge la necesidad de amparar las prerrogativas fundamentales derivadas del debido proceso que invocó l a impulsora; consecuencialmente, se invalidará el auto de 1 5 de septiembre de 2025 y las providencias que de él dependan, y se le ordenará al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá que, con sujeción a lo considerado en esta providencia,

septiembre de 2025 y las providencias que de él dependan, y se le ordenará al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá que, con sujeción a lo considerado en esta providencia, adopte la resolución que corrija las posibles fallas encontradas, de manera que se enmienden las deficiencias endilgadas a la sentencia en lo que corresponda.

5. Con todo, una vez verificado lo anterior, el fallador del asunto deberá adelantar las gestiones tendientes a la efectividad y el cumplimiento de la determinación, haciendo uso de los poderes que el legislador adjetivo le ofreció para hacer cumplir sus órdenes, en concreto, adoptar las medidas dispuestas en los artículos 42, 43 y 44 del Código General del Proceso. En ese orden, la demora del juez en el uso de sus facultades es suficiente para que se habilite la injerenciaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00589-01

de esta sede constitucional, pues como esta Sala lo tiene decantado:

(…) resulta evidente que a pesar de que el juzgado remitió el respectivo oficio a Colpensiones, su deber como director del proceso no podía limitarse al envío del requerimiento sino al efectivo cumplimiento de la orden allí contenida, de conformidad con lo dispuesto en los cánones 43 y 44 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal contempla los poderes de ordenación, instrucción y corrección que asisten al fallador a fin de hacer cumplir sus pronunciamientos. En caso de similares contornos, se predicó: La Sala advierte que, en el caso, existe una constante desatención a las órdenes que emite el despacho accionado, quien,

cumplir sus pronunciamientos. En caso de similares contornos, se predicó: La Sala advierte que, en el caso, existe una constante desatención a las órdenes que emite el despacho accionado, quien, además, no vela por su acatamiento, pese a contar con medidas disuasorias y correccionales para lograr tal cometido, según lo autoriza el artículo 44 del C.G. del P., en armonía con lo reglado en el canon 42, numerales 1° al 4°, 8° y 11°3 y, artículo 434 ídem. (CSJ, STC6000 -2021, STC16387 -2021 reiterado en STC12406-2023).

6. En conclusión, como se anunció, se revocará lo resuelto por la Corporación de primer nivel para, en su lugar, predicar la concesión de la salvaguarda.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, por las razones antes indicadas.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00589-01

SEGUNDO: CONCEDER a Luz Enid Márquez Arias la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

TERCERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el auto que negó la aclaración de la sentencia (15 sep. 2025), emitido en la pertenencia con rad. n.° 11001-31-03-020-2015-00255TERCERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el auto que negó la aclaración de la sentencia (15 sep. 2025), emitido en la pertenencia con rad. n.° 11001-31-03-020-2015-0025500, así como las decisiones que de este se desprendan.

CUARTO: ORDENAR al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente determinación, si no lo ha hecho, impulse el trámite relativo a definir lo que en derecho corresponda sobre el registro de la sentencia relativa al litigio objeto de revisión.

QUINTO: COMUNICAR por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZALEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00589-01

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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