CSJ - STC6845-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6845-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6845-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00796-01 (Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de mayo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Jaime Fernando Vanegas Jara le instauró a la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 19-291735. ANTECEDENTES 1.- El libelista, actuando a través de apoderado, suplicó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara «dejar sin valor y efecto la providencia judicial del 10 de septiembre de 2020» y se delegara el asunto a «un nuevo juezRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00796-01 que estudie de manera integral todas las pruebas que reposan en el expediente». En sustento señaló que demandó a Efrata Internacional S.A.S. en acción de protección al consumidor, y la autoridad querellada declaró probada la excepción de falta de legitimación por activa. En su opinión, ese proceder quebrantó sus garantías,
Internacional S.A.S. en acción de protección al consumidor, y la autoridad querellada declaró probada la excepción de falta de legitimación por activa. En su opinión, ese proceder quebrantó sus garantías, porque «[e]l fallo (…) se dio omitiendo, sin tener en cuenta y sin hacer una consideración el acervo probatorio aportado al inicio del proceso, ni mucho menos de las manifestaciones hechas por el representante legal de la parte demandada». 2.- La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio relató el trámite adelantado en el referido litigio y se opuso a las pretensiones del resguardo, por cuanto «de ninguna forma puede considerarse incursa en defecto procedimental alguno, dado que fue precedida del agotamiento de las etapas procesales de rigor, y esta se basó en las pruebas oportunamente aportadas, decretadas y practicadas y que fue soportada en la Ley 1480 de 2011». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El a quo negó el auxilio al hallar razonable la resolución confutada, en tanto « no se presentó la indebida valoración probatoria que denunció el accionante pues, nunca estuvo en discusión que la señora Alejandra Vanegas 2Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00796-01 era beneficiaria en el contrato de membresía celebrado por su padre y la sociedad Efrata, como lo adujo en la solicitud de amparo; es más, esa convención no fue objeto de estudio por
era beneficiaria en el contrato de membresía celebrado por su padre y la sociedad Efrata, como lo adujo en la solicitud de amparo; es más, esa convención no fue objeto de estudio por la juez, el que se enfocó exclusivamente en el negocio de alquiler de transporte celebrado con esa sociedad y la señora Alejandra Vanegas, quien era la consumidora o usuaria de ese servicio, no Jaime Fernando Vanegas Jara». 2.- Apeló el gestor reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito genitor. CONSIDERACIONES 1.- El actor busca la revocatoria del veredicto dictado el 10 de septiembre del 2020 por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, porque, en su criterio, se expidió «(…) sin tener en cuenta y sin hacer una consideración el acervo probatorio aportado al inicio del proceso, ni mucho menos de las manifestaciones hechas por el representante legal de la parte demandada». No obstante, la prueba adosada al paginario permite colegir que ninguna irregularidad se desprende de dicho proveído, pues en él se realizó una razonada apreciación del material suasorios recaudado, así como de la normatividad aplicable al caso. En efecto, se observa que lo pretendido por Vanegas Jara en la demanda verbal contra Efrata International 3Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00796-01 S.A.S., fue que “ se declare que el demandado vulneró [sus] derechos como consumidor o usuario ” y “se declare la causal de fuerza mayor por parte de Alejandra [Vanegas]” y, en
S.A.S., fue que “ se declare que el demandado vulneró [sus] derechos como consumidor o usuario ” y “se declare la causal de fuerza mayor por parte de Alejandra [Vanegas]” y, en consecuencia, “se ordene la devolución del dinero ”, a lo que la convocada replicó, alegando que “ lo convenido fue lo que expresamente se señala en los documentos suscritos o firmados y/o aceptados por las partes, aclarando que fue entre la señora ALEJANDRA VANEGAS y la sociedad ”, toda vez que “(...) el demandante no es quien convino (…) ni el producto turístico ni sus condiciones”. Pues bien, La Superintendencia, tras atender los alegatos de conclusión de las partes, profirió sentencia en la que acogió la «falta de legitimación en la causa por activa » y desestimó los anhelos de Jaime Fernando. Para ello, precisó que en el pleito no se estaba discutiendo el incumplimiento del contrato de membresía celebrado entre el convocante y Efrata, sino lo relacionado con “la reserva realizada por Alejandra Vanegas (hija del demandante), para la utilización de un servicio de transporte”, y teniendo en cuenta que “ ella es beneficiaria del contrato celebrado por el señor Vanegas, lo que se está demandando es la devolución de la reserva” , no el desconocimiento de ese convenio. Sumado a lo anterior, arguyó que “el objeto del litigio (…) es un caso fortuito o fuerza mayor que no permitió a Alejandra Vanegas, quien contrató las reservas de un
desconocimiento de ese convenio. Sumado a lo anterior, arguyó que “el objeto del litigio (…) es un caso fortuito o fuerza mayor que no permitió a Alejandra Vanegas, quien contrató las reservas de un transporte por valor de $2.225.000 en septiembre 19 de 2018, 4Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00796-01 acceder a ellas, de lo cual informó en diciembre 14 de 2018 [a la sociedad demandada] , razón por la que estamos frente a una falta de legitimación por activa, pues es claro que ella era quien conocía directamente los hechos de la demanda y quien conocía las razones por las que hasta el momento, (…) no le habían dado una respuesta favorable ya sea de devolución de dinero o en términos de la efectividad de garantía. Lo cual al existir una falta de relación de consumo en esta audiencia no le permite al despacho analizar si existió o no un daño por parte de la sociedad demandada Efrata International S.A.S.” (min. 2:12:00-min. 2:16:00) A renglón seguido, aclaró «en cuanto a la relación de consumo» prevista en la Ley 1480 de 2011, que “conforme al numeral 3° del artículo 5° de la mencionada legislación] (…) el usuario en esta demanda (…) directamente es Alejandra Vanegas como beneficiaria, quien allega reclamación al no poder asistir [al servicio contratado], quien hizo y pagó el alquiler”. Así las cosas, contrario a lo aseverado por el impulsor,
beneficiaria, quien allega reclamación al no poder asistir [al servicio contratado], quien hizo y pagó el alquiler”. Así las cosas, contrario a lo aseverado por el impulsor, el órgano acusado examinó la situación fáctica del caso y las defensas planteadas por la pasiva y basó su decisión en el análisis realizado a las pruebas obrantes en el expediente, que lo llevó a concluir que a Jaime Fernando no le era aplicable «el régimen de protección de los derechos de los usuarios». Aunado a lo anterior, en un asunto de similares contornos, esta Sala dijo, “(…) En efecto, si la Corporación denunciada estimó que el gestor no tiene “legitimación en la causa ” para incoar la “acción de protección al consumidor ” fue porque dedujo, a la luz de lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1480 de 2011, que no tiene la calidad que la norma exige para beneficiarse de ese 5Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00796-01 instrumento (…) ” (STC Rad. 2020-001060-00, 28 de mayo de 2020). También, que: “(…) La relación de consumo constituye una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos; y es precisamente el consumidor, quien, por encontrarse en condiciones de vulnerabilidad económica y de desequilibrio, es destinatario de una especial protección
fin de consumirlos; y es precisamente el consumidor, quien, por encontrarse en condiciones de vulnerabilidad económica y de desequilibrio, es destinatario de una especial protección normativa (…) (SC 30 abr. 2019, rad. 1999-00629-01)”. 2.- Desde esa perspectiva, la providencia de 10 septiembre de 2020 no se muestra arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, ya que, según lo ha sostenido esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)” (STC3850-2021). 3.- De acuerdo a lo discurrido, se convalidará la resolución impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00796-01 Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
remítase lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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