🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6842-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6842-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6842-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00107-01 (Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 4 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Carlos Eduardo Llano Uribe le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica. ANTECEDENTES 1.- El gestor exigió la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y contradicción» para que se ordenara: (i) «Dejar sin efecto la resolución proferida el 15 de diciembre de 2011 por la Fiscalía Veintiocho » y, seguidamente, « declarar la nulidad del [juicio penal seguido en su contra, porque] se le notificóRadicación nº 11001-02-04-000-2021-00107-01 indebidamente a una dirección que no coincide con la suya »; y se le concediera (ii) «Su libertad inmediata». En compendio, adujo que el juzgado convocado lo condenó a la pena de tres (3) años de prisión y multa de $1’522.000, tras hallarlo responsable del delito de “omisión de agente retenedor o recaudador” (27 feb. 2018), determinación confirmada por el superior (19 nov.).

$1’522.000, tras hallarlo responsable del delito de “omisión de agente retenedor o recaudador” (27 feb. 2018), determinación confirmada por el superior (19 nov.). Sostuvo que la Fiscalía Veintiocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Montería incurrió en “vía de hecho” porque le notificó de la investigación a una dirección “antigua y desactualizada”; después, lo declaró “persona ausente” (Resolución 15 dic. 2011), sin “verificar y consultar” su ubicación, pese a que, en los “archivos” de la DIAN reposaban sus datos completos al momento de la denuncia. Tildó las actuaciones del ente acusador y de la DIAN de “poco diligentes” para lograr su enteramiento; situación que se extendió en todas las etapas del pleito, por cuanto, los funcionarios cognoscentes no se “percataron” de ello, a fin de garantizarle sus prerrogativas. Expresó que desde el “(…) día 27 de enero de 2010 actualizó [su] información personal ante la DIAN (…)[, allí indicó] que su dirección es en la Vereda Pantinillo Finca la Camelia del municipio de El Retiro, Antioquia (…) [y su] correo electrónico es callano5@yahoo.es (…)”; razón por la 2Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00107-01 cual, antes de la acusación, sí se conocía su lugar de domicilio.

2Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00107-01 cual, antes de la acusación, sí se conocía su lugar de domicilio. Expuso que el “22 de junio de 2020” tuvo conocimiento de ese litigio, cuando fue detenido por la Policía Nacional, en el corregimiento de Puente Iglesias. Finalmente, aseguró que la “acción de revisión” no es el mecanismo “procedente”, ya que “(…) sus causales están [taxativas en] la norma y ninguna es aplicable (…)”. 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica señaló que, si bien el actor fue “declarado persona ausente”, para todas y cada una de las diligencias que realizó, le envió citación “(…) a la dirección que reposaba en el expediente (…)”, pues, en realidad, la de Medellín no fue la “incorporada”; luego, “(…) no era posible librar la comunicación (…)” a ese sitio. La DIAN manifestó que “denunció” al quejoso “(…) por haber omitido como agente retenedor o recaudador de impuestos en el año 2007 – período 6 de la Sociedad Constructora Roble Claro Ltda. (…)”; que lo vinculó a esa contienda, en calidad de representante legal y no como persona natural; por tanto, acogió la “dirección” de la compañía sindicada registrada en el RUT, y que, entre sus competencias, está la de “denunciar penalmente” a los

persona natural; por tanto, acogió la “dirección” de la compañía sindicada registrada en el RUT, y que, entre sus competencias, está la de “denunciar penalmente” a los contribuyentes que omiten el pago de los impuestos recaudados por la Nación y poner en conocimiento de la Fiscalía las presuntas comisiones de conductas punibles en 3Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00107-01 materia tributaria, aduanera, cambiaria y las que atenten contra los intereses de la entidad. El Tribunal de Montería remitió el trámite surtido en esa instancia. LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El a quo desestimó el amparo tras precisar que, en lo tocante a la “declaratoria [del quejoso como] persona ausente (…), tal determinación no resulta caprichosa ante la imposibilidad del Estado de ubicar [lo] (…)” y no “observ[ar] las irregularidades” enrostradas respecto de las garantías invocadas en el rito inicial guiado por la Fiscalía. 2.- Recurrió el libelista con los mismos argumentos del escrito genitor, relievando que en Colombia “la responsabilidad penal (…) recae sobre personas naturales, no sobre jurídicas” ; en ese sentido, insistió en la existencia de una “indebida notificación” , comoquiera que los despachos querellados debieron atender su “domicilio” como “persona natural” el cual está inscrito en el RUT, máxime si se tiene en cuenta que desde el 27 de enero de 2010

despachos querellados debieron atender su “domicilio” como “persona natural” el cual está inscrito en el RUT, máxime si se tiene en cuenta que desde el 27 de enero de 2010 “actualizó sus datos”. CONSIDERACIONES 1.- La Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la «tutela» se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses posteriores al 4Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00107-01 momento en que se produjo la «aparente trasgresión», lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de inseguridad jurídica. Sobre ello, ha expresado, que “(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (…)”. (STC1777-2020). 2.- En torno a las aspiraciones del precursor

adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (…)”. (STC1777-2020). 2.- En torno a las aspiraciones del precursor tendientes a “dejar sin efectos la Resolución” emitida por la Fiscalía asignada a su caso, a través de la cual lo “declaró persona ausente” y, seguidamente, disponer la invalidez de todo lo actuado en la contienda penal seguida en su contra, de entrada, se advierte la inviabilidad de la salvaguarda porque se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia. Se hace tal afirmación, porque entre la fecha del proveído cuestionado (15 dic. 2011) y la radicación de la demanda superlativa (18 en. 2021), transcurrió un lapso de diez (10) años, esto es, se superó con creces el semestre que 5Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00107-01 tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela». Cosa semejante sucedería si se contará el término desde que se dictó la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal de Montería (19 nov. 2018), porque desde entonces corrieron dos años, dos meses. Ahora, si se hiciera dicho cómputo desde la data en la que afirma el promotor tuvo conocimiento de la existencia del litigio, esto es, el 22 de junio de 2020 cuando fue capturado por la Policía Nacional, tampoco se cumpliría

que afirma el promotor tuvo conocimiento de la existencia del litigio, esto es, el 22 de junio de 2020 cuando fue capturado por la Policía Nacional, tampoco se cumpliría con el referido requisito temporal, toda vez que, a partir de ese día, pasaron seis (6) meses y veinte (20) días. 3.- Por último, en torno a la rogativa dirigida a que se disponga su “libertad inmediata”, se destaca que, si el actor estima que su “privación” es injustificada, nada le impide elevar los pedimentos correspondientes ante la autoridad competente, o, de ser el caso, acudir a la acción constitucional de hábeas corpus consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política, para que, dentro de ese procedimiento especial, se debatan sus inconformidades al respecto. 4.- Ergo, se ratificará el veredicto de primer grado.

DECISIÓN

6Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00107-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

7Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00107-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

8

Consultar sobre este documento ...