CSJ - STC6843-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6843-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC6843-2021 Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00154-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 16 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Martha Patricia Gómez Camacho en calidad de Fiscal 238 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2011-07122. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en la condición aducida, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad » para que, en consecuencia,Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00154-01 se «deje sin ningún valor ni efecto, la providencia judicial proferida el 15 de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior accionado para que proceda nuevamente a resolver y decidir el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia de primera instancia de reparación integral con observancia plena de las garantías y derechos contenidos en la Constitución Política y la Ley para que se materialice el efectivo
impetrado en contra de la sentencia de primera instancia de reparación integral con observancia plena de las garantías y derechos contenidos en la Constitución Política y la Ley para que se materialice el efectivo cumplimiento de los deberes de la Fiscalía General de la Nación en pro de los derechos de las víctimas». En sustento, refirió que en primera instancia se « negó las pretensiones del incidente de reparación integral, promovido por los representantes judiciales de Cusezar y Provinsa en Liquidación, en su calidad de víctimas reconocidas, en contra de los condenados Franklín Boutín Soto y Luís Gonzalo Marín Correa al discurrir que no lograron demostrar el monto real de los perjuicios patrimoniales que les pudieron causar las acciones criminales» (28 may. 2018), determinación ratificada por el superior « entre otras razones, afirmando que la Fiscalía General de la Nación sólo tenía la calidad de “interviniente” y por tanto no se tendrá en cuenta la demanda presentada por el ente acusador en la medida que carecía de legitimad para representar a las víctimas y tampoco se apreciarán las pruebas practicadas por dicho organismo de persecución penal, excepto aquellas en que concurrieron con los apoderados de las empresas y que se incorporaron por orden del juez» (15 sep. 2020). Adujo que con tal pronunciamiento « el ad quem incurrió en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y fáctico, toda vez que se cercenó la intervención de la Fiscalía en el incidente de reparación integral, desnaturalizando su deber de propender por el restablecimiento del derecho en favor de las víctimas (artículos 22, 102
vez que se cercenó la intervención de la Fiscalía en el incidente de reparación integral, desnaturalizando su deber de propender por el restablecimiento del derecho en favor de las víctimas (artículos 22, 102 y 114 de la Ley 906 de 2004), negándose de modo insólito todas sus pretensiones y en contravía de la sentencia condenatoria del 14 de enero de 2016, violando así la cosa juzgada, defensa y debido proceso 2Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00154-01 al decidir desconocer ese fallo con las pruebas allegadas, pues probada la ejecución de las conductas punibles, era deber ordenar el restablecimiento del derecho a favor de las víctimas no sólo formal sino material, en obedecimiento además del contenido del artículo 22 del C.P.P., pues dicha obligación también le está asignada a los jueces y el delito no puede por sí mismo ser fuente de derechos y las prerrogativas de las víctimas prevalecen sobre los del tercero adquiriente de buena fe». 2.- El Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá solicitó su desvinculación por cuanto « el 28 de mayo de 2018, se profirió decisión de fondo, dentro del trámite de incidente de reparación, contra la cual las víctimas y la delegada Fiscal interpusieron los recursos establecidos en la ley, sin embargo, la inconformidad de la accionante y el objeto de la tutela refiere a la no apreciación de las pruebas allegadas, por parte de la segunda instancia, al punto de solicitar se realice nuevamente el trámite, por tanto no ha vulnerado derecho
y el objeto de la tutela refiere a la no apreciación de las pruebas allegadas, por parte de la segunda instancia, al punto de solicitar se realice nuevamente el trámite, por tanto no ha vulnerado derecho esencial alguno». La Procuradora 326 Judicial Penal I expresó que «causa extrañeza que la representante de la Fiscalía, no obstante, contar con el mecanismo extraordinario de casación, lo que hizo fue guardar silencio frente a la sentencia del Tribunal para en su lugar, incoar esta acción constitucional, lo que denota su improcedencia y sólo pretende retrotraer la actuación a etapas procesales precluidas en debida forma, máxime que valorando el acontecer fáctico, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina Constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable». Cusezar y Provinsa en Liquidación coadyuvaron las pretensiones de la gestora, toda vez que « dentro del fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso penal cuestionado, se 3Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00154-01 desestimaron medios probatorios que fueron aportados al trámite incidental, vulnerando así los derechos y garantías de las víctimas». La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que contra el veredicto discutido la representante de las víctimas interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido y, el 29 de enero de 2021 se
manifestó que contra el veredicto discutido la representante de las víctimas interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido y, el 29 de enero de 2021 se dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal para lo pertinente. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El a quo declaró improcedente el ruego, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, ya que « se evidenció que el incidente de reparación integral censurado se encuentra en curso, por haberse interpuesto recurso extraordinario de casación por la apoderada de las víctimas, por tanto, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural quien adoptará la decisión pertinente para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados». Recurrió la precursora insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor, agregando que « el juez de tutela no efectuó estudio ni ponderación alguna frente a las argumentaciones esgrimidas en el escrito de tutela, pese a que de manera suficiente fueron ilustradas las circunstancias fácticas y jurídicas que fundamentan las causales de procedibilidad del amparo tutelar (…) pues se desconoce que la Fiscalía General de la Nación al no actuar como demandante dentro del incidente de reparación integral, no podía interponer el recurso extraordinario de casación». 4Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00154-01
CONSIDERACIONES
actuar como demandante dentro del incidente de reparación integral, no podía interponer el recurso extraordinario de casación». 4Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00154-01 CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice se advierte el fracaso del resguardo porque en la providencia reprochada se expusieron las razones para calificar como «interviniente» a la Fiscal 238 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito en el incidente de reparación integral formulado por las sociedades Cusezar y Provinsa en Liquidación (víctimas reconocidas) en contra de Franklín Boutín Soto y Luís Gonzalo Marín Correa, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta especial justicia. Fue así como la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, esbozó «(…) la víctima es quien tiene la iniciativa para formular las pretensiones reparadoras y lo puede hacer: por sí misma (desde luego que requiere de un abogado), o a través del Fiscal o mediante la intervención del Ministerio Público, de forma que la acción civil a continuación de la condena, solo se puede promover por el afectado con el delito, lo cual excluye que los mencionados funcionarios públicos estén habilitados para demandar las reparaciones por sí mismo y sin que medie la autorización
por el afectado con el delito, lo cual excluye que los mencionados funcionarios públicos estén habilitados para demandar las reparaciones por sí mismo y sin que medie la autorización expresa del único legitimado, en la medida en que, para representar sus intereses, se requiere una delegación que no puede ser implícita. Lo anterior en modo alguno desconoce las funciones que le asignan la Constitución y la ley al ente acusador en procura de lograr el resarcimiento del daño causado con el delito, lo que 5Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00154-01 ocurre es que su participación en sede del incidente de reparaciones, si no actúa a instancias de la víctima, no es la propia de un sujeto procesal sino la de un interviniente, y ello siempre que contribuya a alcanzar el fin último de ese trámite. En conclusión, en el incidente de reparación no puede coexistir demandas en nombre y representación de la misma víctima -persona natural o jurídicauna promovida por el perjudicado, otra por el Ministerio Público y/o una más de la Fiscalía. Más claro, cada víctima puede formular solo una demanda. Ello no impide que, si los afectados por los hechos criminales son varios individuos, cada uno pueda buscar la reparación que compete a sus intereses, como ocurriría v. gr. en un accidente de tránsito donde los afectados sean todos los pasajeros de un bus». Especificado lo anterior, expresó que,
individuos, cada uno pueda buscar la reparación que compete a sus intereses, como ocurriría v. gr. en un accidente de tránsito donde los afectados sean todos los pasajeros de un bus». Especificado lo anterior, expresó que,
(…) descendiendo al caso que ocupa la atención del Tribunal, es palmario que le asistió razón a la representante judicial de los sentenciados al reclamar por la coexistencia de demandas, sólo que sus pedimentos fueron desatendidos por el a quo, quien, desde el primer momento eludió exigirle a la Fiscal que acreditara cuál es la forma en que entró a detentar la representación de las personas jurídicas reconocidas como víctimas, delegación que era evidente que carecía, puesto que ellas incoaron su propia demanda; y en cambio, permitió que la funcionaria investigadora, por su exclusiva iniciativa, formulara pretensiones, practicara e incorporara pruebas y alegara de conclusión a la par de los dos abogados de confianza que representaron los intereses de Cuzesar y Provinsa en Liquidación, lo cual, sin dubitación alguna, constituyó una irregularidad. Además, no es válido el argumento del fallador de primer nivel, según el cual, la Fiscal estaba autorizada para incoar su 6Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00154-01 pretensión en la medida en que fue ella quien en la vista del 447 de la Ley 906 de 2004 pidió la entrega de los lotes, pretensión despachada desfavorablemente por ambas instancias y que el ad quem, expresó que la entrega debía resolverse en el eventual
de la Ley 906 de 2004 pidió la entrega de los lotes, pretensión despachada desfavorablemente por ambas instancias y que el ad quem, expresó que la entrega debía resolverse en el eventual incidente de reparaciones, porque, lo cierto es que la representante del ente acusador perdió la legitimación en la causa en el preciso momento en que las víctimas actuaron a través de sus abogados de confianza. No obstante, dada la etapa procesal en que se encuentra el asunto, las decisiones que se han tomado al respecto tanto en primera como en segunda instancia y el escrutinio de los principios que regulan las nulidades, no se invalidará la actuación, como pasa a verse. Aunque la nulidad fue reclamada por la defensa desde la segunda audiencia hasta el final del trámite, lo cierto es que el fallador de primer nivel no atendió esa postulación y, finalmente, aplazó la decisión a la sentencia en la que negó esa petición y, esta Corporación, ya en curso de la apelación contra el fallo, resolvió invalidar la actuación, pero no por esa causa sino por la falta de una conciliación, subsanación que ya se surtió por el Juez 14 Penal del Circuito. Sin embargo, a pesar de haberse incurrido en una anomalía, es claro que no cualquiera tiene la potencialidad de dar al traste con la actuación, puesto de antaño la jurisprudencia concluyó que para nulitar un proceso -medida extremadebe surtirse el
claro que no cualquiera tiene la potencialidad de dar al traste con la actuación, puesto de antaño la jurisprudencia concluyó que para nulitar un proceso -medida extremadebe surtirse el escrutinio de los principios que regulan el instituto en cuestión, puesto que, en todo caso, prevalece el principio pro proceso, según el cual se procura la permanencia del trámite. (….)».
Y ultimó: 7Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00154-01 «Al tener el organismo de persecución penal la posibilidad de actuar dentro del incidente de reparación integral como sujeto procesal o como interviniente, y estar probado que no tenía las condiciones para la primera situación al carecer de la representación de las víctimas, la Sala encuentra viable entender que su participación en el trámite fue a modo de “interviniente”, por lo que en esa forma se apreciará en la determinación consecuente.
En ese orden, dada la calidad aludida, no se tomará en cuenta la demanda presentada por el ente acusador, puesto que la misma debió ser rechazada por el a quo en la medida en que, se itera, carecía de legitimad para representar a las víctimas. No se apreciarán las pruebas practicadas a instancias de la representante del organismo de persecución penal, excepto aquellas en las que concurrieron con los apoderados de las empresas y que se incorporaron por orden del juez. Tampoco los
representante del organismo de persecución penal, excepto aquellas en las que concurrieron con los apoderados de las empresas y que se incorporaron por orden del juez. Tampoco los dos testimonios surtidos a petición de la Fiscal, dada la carencia de legitimación para ejercer tal acto procesal. Por último, sí se apreciarán sus alegatos de apelación como “no recurrente” en cuanto que, el recurso de apelación se interpuso directamente por los legitimados. De esa forma se ajusta la actuación al debido proceso y no se impone su anulación al ser posible la superación en los términos expuestos, por lo que, a continuación, se avocará lo correspondiente a las impugnaciones de los abogados de Cusezar y Provinsa en Liquidación, quienes, al presentar directamente los intereses de las empresas aludidas, tienen legitimación en la causa para incoar la alzada». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge 8Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00154-01 defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como lo anhela la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la
sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018). 3Ergo, se avalará el fallo debatido, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese lo así resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00154-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
10Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00154-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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