CSJ - STC6842-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6842-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC6842-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00516-01 (Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 11 de abril de 20231, en la acción de tutela promovida por Martha Elena Barrios Castillo contra la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2009-00465.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que en calidad de cónyuge supérstite de Rafael Hernando Cantillo Maldonado promovió juicio ordinario contra la Sociedad 1 Actuación remitida a esta Sala mediante oficio n° 6923 de 29 de junio de 2023 y asignada con Acta de reparto de 30 de junio de 2023.Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00516-01 de Comercialización Internacional Océanos SA, la Compañía Eulen
de junio de 2023.Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00516-01 de Comercialización Internacional Océanos SA, la Compañía Eulen Seguridad Ltda., y los socios Luis Fernando Sáchica y Ángel Conde Álvarez, con el fin de obtener el resarcimiento pleno de los perjuicios, causados con ocasión de la muerte de su esposo ocurrida el 25 de noviembre de 2008 en accidente laboral, por culpa patronal, en las instalaciones de CI Océanos SA. Señaló que el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Cartagena, en sentencia de 15 de marzo de 2013 condenó a la sociedad Eulen Seguridad Ltda., en solidaridad Ángel Conde Álvarez y Luis Fernando Sáchica al pago de $31’659.165, por concepto de lucro cesante consolidado y $175’636.896 por concepto de lucro cesante futuro, sumas que debían ser canceladas en un 50% a ella y el otro 50% a sus dos hijos Rafael de Jesús y Germán Darío Cantillo Barrios, igualmente condenó al pago de daño moral a cada uno. Explicó m que esa determinación fue modificada, en sede de apelación, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 31 de octubre de 2013, en el sentido de declarar como únicos beneficiarios del causante a ella, en calidad de esposa y, a Germán Darío Cantillo Barrios como hijo, condenando a la Sociedad Eulen Seguridad Ltda., en solidaridad a Ángel Conde Álvarez, Luis Fernando Sáchica y a la Sociedad de Comercialización Internacional Océanos SA, al pago de $92’596.347 por concepto de lucro
condenando a la Sociedad Eulen Seguridad Ltda., en solidaridad a Ángel Conde Álvarez, Luis Fernando Sáchica y a la Sociedad de Comercialización Internacional Océanos SA, al pago de $92’596.347 por concepto de lucro cesante consolidado y $312’841.070 derivado del lucro cesante futuro, en proporción del 50% para cada uno de los beneficiarios. Asimismo, condenó a la Sociedad Océanos SA al pago por daño moral ordenado por el Juzgado. Sostuvo que inconformes con ese pronunciamiento, Eulen Seguridad Ltda., y C,I Océanos SA, interpusieron recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL936-2022 de 16 de marzo de 2022 dispuso casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, revocó los numerales segundo a quinto 2Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00516-01 de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, para en su lugar, absolver a los demandados de todas las pretensiones. Adujo que la Sala de Casación accionada incurrió en flagrante violación a los derechos sustanciales que protegen a las víctimas y beneficiarios de la indemnización de la que son acreedores debido a la muerte de su cónyuge Rafael Hernando Cantillo Maldonado, pues al casar la sentencia de segunda instancia realizó una interpretación errada de la norma exonerando a los demandados, pese a estar plenamente comprobada la negligencia con la que actuaron, en omisión de las normas de higiene y seguridad social en el trabajo
instancia realizó una interpretación errada de la norma exonerando a los demandados, pese a estar plenamente comprobada la negligencia con la que actuaron, en omisión de las normas de higiene y seguridad social en el trabajo y de causar daños en la humanidad del trabajador, tan graves, que lo condujeron al deceso. Señaló que igualmente incurrió en defecto sustantivo, al desconocer las disposiciones de rango legal aplicables en el caso de la responsabilidad del patrono según el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo e interpretar erradamente los artículos 63 y 1604 del Código Civil. Igualmente, afirmó que no tuvo en cuenta las pruebas aportadas, entre ellas, el certificado de defunción, la inspección técnica del cadáver, el informe del accidente de trabajo del empleador, la certificación de necropsia, la investigación del accidente por parte de la ARP Mapfre Colombia, con las cuales se evidencia la culpa patronal y que no fueron objeto tacha de falsedad por las partes. Por otra parte, destacó que se encuentran reunidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, entre ellos el de inmediatez, debido a que la vulneración de derechos soportada por la familia del trabajador fallecido se sigue presentando en el tiempo, toda vez que de 3Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00516-01 ninguna forma se resarció el daño causado con la muerte de un padre de familia, un cónyuge, tío, hijo. Además, mencionó que el abogado que representó sus intereses en el
ninguna forma se resarció el daño causado con la muerte de un padre de familia, un cónyuge, tío, hijo. Además, mencionó que el abogado que representó sus intereses en el proceso, omitió informarle de las actuaciones del proceso, luego de la solicitud de nulidad presentada el 31 de marzo de 2022 y nunca le compartió el expediente, y desconoció su estado real. Afirmó que es madre cabeza de familia y se encuentra en estado de vulnerabilidad, sin capacidad económica de acudir y contratar los servicios de un abogado y sin los conocimientos suficientes para leer una sentencia, desconociendo la opción de acudir a un juez para solicitar el amparo de pobreza con el fin de que se le nombrara un abogado de oficio, por lo que acude ahora a la acción de tutela para recuperar el derecho que le asiste a la indemnización de perjuicios plenos por la muerte de su cónyuge. Por último, indicó que se configura un perjuicio irremediable que afecta sus derechos fundamentales, puesto que ni ella, ni sus hijos, ni los hermanos de Rafael Cantillo, recibieron indemnización por los hechos sucedidos y probados durante todo el proceso.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 16 de marzo de 2022 por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, ordenar que profiera una nueva decisión ajustada a derecho, acorde con la evidencia y teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la ley y jurisprudencia que versan sobre el caso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
ajustada a derecho, acorde con la evidencia y teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la ley y jurisprudencia que versan sobre el caso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00516-01
1. La Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral manifestó remitirse a las consideraciones expuestas en la sentencia SL9362022, aclarando que, la vía jurídica seleccionada por los recurrentes, condujo a que se desatara el recurso desde esa óptica, por lo que en modo alguno podía entenderse que se vulneró el debido proceso o acceso a la administración de justicia de la actora.
En ese orden, solicitó negar las pretensiones, teniendo en cuenta que la decisión no fue caprichosa ni arbitraria sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencia vigente de esa Corporación, y, asimismo, solicitó decretar la improcedencia del amparo por desconocimiento del requisito de la inmediatez, en atención a que la sentencia cuestionada fue proferida el 16 de marzo de 2022, notificada por edicto fijado el 28 del mismo mes y año, transcurriendo un término superior a 12 meses.
2. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena remitió el link de acceso al expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado.
3. CI Océanos SA refirió que la acción de tutela no cumple el requisito de la inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, el cual corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa
de la inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, el cual corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Sostuvo que la accionante pretende obviar este requisito aduciendo que la vulneración se sigue presentando « toda vez que de ninguna forma se resarció el daño causado» , argumento incomprensible en tanto que resulta apenas lógico que los efectos de una decisión judicial en la que se resuelve la 5Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00516-01 procedencia de un derecho operan hacia el futuro y tal situación no impide que se configure la caducidad. Por otra parte, destacó que contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, la Sala de Casación accionada realizó un estudio adecuado, razonable y acorde con su propia jurisprudencia del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, porque no se limitó a la verificación de la ocurrencia del accidente, sino que valoró la existencia de la culpa suficientemente comprobada del empleador, como requisito de procedencia de la indemnización plena de perjuicios y, en tal sentido, tuvo en cuenta que la fuerza mayor y el caso fortuito son eximentes de responsabilidad y hacen referencia a todo evento imprevisible e irresistible ajeno a quien lo alega. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del amparo, al
fuerza mayor y el caso fortuito son eximentes de responsabilidad y hacen referencia a todo evento imprevisible e irresistible ajeno a quien lo alega. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del amparo, al advertir el incumplimiento del requisito de la inmediatez, puesto que la sentencia de casación fue proferida el 16 de marzo de 2022 y notificada en 28 de marzo del mismo año, además, porque la accionante no acreditó ninguno de los defectos alegados, limitándose a cuestionar la valoración probatoria y el ejercicio hermenéutico realizado por la Sala de Casación Laboral accionada, al descartar la concurrencia de los elementos necesarios para determinar la culpa patronal por encontrar estructurada una causal eximente de responsabilidad. En ese orden, efectuó un análisis de la providencia y advirtió que contrario a lo expuesto por la parte actora, la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral realizó una valoración en conjunto de los elementos probatorios que sustentaron la decisión cuestionada, arribando a 6Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00516-01 conclusiones que no pueden calificarse de irracionales ni contrarias a las normas aplicables al caso concreto. Igualmente, destacó que el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional, que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificar la sentencia proferida, solo porque la accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario
LA IMPUGNACIÓN
actuaciones y decisiones, intervenir para modificar la sentencia proferida, solo porque la accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, adujo que el fallador constitucional de primer grado no tuvo en cuenta que su apoderado el 31 de marzo de 2022 presentó solicitud de nulidad de la sentencia de casación, que fue resuelta mediante auto AL3385-2022 de 27 de julio de 2022 y a partir de esa fecha transcurrieron 7 meses y 9 días a la presentación de la tutela.
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio . (CSJ. STC11845-2021 y
STC1526-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Martha Elena Barrios Castillo cuestiona la sentencia SL936-2022 proferida por la Sala de
7Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00516-01 Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral a través de la cual, dispuso casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, absolvió a los
7Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00516-01 Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral a través de la cual, dispuso casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, absolvió a los demandados Sociedad de CI Océanos SA, a la Compañía Eulen Seguridad Ltda., y a los socios Luis Fernando Sáchica y Ángel Conde Álvarez, de todas las pretensiones formuladas en el proceso que inició, con el fin de obtener el resarcimiento pleno de los perjuicios, causados con ocasión de la muerte de su esposo ocurrida el 25 de noviembre de 2008 en accidente laboral.
3. Al respecto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por inobservancia del presupuesto de la inmediatez, en razón a que la sentencia de casación fue proferida el 16 de marzo de 2022 y notificada por edicto el 28 de marzo siguiente, mientras que la acción de tutela fue formulada el 8 de marzo de 2023, esto es, luego de transcurrir más de once meses desde el presunto hecho vulnerador, término que supera el plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia como suficiente para reclamar la protección constitucional.
Ahora, si bien la accionante manifestó que su apoderado presentó solicitud de nulidad del fallo, resuelta mediante auto AL3385-2022 de 27 de julio de 2022, lo cierto es que, aun si se contaran los términos desde esa data, de todas formas, se incumpliría el mencionado presupuesto, al transcurrir más de 7 meses desde que se profirió esa determinación. Igualmente, frente a lo afirmado por la actora sobre el enteramiento
de todas formas, se incumpliría el mencionado presupuesto, al transcurrir más de 7 meses desde que se profirió esa determinación. Igualmente, frente a lo afirmado por la actora sobre el enteramiento tardío de la decisión proferida en sede de casación, porque el abogado que representó sus intereses en el proceso omitió informar de las actuaciones luego de la solicitud de nulidad presentada el 31 de marzo de 2022, debe señalarse que tales afirmaciones no tienen respaldo jurídico, pues era su deber estar atenta a las actuaciones en el proceso, carga que le corresponde asumir sin que sea admisible excusarse en la gestión de su representante judicial, pues tal y como lo ha señalado esta Sala «el apoderamiento no entraña el 8Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00516-01 desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos». (CSJ. STC6017-2021 y STC5432-2022, entre otras). No debe olvidar la reclamante, que en caso de considerar que una actuación judicial viola o amenaza sus garantías fundamentales, debe de acudir de manera oportuna a la acción constitucional, pues de no hacerlo, dicho descuido resulta suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al funcionario cuestionado, y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
4. Con todo si dejara de lado el presupuesto temporal, la solicitud de protección constitucional tampoco tendría vocación de prosperidad, en atención a que una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de
sus garantías fundamentales.
4. Con todo si dejara de lado el presupuesto temporal, la solicitud de protección constitucional tampoco tendría vocación de prosperidad, en atención a que una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral en la providencia cuestionada, no se evidenció arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria.
Además, porque las divergencias exteriorizadas por Martha Elena Barrios Castillo a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el ámbito de su competencia o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
5. Ahora, ante la expectativa de la accionante para que en esta sede de efectúe una valoración de las pruebas aportadas en el proceso laboral cuestionado o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se precisa que, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos probatorios.
9Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00516-01 Asimismo, como lo ha reiterado esta Sala, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él,
9Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00516-01 Asimismo, como lo ha reiterado esta Sala, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica. (CSJ. STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021 y STC2622-2022, entre muchas otras).
6. Resta indicar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala 10Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00516-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
11